REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2014
Año 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000450
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013641
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto el Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal 11 del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual SE APARTA DE LA IMPUTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, ACUERDA SEGUIR LA CAUSA POR PROCEDIMIENTO DE CONSUMO Y ACUERDA LA LIBERTAD DE LA IMPUTADA. Emplazada la defensa publica, en fecha 07-07-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien dio contestación al recurso en fecha 10-07-2014.
En fecha 29 de Julio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el juzgado de Primera Instancia Nº 07 en Funciones de Control del Circuito.” Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida CAUSÓ UN GRAVAMEN IRREPARABLE por las siguientes razones:
El Tribunal al inadmitir, desestimar o no tramitar, la imputación que o el Ministerio Público a la ciudadana Marcelina Mendoza Valenzuela, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.791.442, por la presunta comisión delito de Suministro Ilícito Agravado de Drogas, contemplado en el articulo 149 segundo aparte, en relación con el 163 numeral noveno, evidentemente esta causando un gravamen irreparable al titular de la acción penal, pero además esta incurriendo en una usurpación de funciones, porque en imputa en esa fase del proceso es el Ministerio Público, no el Tribunal.
No le esta dado al Tribunal hacer consideraciones sobre otro aspecto en la audiencia de presentación del aprehendido, distintos al procedimiento a seguir y a la medida de coerción personal a imponer.
En el presente caso, la Juzgadora decidió lo siguiente:
1.-Decretar la aprehensión flagrante.
2.- Continuar el conocimiento del asunto por los trámites del procedimiento por consumo.
3.-Como consecuencia de lo anterior, otorgar la libertad de la detenida.
Veamos. Se decreta una aprehensión flagrante, pero no se continua con ningún procedimiento para establecer o no la comisión de delito. Resulta esto lógico?.
Es decir, la aprehensión flagrante resulta, entre otras cosas, de ser detenida la persona cometiendo delito.
En el presente caso, que delito estableció la Juez estaba cometiendo la detenida.
La respuesta es: ninguno, porque a su parecer la conducta de la misma estaba dirigida a consumir la droga que se le incautó.
Luego, resulta imposible sostener esa posición por las circunstancias en que la misma fue detenida, a saber, pretendiendo ingresar, suministrar a detenido en el Centro de Coordinación Policial, un envoltorio de Marihuana. Puede adecuarse eso al consumo?
De manera que la actuación judicial, ciertamente causa gravamen al Misterio Público, pues al no poder continuar con la investigación no pudiera establecer o no responsabilidades penales.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la violación denunciada ofrecemos los siguientes medios:
La totalidad de las actuaciones que conforman la causa cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El planteamiento del recurso está referido a que el Juez en Función de Control Nº 7, se aparta de la imputación del ministerio público, acuerda seguir la causa por procedimiento de consumo y acuerda la libertad de la imputada MARCELINA MENDOZA VALENZUELA.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por el Juzgador A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:
“…MOTIVACIÓN
Analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 21 de Junio del 2014, la ciudadana MARCELINA MENDOZA VALENZUELA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.791.442, llega al Centro de Coordinación Policial Norte, con una bolsa de color verde contentiva de 03 arepas con la finalidad de que se la entregaran a un ciudadano privado de libertad, y al ser revisada las arepas se le encontró dentro de una de ellas un envoltorio pequeño elaborado en material sintetico de color negro, y que al realizarle la prueba de orientación a la sustancia incautada resulto ser MARIHUANA con un peso neto de CERO COMA CINCO GRAMOS, (0,5 GRAMOS), encuadrando dicho peso dentro de las provisiones establecidas para el consumo, siendo el caso que la ciudadana detenida manifestó ser consumidora y que dicha sustancias era para su consumo, es por lo que esta juzgadora se separo del criterio fiscal en cuanto a la precalificación en virtud de la cantidad de la droga incautada y decreto el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanas, MARCELINA MONDOZA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.791.442 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: una vez visto y analizado el presente asunto, así como también el pesos incautado que da una totalidad un peso de 0,5 gramos es por lo que esta juzgadora se aparta del precepto del fiscal, se aparta por el principio de la presunta inocencia del imputado de por si la droga no cumple en el peso establecido en la ley en su artículo 149 de su segundo aparate, abúndalo en ello que la misma imputado admite como consumidora, es por lo que esta juzgadora de aparte del criterio del fiscal y se admita la acusación por un PROCEDIMEINTO DE CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley de droga. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas vigente. CUARTO: se acuerda la Libertad de la imputada MARCELINA MONDOZA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.791.442. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, así mismo la obligación de asistir a charlas en la ONA. …”
De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto el juez no explicó suficientemente las razones por las cuales acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, establecido en el articulo 141 de la Ley de Droga, aun cuando los hechos expuestos por el Representante del Ministerio Publico, precalificaban el delito como TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que el artículo 145 señala “…El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los sustancias psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce el hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario …”; siendo así, es importante resaltar, que decretar un procedimiento por consumo, no paraliza el proceso ordinario asimismo que el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.
Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.
Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales para apartarse de la imputación del Ministerio Publico y acordar el Procedimiento por Consumo, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal 11 del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se ANULA POR INMOTIVADA la decisión de la Jueza A Quo, y se repone la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación, con un Juez distinto al que dicto la presente desicion. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal 11 del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual SE APARTA DE LA IMPUTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, ACUERDA SEGUIR LA CAUSA POR PROCEDIMIENTO DE CONSUMO Y ACUERDA LA LIBERTAD DE LA IMPUTADA
SEGUNDO: se ANULA POR INMOTIVADA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación, con un Juez distinto al que dicto la presente desicion.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha Supra mencionada. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000450
CFRR/REBECA.-