REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000412
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-012946

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:

Recurrente: Abg. Alexander Godoy, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Dilia Yadira Matarán Moronta.

Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Químicas Controladas en la Modalidad de Transporte, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 26 de la referida ley.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Junio del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda imponer LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la referida ciudadana.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Alexander Godoy, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Dilia Yadira Matarán Moronta, contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Junio del 2014, en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Químicas Controladas en la Modalidad de Transporte, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 26 de la referida ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Agosto de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-012946 interviene el Abg. Abg. Alexander Godoy, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Dilia Yadira Matarán Moronta, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 09-06-2014 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida de fecha 06-06-2014, hasta el 13-06-2014, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 13-06-2014, siendo presentado el recurso por el Defensor, en fecha 13-06-2014; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 27° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 30-06-2014 hasta el 03-07-2014, venciendo dicho lapso el 03-07-2014, dando contestación al recurso en fecha 27-06-2014. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Actuó en le presente acto en nombre y representación de la ciudadana DILIA YADIRA MATERAN MORONTA C.I: 18.063.441 que se encuentra recluida en el centro penitenciario de Uribana
Ciudadano Magistrado es el caso que la joven que defiendo la manera inocente y sin conocimiento alguno fue invitada por la ciudadana DAYANA LOPEZ ATENCIO, para que la acompañara desde Maracaibo hasta la cuidad de Barquisimeto sin saber mi defendida DALIA MATERAN que su acompañante llevaba unos sacos o bultos en la maletera del vehiculo de transporte publico que hacia los viajes de Maracaibo hasta Barquisimeto verdad que se corrobora por el propio chofer quien al ser interrogado declaro que esos bultos pertenecían a la ciudadana DAYANA LOPEZ, la propia ciudadana manifestó que esos bultos iban a ser entregado al ciudadano Mario romero e inclusive le proporciono a los funcionarios policiales la dirección donde podía ser localizado la persona a quien Dayana López le iba a entregar los bultos que luego la inspección contenían (Sodiuw- bicarbonato) la propietaria manifestó que la mercancía iba a ser llevada a un local comercial ubicado en la calle 33 con carrera 23 y 24 y que tiene por nombre Comercial TIFANNY esta información aparece con exactitud en el propio fallo que emitió la Juez de Control. De el se desprende que mi patrocinada no sabia ni tenia conocimiento que la joven Dayana López llevaba la sustancia de ilícito comercio en el fallo que impugno esta lleva la inocencia de mi defendida. No existe por ningún lado del acta policial ni de la decisión de la A-Quo elementos de convicción que incriminen a mi defendida o que exista alguna responsabilidad penal por la conducta que ella realizo su único delito fue a acompañar a la ciudadana Dayana López a la ciudad de Barquisimeto no existe ninguna razón para que mi defendida se encuentre privada de libertad la jueza de control tampoco lo señala en su decisión mi defendida no es autónoma de los hechos atribuidos por el ministerio publico la juez de control decreto la medida de privativa de libertad sin cumplir con los requisitos establecidos con la ley; no existe ningún hecho punible ya que no puede catalogarse como delito el hecho de acompañar a la ciudadana Dayana López desde Maracaibo hasta Barquisimeto, esta conducta no es reprochable ni ilícita tampoco se observa en el fallo algún elemento de convicción que incriminen a la ciudadana Dilia Materan ella no conocía la actividad que desarrollaba la ciudadana Dayana Lopez, esto puede verificarse en su declaración cuando manifiesta que ella le llevaba esos sacos al ciudadano Mario Romero de las actas procesales esta claro quien es la responsable de los hechos, en ninguna parte se menciona a la ciudadana Dilia Yadira Materan Moronta como autor, operador o cómplice de los hechos narrados por el ministerio publico en la audiencia de presentación. En cuanto al peligro de fuga el mismo no existe porque mi defendida indico la dirección, habita en los puerto de Alta guaira punta de piedra callejón de los cachos Maracaibo Estado Zulia. Ósea que existe un domicilio fijo no hay la posibilidad de evadir el proceso penal incoado en su contra, razón por la cual la Juez de control sospecho de la responsabilidad penal de mi defendida debió otorgar una medida cautelar sustitutiva de la libertad en razón de lo que prevé el código orgánico procesal penal en su articulo 9 el principio de afirmación de libertad y la presunción de inocencia que prevé el articulo 49 de nuestra Constitución Bolivariana la juez no motivo el auto que contiene el decreto de la medida privativa de libertad por cuanto como se observa del fallo no existe por ningún lado los requisitos que exige 236 y 237 del código orgánico procesal penal Ciudadanos Jueces Superiores del análisis a esta decisión esta claro que no hay ni fundamento ni motivo por que la ciudadana Dilia Yadira Materan Moronta permanezca recluida.
Ahora bien, como existe una investigación penal cuyo objetivo son detener a quienes ha incurrido en este ilícito penal estimo respetuosamente que mi defendida se le debe otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad para continuar con la investigación penal pero sin perjudicar el derecho fundamental a la libertad de mi patrocinada Dilia Yadira Materan Moronta
Ciudadanos Jueces Superiores estimo mi noble criterio fue el Ministerio Publico precalifico los hechos como asociación para delinquir con la finalidad de negarle a mi defendida una Medida Cautelar distinta a la privativa de libertad cuanto de la pena ya en el tipo penal que establece el Art. 37 de la ley especial mi defendida no forma parte de una banda organizada para delinquir, tampoco realizo reunión previa al hecho ni se puso de acuerdo para realizar algún hecho punible no hubo concertación anterior previa al delito así puede verse en la declaración que realizo el chofer del vehiculo donde manifestaba la ciudadana Dayana López que los sacos eran suyos y los llevaba el Sr. Mario Romero por los motivos ya expuestos y al estar segur que no hubo motivación en el fallo impugnado recurro ante ustedes con la finalidad que le sea otorgada a mi defendida Dilia Yadira Materan Moronta una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a los señalado a los artículos 242 de Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 30-05-2014 y fundamentada en fecha 06-06-2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Dilia Yadira Matarán Moronta por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Químicas Controladas en la Modalidad de Transporte, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 26 de la referida ley, en los siguientes términos:


“…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PROCEDIMIENTO ORDINARIO Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 30 de mayo de 2014 en la causa seguida a los ciudadanos 1) DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920; 2) DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441; 3) KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618; 4) JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924; 5) MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075, 6) JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.852.889; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 06-06-2014 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara le imputo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS en la modalidad de Transporte de conformidad al articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos: JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, cédula de identidad N° V-9.852.889, DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, cédula de identidad N° V-19.836.920, y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, cédula de identidad N° V-18.063.441; y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS en la modalidad de Ocultación de conformidad al articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos: MARIO JOSE ROMERO ROJAS, cédula de identidad N° V-15.597.075, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, cédula de identidad N° V-19.451.618 y JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, cédula de identidad N° V-19.837.924; y para todos los ciudadanos antes mencionados les fue imputado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo se deja constancia que de la prueba de orientación consignada esta arrojo un Peso neto de 425 Kilos de la sustancias llamada BICARBONATO, Es todo. De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales a los imputados 1) DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920; 2) DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441; 3) KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618; 4) JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924; 5) MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075, 6) JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.852.889, quienes dieron su versión de manera individual en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica en representación del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, quien expuso: “Oido las declaraciones de todos los imputados asi como la de mi defendido como dice que trabaja de la ruta Barquisimeto –Maracaibo y viceversa el manifestó que la ciudadana DAYANA lo aborda con los sacos que traia el las mete en la maletera y el manifestó que nunca había estado detenido y le presto atencio y colaboración y lo traen hasta aca, es por ello que la defensa considera que nada tiene que ver con este traslado de sustancias controlada, asi mismo llama la atención a la defensa que si pasaron en varias alcabalas sino que hasta que llegaron es de considerar que no obstaculiza el proceso, asimismo se evidencia que mi representado no manifiesta conducta pre delictual solicito que la via se siga por la via del Procedimiento Ordinario y una medida cautelar ya que mi defendido trabaja en la asociación Cooperativa de transporte LARENSE, es por lo que consigno en este acto dicha constancia a efecto Videndi. Es todo.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la DEFENSA TÉCNICA, OMAR DEL JESUS LEIBA EN REPRESENTACION DE DILIA MATERAN quien expuso: “Vista la exposición de mi patrocinada tengo aquí en mis manos el Boleto de traslado de Caracas Maracaibo y lo consigno a efecto Videndi en este acto, mi patrocinada nunca conocía lo que se cargaba, es por lo que en este acto niego rechazo y contradigo la solicitud de la representación fiscal en relación a la medida privativa de libertad, y vista las circunstancias no las hay por cuanto en época de Maracaibo lo mas lejos que se la pasa es en Maracaibo, para este sentido siguiendo las actuaciones de las actas policiales en relación a mi defendida hago a colacion el articulo 8 del COPP como lo es la presunción de inocencia es por lo que solicito a este tribunal la medida cautelar como lo es la establecida en el articulo 242 numeral 3ero del copp, eso es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA TÉCNICA abg. JOHN SMITH EN REPERSENTACION DE DAYANA LOPEZ, JOSE SANGRONIS y MARIO ROMERO Y KENNY URIANA, quien expuso: “Con respecto a mi representada DAyana Lopez sin conocer lo que verdaderamente estaba transportando si haber vamos la legalidad del producto sin embargo hay una reflexión no se realizo la debida tramitación, seguidamente como lo es ciudadano Mario Romero consigno en este acto el acta constitutiva de la empresa que el mismo comercializa llamada GRANOS TFANYS CA, y en relación KENNY y JOSE sencillamente es emanado del mismo estado ya que el estado no regula este producto al libre comercio fuere algo ilícito, el comercio de este producto no aparece ilícito y se comercia este tipo de rubro, y al haber coincidido el dia feriado solicito a este Tribunal la causa se lleve por la via del procedimiento ordinario, y tomando en consideración que son primarios es por tal motivo se le asigne una medida cautelar que bien pudiera usted disponer de conformidad al articulo 242 del COPP, eso es todo.”.
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos en el Acta de Investigación Penal de fecha 28 de mayo de 2014 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Quibor, en el que se deja constancia que: “ En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, realizando labores de investigación relacionadas con los expedientes aperturados por diferentes delitos en la jurisdicción de este Despacho en compañía de los funcionarios: Detective Jefe Gustavo Castillo, Detectives Zanfir Agüero, Pedro Marrufo, Jordano Gil y Edivir Gonzalez, a bordo de la unidad marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco y vehiculo particular, marca Toyota, modelo Hilux, Color Blanco, al momento de qunos trasladábamos por la Avenida Florencio Jiménez, a la altura del sector Tintorero, Municipio Jiménez, Estado Lara, avistamos un vehículo marca Ford, modelo Grand Marquis, color azul, Placas Nº 435A6AV, el cual era tripulado por tres personas, notando que el mismo presentaba exceso de peso por cuanto su parte trasera se encontraba inclinada, por lo que procedimos a darles la voz de alto indicándole al chofer que se estacionara a su derecha, indicándoles que descendieran del vehículo, siendo identificados de la siguiente manera: 1) José Gregorio Vargas Vargas, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-68, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Ricaurte, casa Nº 03, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, hijo de Maria de Vargas y Juan Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.852.889, 2) Dayana Carolina Lopez Atencio, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-88, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciada en la Comunidad Villa Baralt, calle principal, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, hija de María Atencio y Franklin Lopez, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.836.920, 3) Dilia Yadira Materan Moronta, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-86, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada, en el sector Punta de Piedra, Los Puertos de Altagracia, callejón de los cachos, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, hija de Dadira Moronta y Oswaldo Materan Maria Atencio y Franklin López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.063.441, a quienes se les incautaron los siguientes telefonos celulares: Marca Blacberry, Modelo 8520, color Blanco, serial IMEI 359296046592147, con su chip Movilnet serial 89580, numero de linea 0416-057-20-02, pertenenciente al ciudadano Jose Vargas, Marca Vetelca, Modelo V791, color Vinotinto, serial IMEI 867525018333433, con su Chip Movil, serial 89580, numero de linea 0426-306-92-56, Marca LG, modelo GS155A, color negro con rojo, serial IMEI 01222100301453-4, con su chip Movilnet, serial 8958060001236543563, numero de línea 0426-823-11-45, perteneciente a la ciudadana Dilia Materan, de igual manera el chofer del vehículo nos entrego una lista de los pasajeros que abordo a su salida del Terminal de Maracaibo, de color amarillo signado con el número 529569, así mismo le indicamos que se realizaría una inspección de vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a revisar el mismo logrando ubicar en la parte trasera del mismo, específicamente en el interior de la maletera cinco sacos de material sintético color blanco cubiertos con bolsas de material sintético color negro, contentivos de una sustancia en polvo color blanco presuntamente bicarbonato de sodio, con un peso de 25 kilogramos cada saco, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del vehiculo en referencia, asimismo solicitamos información a quien pertenecía dicha sustancia a lo que la ciudadana Dayana Lopez manifestó que dichos sacos eran de su propiedad y que los mismos serían entregados a un ciudadano de nombre Mario Romero en un local comercial de ventas de semillas de nombre Tiffani, ubicado en la calle 33 entre carreras 23 y 24, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por tal motivo procedimos a notificarles a dichos ciudadanos que serían aprehendidos por la comisión de un delito flagrante según lo establecido en el articulo 234º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia siendo las tres horas de la tarde, se procedió a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los articulos 44 ordinal 1; 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada a fin de corroborar la información aportada por la ciudadana detenida, una vez en la referida dirección avistamos un local con el nombre mencionado por lo que nos apersonamos al mismo, luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como: Mario Jose Romero Rojas, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-80, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 22 entre carrera 14 y 15, casa Nº 22-45, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, hijo de Moralba Rojas y Marrio Romero, titular de la cédula de identidad Nº 15.597.075, quien nos manifestó ser el propietario del local comercial, incautandosele su telefono celular con las siguientes caracteristicas: Marca Huawei, Modelo G5520, color negro, serial IMEI 865630010751319, con su chip movistar, serial 895804, numero de linea 0424-504-4067, de igual manera avistamos a dos ciudadanos que se encontraban cargando varios sacos de similares a los incautados, por lo que decidimos introducirnos al local amparados en lo estipulado en el articulo 196 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dándole la voz de alto a los ciudadanos en cuestión, quienes quedaron identificados como: Kennedy Angel Uriana Uriana, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-91, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciada en el Barrio Los Próceres, vía la concepción, sector Caciano 2, frente a la lagunita, calle principal, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Mercedes Uriana y Pedro Garcia, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.451.618 y Jose Ramón Sangroni Fuentes, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-85, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad Villa Baralt, calle principal, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, hija de María Sangroní y Luis Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.837.294, por lo que al primero de los ciudadanos mencionados le fue incautado un celular Marca Alcatel, Modelo Phones, color negro, serial IMEI 010922001971095, con su chip movistar, serial 895804, numero de linea 0414-651-35-69, de igual manera al inspeccionar la mercancía nos percatamos que se trataba de doce sacos de material sintético color blanco cubiertos con bolsas de materia sintético color negro, contentivos de una sustancia en polvo color blanco presuntamente bicarbonato de sodio, con un peso de 25 kilogramos cada saco, a lo que el ciudadano Mario Romero nos indico que dichos sujetos le habían traído los sacos y que los había comprado con el objeto de comercializarlos posteriormente, a tal efecto procedimos a notificarles a dichos ciudadanos que serían aprehendidos por la comisión de un delito flagrante” (…)
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos1) DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920; 2) DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441; 3) KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618; 4) JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924; 5) MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075, 6) JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.852.889, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de mayo de 2014 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Quibor, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible en el que resultaron detenidos los imputados de autos.-
2.-Acta de Inspección Técnica Nº 394-14, de fecha 28-05-2014 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Quibor en la avenida Intercomunal Florencio Jiménez a la Altura del Sector Tintorero, vía Publica, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, Estado Lara.-
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 395-14, de fecha 28-05-2014 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Quibor a la Altura de la calle 33 entre carreras 22 y 23, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Local Nº 22-23 de nombre Tifany Barquisimeto del Estado Lara
4.- Planillas de registro de Cadena de Custodia en la que se describe la evidencia de Interes criminalistica incautadas en el procedimiento.-
5.- Acta de fecha 28 de mayo de 2014 levantada por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Quibor en el que dejan constancia de la presencia de dos testigos en el procedimiento que se realizo en por los funcionarios en la la calle 33 entre carreras 22 y 23, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Local Nº 22-23 de nombre Tifany Barquisimeto del Estado Lara, en el que se indican entre otros particulares como testigos del procedimiento los ciudadanos JOSE SEGOVIA Y YURBI MERCADO.-
6.- Actas de Entrevistas correspondiente a la declaración tomada a los testigos del procedimiento JOSE SEGOVIA Y YURBI MERCADO, y quienes señalan entre otros aspectos lo incautado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.-
7.- Experticia de reactivación de Seriales practicada al vehiculo Gran Marquis placa 435A6AV, en el que fue transportada presuntamente desde Maracaibo hasta el estado Lara cierta cantidad de sustancia quimica controlada.-
8.- Listin de los pasajeros del vehiculo de transporte Marquis placa 435A6AV.-
9.- Reconocimiento Técnico practicado al Listin de los pasajeros del vehiculo de transporte Marquis placa 435A6AV.-
10.- Prueba de orientación consignada esta arrojo un Peso neto de 425 Kilos de la sustancias llamada BICARBONATO.-
Entrevista, correspondiente a la declaración formulada por la victima en el que describe las circunstancias en el que se produjo el hecho punible en el que fue despojado de un vehiculo y pertenencias de su propiedad por sujetos desconocidos, y por medio de amenaza.-
3.- Acta de Inspección levantada en fecha 02 de mayo de 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitano en el que se deja constancia de la descripción del lugar en el que se produjo la detención del imputado de autos, junto al adolescente y el vehiculo tipo moto placas AD4183K.-
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un vehiculo tipo moto placas AD4183K.-
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un vehiculo tipo moto placas AB2P430.-
6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe una navaja.-
7.- Fijación Fotografica del lugar del hecho punible, y de las motos incautadas en el procedimiento.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados 1) DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920; 2) DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441; 3) KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618; 4) JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924; 5) MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075, 6) JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.852.889 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos por cuanto presuntamente fueron detenidos durante la comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS en la modalidad de Transporte de conformidad al articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos: JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, cédula de identidad N° V-9.852.889, DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, cédula de identidad N° V-19.836.920, y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, cédula de identidad N° V-18.063.441; y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS en la modalidad de Ocultación de conformidad al articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos: MARIO JOSE ROMERO ROJAS, cédula de identidad N° V-15.597.075, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, cédula de identidad N° V-19.451.618 y JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, cédula de identidad N° V-19.837.924; y para todos los ciudadanos antes mencionados les fue imputado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- Se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito del Estado Carabobo.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. …”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 30-05-2014 y fundamentada en fecha 06-06-2014, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Dilia Yadira Matarán Moronta por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Químicas Controladas en la Modalidad de Transporte, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 26 de la referida ley.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos en el Acta de Investigación Penal de fecha 28 de mayo de 2014 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Quibor, en el que se deja constancia que: “ En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, realizando labores de investigación relacionadas con los expedientes aperturados por diferentes delitos en la jurisdicción de este Despacho en compañía de los funcionarios: Detective Jefe Gustavo Castillo, Detectives Zanfir Agüero, Pedro Marrufo, Jordano Gil y Edivir Gonzalez, a bordo de la unidad marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco y vehiculo particular, marca Toyota, modelo Hilux, Color Blanco, al momento de qunos trasladábamos por la Avenida Florencio Jiménez, a la altura del sector Tintorero, Municipio Jiménez, Estado Lara, avistamos un vehículo marca Ford, modelo Grand Marquis, color azul, Placas Nº 435A6AV, el cual era tripulado por tres personas, notando que el mismo presentaba exceso de peso por cuanto su parte trasera se encontraba inclinada, por lo que procedimos a darles la voz de alto indicándole al chofer que se estacionara a su derecha, indicándoles que descendieran del vehículo, siendo identificados de la siguiente manera: 1) José Gregorio Vargas Vargas, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-68, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Ricaurte, casa Nº 03, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, hijo de Maria de Vargas y Juan Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.852.889, 2) Dayana Carolina Lopez Atencio, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-88, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciada en la Comunidad Villa Baralt, calle principal, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, hija de María Atencio y Franklin Lopez, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.836.920, 3) Dilia Yadira Materan Moronta, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-86, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada, en el sector Punta de Piedra, Los Puertos de Altagracia, callejón de los cachos, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, hija de Dadira Moronta y Oswaldo Materan Maria Atencio y Franklin López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.063.441, a quienes se les incautaron los siguientes telefonos celulares: Marca Blacberry, Modelo 8520, color Blanco, serial IMEI 359296046592147, con su chip Movilnet serial 89580, numero de linea 0416-057-20-02, pertenenciente al ciudadano Jose Vargas, Marca Vetelca, Modelo V791, color Vinotinto, serial IMEI 867525018333433, con su Chip Movil, serial 89580, numero de linea 0426-306-92-56, Marca LG, modelo GS155A, color negro con rojo, serial IMEI 01222100301453-4, con su chip Movilnet, serial 8958060001236543563, numero de línea 0426-823-11-45, perteneciente a la ciudadana Dilia Materan, de igual manera el chofer del vehículo nos entrego una lista de los pasajeros que abordo a su salida del Terminal de Maracaibo, de color amarillo signado con el número 529569, así mismo le indicamos que se realizaría una inspección de vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a revisar el mismo logrando ubicar en la parte trasera del mismo, específicamente en el interior de la maletera cinco sacos de material sintético color blanco cubiertos con bolsas de material sintético color negro, contentivos de una sustancia en polvo color blanco presuntamente bicarbonato de sodio, con un peso de 25 kilogramos cada saco, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del vehiculo en referencia, asimismo solicitamos información a quien pertenecía dicha sustancia a lo que la ciudadana Dayana Lopez manifestó que dichos sacos eran de su propiedad y que los mismos serían entregados a un ciudadano de nombre Mario Romero en un local comercial de ventas de semillas de nombre Tiffani, ubicado en la calle 33 entre carreras 23 y 24, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por tal motivo procedimos a notificarles a dichos ciudadanos que serían aprehendidos por la comisión de un delito flagrante según lo establecido en el articulo 234º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia siendo las tres horas de la tarde, se procedió a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los articulos 44 ordinal 1; 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada a fin de corroborar la información aportada por la ciudadana detenida, una vez en la referida dirección avistamos un local con el nombre mencionado por lo que nos apersonamos al mismo, luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como: Mario Jose Romero Rojas, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-80, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 22 entre carrera 14 y 15, casa Nº 22-45, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, hijo de Moralba Rojas y Marrio Romero, titular de la cédula de identidad Nº 15.597.075, quien nos manifestó ser el propietario del local comercial, incautandosele su telefono celular con las siguientes caracteristicas: Marca Huawei, Modelo G5520, color negro, serial IMEI 865630010751319, con su chip movistar, serial 895804, numero de linea 0424-504-4067, de igual manera avistamos a dos ciudadanos que se encontraban cargando varios sacos de similares a los incautados, por lo que decidimos introducirnos al local amparados en lo estipulado en el articulo 196 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dándole la voz de alto a los ciudadanos en cuestión, quienes quedaron identificados como: Kennedy Angel Uriana Uriana, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-91, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciada en el Barrio Los Próceres, vía la concepción, sector Caciano 2, frente a la lagunita, calle principal, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Mercedes Uriana y Pedro Garcia, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.451.618 y Jose Ramón Sangroni Fuentes, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-85, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad Villa Baralt, calle principal, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, hija de María Sangroní y Luis Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.837.294, por lo que al primero de los ciudadanos mencionados le fue incautado un celular Marca Alcatel, Modelo Phones, color negro, serial IMEI 010922001971095, con su chip movistar, serial 895804, numero de linea 0414-651-35-69, de igual manera al inspeccionar la mercancía nos percatamos que se trataba de doce sacos de material sintético color blanco cubiertos con bolsas de materia sintético color negro, contentivos de una sustancia en polvo color blanco presuntamente bicarbonato de sodio, con un peso de 25 kilogramos cada saco, a lo que el ciudadano Mario Romero nos indico que dichos sujetos le habían traído los sacos y que los había comprado con el objeto de comercializarlos posteriormente, a tal efecto procedimos a notificarles a dichos ciudadanos que serían aprehendidos por la comisión de un delito flagrante” (…)
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos1) DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920; 2) DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441; 3) KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618; 4) JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924; 5) MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075, 6) JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.852.889, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de mayo de 2014 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Quibor, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible en el que resultaron detenidos los imputados de autos.-
2.-Acta de Inspección Técnica Nº 394-14, de fecha 28-05-2014 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Quibor en la avenida Intercomunal Florencio Jiménez a la Altura del Sector Tintorero, vía Publica, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, Estado Lara.-
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 395-14, de fecha 28-05-2014 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Quibor a la Altura de la calle 33 entre carreras 22 y 23, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Local Nº 22-23 de nombre Tifany Barquisimeto del Estado Lara
4.- Planillas de registro de Cadena de Custodia en la que se describe la evidencia de Interes criminalistica incautadas en el procedimiento.-
5.- Acta de fecha 28 de mayo de 2014 levantada por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Quibor en el que dejan constancia de la presencia de dos testigos en el procedimiento que se realizo en por los funcionarios en la la calle 33 entre carreras 22 y 23, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Local Nº 22-23 de nombre Tifany Barquisimeto del Estado Lara, en el que se indican entre otros particulares como testigos del procedimiento los ciudadanos JOSE SEGOVIA Y YURBI MERCADO.-
6.- Actas de Entrevistas correspondiente a la declaración tomada a los testigos del procedimiento JOSE SEGOVIA Y YURBI MERCADO, y quienes señalan entre otros aspectos lo incautado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.-
7.- Experticia de reactivación de Seriales practicada al vehiculo Gran Marquis placa 435A6AV, en el que fue transportada presuntamente desde Maracaibo hasta el estado Lara cierta cantidad de sustancia quimica controlada.-
8.- Listin de los pasajeros del vehiculo de transporte Marquis placa 435A6AV.-
9.- Reconocimiento Técnico practicado al Listin de los pasajeros del vehiculo de transporte Marquis placa 435A6AV.-
10.- Prueba de orientación consignada esta arrojo un Peso neto de 425 Kilos de la sustancias llamada BICARBONATO.-
Entrevista, correspondiente a la declaración formulada por la victima en el que describe las circunstancias en el que se produjo el hecho punible en el que fue despojado de un vehiculo y pertenencias de su propiedad por sujetos desconocidos, y por medio de amenaza.-
3.- Acta de Inspección levantada en fecha 02 de mayo de 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitano en el que se deja constancia de la descripción del lugar en el que se produjo la detención del imputado de autos, junto al adolescente y el vehiculo tipo moto placas AD4183K.-
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un vehiculo tipo moto placas AD4183K.-
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un vehiculo tipo moto placas AB2P430.-
6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe una navaja.-
7.- Fijación Fotografica del lugar del hecho punible, y de las motos incautadas en el procedimiento.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados 1) DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.920; 2) DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.441; 3) KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.618; 4) JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.924; 5) MARIO JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.075, 6) JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.852.889 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Químicas Controladas en la Modalidad de Transporte, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 26 de la referida ley.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Químicas Controladas en la Modalidad de Transporte, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 26 de la referida ley, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Alexander Godoy, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Dilia Yadira Matarán Moronta, contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Junio del 2014, en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Químicas Controladas en la Modalidad de Transporte, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 26 de la referida ley.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal por el cual cursa el asunto principal KP01-P-2014-012946, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria


Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000412
CFRR/Juani