REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000462
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-001261

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. BELKIS HIDALGO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUSMARNUELIX PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 248 numeral 2; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 07 de agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 12-08-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Belkis Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… CAPITULO V FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
Es de hacer notar a esta Digna Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto pretende obtener un remedio procesal ante la infracción cometida por el Tribunal de Juicio No. 2, cuando ignoro por completo la disposición contenida en los artículos 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas sirven de fundamento para que el tribunal dentro de sus potestades pueda revocar una medida Cautelar por Incumplimiento o contumacia del acusado. sí tenemos que el artículo 248 del texto adjetivo penal es muy claro y enfático al señalar las causas por las cuales se puede revocar la medida cautelar acordada al imputado o imputada, y sin lugar a dudas existen tres casos específicos, a saber :
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio
Público que lo cite. . Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que
está obligado.
En el caso que nos ocupa ninguna de las circunstancias expuestas pueden ser aplicadas ya que, como se ha indicado anteriormente NO CONSTA EN AUTOS QUE MI PATROCINADO HAYA SALIDO DEL PAÍS , para incumplir con la medida cautelar que tiene asignada ; así como NO CONSTA EN AUTOS QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO PARA QUE ACUDA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
De igual manera si revisamos el artículo 327 del citado código adjetivo , encontramos que se encuentra señalado que:" en caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o
designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva. no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o lueza. de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
En tal sentido es pertinente señalar que si no existe prueba fehaciente que el acusado ha sido citado para que concurra al acto de juicio Oral , mal puede entender la juzgadora que ha dejado de asistir de manera injustificada, tal apreciación surgiría si el acusado hubiese sido citado para el acto y no comparezca al mismo, lo cual no es aplicable en el presente caso.
Es preciso acotar que en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejo sentado que le corresponde al juez hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal).
Considera la defensa técnica, que con la decisión adoptada por el Tribunal de juicio No. 2 , y de la cual se recurre, se violentaron disposiciones legales, y por ende se cercena a mi defendido sus derechos al debido proceso, a la defensa , libertad personal y a que se le presuma inocente, contenidos todos en nuestra Carta Magna, así como en tratados y Pactos Internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
No menos importante es señalar, que las normas establecidas en el C.O.P.P. son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes; así se puede destacar que es jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, de nuestra máxima instancia judicial que :
"...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento"(G.F. Ns 119, V. I., 3-etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).
Todo lo expuesto sirve de fundamento para afirmar que la decisión que se impugna es totalmente contraria a derecho.
CAPITULO VI
PETICIÓN
Hechas todas las consideraciones de orden legal, la defensa solicita, por ser la decisión recurrida contraria a derecho e injusta, ante los vicios denunciados , SEA DECLARADA CON LUGAR, en consecuencia SE REVOQUE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO .Es derecho que se invoca y justicia que se espera en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 31-05-2013, El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el numeral 2 del artículo 2444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 237 ejusdem, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Gusmarnuelix Pérez, ampliamente identificado en autos, en fecha 27.06.2008 a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d). Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31-05-2014, mediante el cual Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 248 numeral 2; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 08 de Abril de 2014, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia por haberse hecho efectiva la captura del acusado GUSMARNUELIX PEREZ, C.I. V-16.735.864, en la cual acordó mantener la Medida Cautelar, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:

“… Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano GUSMARNUELIX PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.735.864, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste y expone: “yo me confiaba que nunca me habían llamado ni notificado de nada, yo trabajo con tomates y pimentón y cultivos, y me detuvieron cuando me monte en el carro a comprar una caja de cerveza y nos paro la policía y me revisaron y que aparecía solicitado, es Todo”.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Verificada el acta policial en la que se materializa su aprehensión y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los funcionarios fundamentan la detención del ciudadano en que el acusado presenta una orden de aprehensión por este tribunal solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de Prohibición de Salida del País, de conformidad con el Artículo 242 numeral 4º del COPP., es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada una vez escuchada la declaración del acusado y la solicitud efectuada por el Ministerio Público, manifiesta su conformidad en relación a la misma.
Oída las exposiciones de las partes y sus solicitudes este Tribunal toma las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa Privada en la audiencia oral, solicitan al Tribunal se mantenga la medida cautelar que venía cumpliendo el procesado en virtud que una vez verificada el acta policial en la que se materializa su aprehensión y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los funcionarios fundamentan la detención del ciudadano en que el acusado presenta una orden de aprehensión, la cual fue librada en fecha 31.05.2013, por la Juez titular de éste despacho, en virtud de la inasistencia del acusado a los juicios fijados y por la imposibilidad de localizarlo en la dirección aportada, a lo cual el acusado en sala manifestó que no le habían llegado notificaciones y que se encontraba en el campo trabajando, es por lo anteriormente expuesto que la representación Fiscal solicita al Tribunal que se mantenga la misma Medida Cautelar Preventiva de Libertad, se libren los respectivos oficios a los organismos de Seguridad del Estado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que no existe peligro de fuga u obstaculización establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, para así considerar la posibilidad de dictar medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo en aras de garantizar las resultas del proceso penal, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 numeral 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir del país y la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera. Y Así se decide…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. BELKIS HIDALGO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUSMARNUELIX PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 248 numeral 2, al referido ciudadano, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 08 de Abril del 2014, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al acusado GUSMARNUELIX PEREZ, C.I. V-16.735.864, de la contenida en el artículo 242 numeral 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir del país y la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. BELKIS HIDALGO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUSMARNUELIX PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 248 numeral 2, al referido ciudadano, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 08 de Abril del 2014, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al acusado GUSMARNUELIX PEREZ, C.I. V-16.735.864, de la contenida en el artículo 242 numeral 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir del país y la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-S-2003-001261.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo.