REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000219
Asunto Principal: KP01-P-2010-013793
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDY COLMENAREZ Y JAVIER MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD, por considerar que no existe Violación a las Garantías y Principios Procesales de seguridad jurídica; en la causa seguida a los ciudadanos ANDY COLMENAREZ Y JAVIER MARQUEZ, por la presunta comisión de delito de Distribución Ilícito Agravado de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas. Emplazado la Fiscal Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 (hoy 441) del texto adjetivo Penal, en fecha 08-04-2014, no diò contestación al recurso.
En fecha 07 de Agosto de 2014 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones, abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. JERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDY COLMENAREZ Y JAVIER MARQUEZ, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(Omisis)
“…En fecha 05 de Marzo de 2014, fue interpuesta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, en los siguientes terminos: …omisis…
La a quo menciona en su decisión que dicha solicitud obedece no al elercicio pleno del derecho a la Defensa sino a una INCORFORMIDAD CON LOS FUNDAMENTOS EXPLANADOS POR LA JUEZ, lo que eiidencia un claro desconocimiento de la juzgadora del proceso penal a que toda decisión trae a una de las partes inconformidad y si le es desfavorable le permite interponer los mecanismos de defensas establecidos en la Ley Penal Adjetiva. De igual forma se evidencia que la a quo no se tomo la gentileza de leer la solicitud de nulidad y mucho menos las contradictorias decisiones tomadas por su tecesora y que demuestran la violación al principio de seguridad p-fdica.
Así mismo se observa que la a quo al momento de decidir solo se limita a traer colación una serie de citas doctrinales y ha citar
zecisiones anteriores sobre el caso, pero en lo que respecta a la
solicitud no motivo la improcedencia de la misma.
hecho y de derecho en los su decisión y que se consignan habitualmente en los de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los un”: ntos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
s mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla zunrc
(la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano ut bierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en
•Ita los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del nMo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El 1rw-so de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De ihrrilía. Buenos Aires.)
Ill1mente la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye
u €rnanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del
pocer judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal
xstituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir
e proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas P irídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo
Lócial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos pocesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por crsiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto isdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación c:irrespondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho cicial capaz de causar indefensión judicial.
ik mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por ,aqdato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de
LtV)
‘eco y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la rsión debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, iaiime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes Ltrdcos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado =‘itenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; sa situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone e la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el iir de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el
p’onunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y
de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión,
esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela
e’ectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo ¿. ei los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
que la motivación de la sentencia es esencial a :::_iilii con los principios de la tutela judicial efectiva, el
y el debido proceso, por cuanto la misma a la sociedad en general, conocer las razones . lo que a su vez , como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
9.)C6 ui)
a-hora bien, de la lectura y examen de c se observa pronunciamiento alguno tivos que tuvo para declarar sin ianteada, constituyendo dicho silencio :e su resolución, el vicio de inmotivación.
la decisión in extenso dictada por parte del A quo, sobre los lugar la solicitud de nulidad en relación a los fundamentos
Zcho silencio por parte del Juez de Juicio, como ya se dijo, constituye e vicio de inmotivación de la decisión, al no expresarse las razones ie tuvo para adoptar su decisión, lo cual no permite a las partes ni a a sociedad el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de a.es razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, es por lo :a? debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por esta defensa.
ES JUSTICIA EN BARQUISIMETO A LA FECHA DE SU PRESENTACION…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de Abril de 2014, el Juez Segundo de Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publico el auto mediante el cual declara improcedente la Solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento, en la que expresa:
…”DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emite los siguientes pronunciamientos: Niega por improcedente la petición de nulidad incoada por la defensa técnica de los ciudadanos ANDY JOSE COLMENAREZ Y JAVIER ALEXANDER MARQUEZ, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, por considerar que no existe violación a los principios y garantías procesales de seguridad jurídica, del derecho a la igualdad y del derecho a la libertad, contemplados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 numeral 1, 26, 44 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la declaración improcedente de la nulidad absoluta del procedimiento, dictada en fecha 01 de Abril de 2014, por el Juez Segundo de primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-013793. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Señalan el recurrente que el A quo no se toma la gentileza de leer la solicitud de nulidad y mucho menos las contradictorias desiciones tomadas por su antecesora y que muestran la violación al principio de seguridad jurídica. Asimismo, denuncia que no se observa pronunciamiento alguno por parte del A quo, sobre los motivos que tuvo para declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada, constituyendo dicho silencio en relación a los fundamentos de su resolución, el vicio de inmotivación.
A tal fin, esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por los recurrentes en la presente causa.
Así tenemos que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Respecto a lo antes señalado, según criterio del Tribunal Supremo, Sala de Casación Penal de fecha 31/01/2008 Sentencia Nº 046 establece: “… la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.
Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, en primer lugar observa que el Juez a quo en su decisión, hace referencia a la solicitud de nulidad del procedimiento solicitada por la defensa en fecha 05 de Marzo del 2014, asimismo esta Alzada constata en la decisión objeto de impugnación, que el mismo hace el debido pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad por violación de PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, el DERECHO A LA IGUALDAD y el DERECHO A LA LIBERTAD , lo que no deja lugar a dudas que el pronunciamiento del Juez a quo, es referido expresamente a lo peticionado por la Defensa en la solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento.
En este sentido, se observa que el Juez a quo, en su pronunciamiento expuso las razones por las cuales, declaró improcedente la solicitud de nulidad, toda vez que consideró que “…Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 24.09.2010, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los acusados, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante Vigente emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad…”; considerando no haber existido violación al principios de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el derecho a la libertad, alegado por la defensa, por haber emitido el tribunal pronunciamiento en relación a las solicitudes realizadas por la defensa.
Observándose de las actuaciones, que las solicitudes de revisión de la medida en relación al EFECTO EXTENSIVO que hiciera la defensa al tribunal A quo, y que fuere decidido en su oportunidad, denota un claro desconocimiento del recurrente en cuanto al proceso penal, ya que el efecto extensivo aplica únicamente en Recursos de Apelación, bien lo hay establecido el legislador en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcarlo dentro del Libro Cuarto, Titulo I, referente a los Recursos.
De allí que, advierten quienes aquí deciden, que el Juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido a exponer los motivos por los cuales declaró improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento en la causa principal KP01-P-2010-13793. No observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.
Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDY COLMENAREZ Y JAVIER MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD, por considerar que no existe Violación a las Garantías y Principios Procesales de seguridad jurídica; en la causa seguida a los ciudadanos ANDY COLMENAREZ Y JAVIER MARQUEZ, por la presunta comisión de delito de Distribución Ilícito Agravado de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a la fecha mencionada Supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Esther Camargo.
CFRR/Rebeca
KP01-R-14-219