REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000507
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012648
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Publico Séptimo Penal del ciudadano LUIS ACOSTA SANCHEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/07/2014 y Fundamentada en la misma fecha, mediante el cual revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como es el Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ACOSTA SANCHEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Publico Séptimo Penal del ciudadano LUIS ACOSTA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/07/2014 y Fundamentada en la misma fecha, mediante el cual revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como es el Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ACOSTA SANCHEZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Agosto de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-012648, interviene el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano LUIS ACOSTA SANCHEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11/07/2014 día hábil siguiente a la publicación de la decisión emitida en fecha 10/07/2014, hasta el día 17/07/2014, transcurrieron CINCO (5) días hábiles, venciendo en esa fecha el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el recurso de apelación por la Defensa Pública en fecha 15/07/2014. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se deja constancia que a partir del día 22/07/2014 día hábil siguiente al emplazamiento realizado de conformidad con el artículo 441 del COPP a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, hasta el día 25/07/2014, transcurrieron tres (03) días hábiles, venciendo en esa fecha el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibida la contestación del recurso en fecha 25/07/2014. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg Gabriel Pérez Collantes, Defensor Público Penal Séptimo (7°) en fase de Ejecución de Sentencia en el Estado Lara, en representación del Penado JOSE LUIS ACOSTA SANCHEZ suficientemente identificados en autos que rielan el presente asunto; conforme a lo establecido en el Artículo 439 numeral 5º Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de Auto contra sentencia de fecha 10 de Julio de 2014 que Revoca la Formula alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto otorgada al Penado, el pasado reciente 07-05-201 en razón de lo cual lo Interpongo en los siguientes términos.
APELACION DE AUTO
En fecha 07-05-20/4 el tribunal cuarto de ejecución de esta circunscripción judicial penal concede al penado la Formula alternativa de Régimen Abierto, luego de haber cumplido 3 años de detención en el presente caso. Ordenándose su traslado desde el Internado Judicial de Yaracuy hasta el Centro de residencia supervisada Nilda Lucrecia de Barquisimeto, Estado Lara.
Seguidamente, el 23-05-2014 el tribunal recibe Acta del consejo disciplinario del citado centro de residencia supervisada, a través de la cual solicita la revocatoria de la fórmula, fundado en la causal prevista en el artículo 36 numeral 7 del Reglamento interno de los centros de tratamiento comunitario relacionada con “La Evasión del Residente”.
El pasado Jueves 10/07/2014, día destinado por el tribunal para la atención publica de penados y/o familiares el penado José Luis A costa Sánchez comparece ante el tribunal para lograr Audiencia personal con la Juez, siendo atendido por la Alguacil Maria Eugenia, quién por instrucciones del tribunal lo mantiene detenido, a fines de resolver sobre la solicitud de revocatoria planteada por el centro de residencia supervisada, la cual es confirmada a través de la decisión revocatoria que se impugna. De la cual apelo formalmente con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5y 440 del Código Orgánico Procesal Penal es decir
5º “Las que causen un gravamen irreparable...
En tanto, habiendo transcurrido solo quince (15) días desde la fecha 07 de mayo del 2014 en que fue concedido al penado ¡a formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto hasta el día 23 de mayo del 2014, el tribunal recibe acta del consejo disciplinario del centro de residencia supervisada solicitando la revocatoria por el motivo de “Evasión”. Ahora bien, además de cuyo informe no dejar establecido la relación de tiempo o el momento desde el cual presuntamente el penado se evadió del centro. El termino “Evasión” a pesar de no tener alcance o descripción especifica en el reglamento que lo sustenta, de acuerdo a su acepción penal esta relacionada con los verbos “huir o escapar’: lo cual no se encuentra configurado en e/presente caso, por cuanto como bien lo expreso el penado y debe constar en los libros del centro de residencia supervisada. Aun no se había iniciado el régimen de prueba, como para poder imputarle la causal de Evasión, es decir si en alguna oportunidad no se había iniciado la pernocta, entonces no existía lugar del cual evadirse. Muy probablemente haya sido por tal motivo que la referida acta disciplinaria no refleja el momento desde el cual presuntamente el penado se evadió. Mas si por el contrario, en ese ínterin en señal de sujeción al proceso, acudió ante el tribunal a fines de retirar el auto que acordaba la medida, tal como se lo solicito la delegada de prueba para dar ingreso al referido centro (Art 7 num. 1 del Reglamento interno de los Centros de tratamiento comunitario) cuya visita debe constar en los registros forma/es de atención al penado y/o familiares que debe llevar ese tribunal o esta circunscripción judicial o a través del orden de ingreso que coordino la alguacil Maria Eugenia para la primera de sus dos comparecencias al tribunal luego de habérsele otorgado el beneficio.
conducta de interés o sujeción al proceso que se confirma, cuando el penado, en el día de atención pública (Jueves) que ofrece semanalmente el tribunal, comparece voluntariamente por segunda vez para con versar con la juez sobre las condiciones de cumplimiento, sin conocer la orden de aprehensión librada, por lo cual se alista como una persona mas para las Audiencias del día 10-07-20144, siendo el personal alguacil quién ejecuta la detención por encontrarse en sede judicial.
En orden de lo que se viene exponiendo, obsérvese del articulo Séptimo (7º) del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, el cual sirvió de base para la revocatoria, que para el “INGRESO”, el articulo refiere: “Una vez acordada por el tribunal de ejecución la medida de Régimen Abierto se utilizaran los mecanismos administrativos pertinentes para su ingreso al centro de tratamiento comunitario. Junto al penado deben llegar los siguientes recaudos:
1- “Auto que acordé la medida” etc.
El cual normalmente no es entregado a los penados desde el momento que salen del respectivo centro penitenciario, así como efectivamente no fue entregado al Penado José A costa y por lo cual no constara alguna resulta al respecto, razón por la que la delegada le solicita que lo recabe ante el tribunal para conocer los parámetros de condiciones y dar su formal ingreso. De manera que entre el prematuro día que el Consejo califica la evasión y las comparecencias voluntarias del penado ante el tribunal en señal de sujeción al proceso, lo que medio fue cierto grado de desorientación que bien pudiera explicarse: 1.- Por la ausencia en autos del tribunal o el sistema luris, de algún acto de Imposición de condiciones que le permitiera conocer sobre el alcance, obligaciones y consecuencias del beneficio concedido y 2- Por cuanto las boletas de notificación dirigida a las partes sobre el otorgamiento del citado beneficio, fueron libradas según consta en sistema, incluso con posterioridad a la recepción del acta disciplinaria que ya le solicitaba la revocatoria, por lo cual resultaba impracticable la posibilidad de orientación por este servidor en tanto no tenia conocimiento del otorgamiento.
Por otra parte, pese al corto lapso de tiempo transcurrido desde el otorgamiento del beneficio hasta el acta disciplinaria, las partes no tuvimos la posibilidad de escuchar la exposición de la Delegada de prueba, especialmente existiendo un importante déficit de información en el Acta disciplinaria, referida con la relación de temporalidad del presunto incumplimiento, en tanto no se encontró presente durante la audiencia, cuya importancia tenía la de la posibilidad de causarle un gravamen irreparable al penado.
Quizá haya sido por ello, que incluso el mismo reglamento aplicado, considera en
su artículo 9, dos fases para el período de Tratamiento, entre el cual se encuentra en primer orden al “Período de Inducción”, el cual si bien inicia hasta por el lapso de un mes entre d cual se encuentra en como máximo, una vez ingresado el penado. No obstante, siquiera ese lapso espero transcurrid el centro de residencia supervisada para plantear la solicitud de revocatoria que hizo al haber transcurrido apenas 15 días desde el otorgamiento.
En este orden, se inscribe la reflexión que hago, en tanto si bien pudieran estar gravitando ciertas omisiones por parte del penado, en gran parte como producto de la desorientación ya citada. No obstante, se trataba de la primera ocasión u oportunidad que teníamos en audiencia para evaluar probables motivaciones de incumplimiento y además en muy corto tiempo desde el otorgamiento, lo cual en el contexto del Estado social de Derecho y Justicia parece resultar desproporcionado en relación con: 1.- El resto de la pena que falta por cumplir de más de cinco años sobre un delito por razones materiales 2- El tiempo que por este delito material el penado, ya había cumplido por más de tres años.
Así las cosas, vistas las condiciones de carácter fáctico y jurídico, sin subsanar los efectos de la decisión que impugno, se le estaría causando un gravamen irreparable al ciudadano JOSE LUIS A COSTA SANCHEZ en tanto como lo establece el articulo 272 constitucional el estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, prefiriéndose en ellos el régimen abierto y dejando establecido que la formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran como preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Consagrando esta constitución además, la creación de las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinsersión social del ex ¡nterno.
En consecuencia cree fervientemente esta representación defensoril, que en el ciudadano José Luis A costa Sánchez están dadas las condiciones para aprovechar su rehabilitación, quien se mantuvo en el trabajo, sin que conste la comisión de algún otro hecho punible, para que como lo garantiza la constitución, se le continué con preferencia en el régimen abierto que venia cumpliendo, para que se le mantenga la formula como medida preferente a la naturaleza reclusoria y en definitiva este ciudadano pueda incorporarse al Movimiento por la Vida que incluso con carácter de Estado ha creado la Republica a través de la misión a toda vida Venezuela en el marco nueva Institucionalidad indispensable para la asistencia Post penitenciaria.
Por otra parte, el gravamen irreparable por el que se ejerce Apelación, se configuraría, de acuerdo a lo previsto en el artículo 500 numeral 4 del código orgánico procesal penal en la conculcación que manteniendo esta Revocatoria se le pudiera estar causando a nuestro representado para poder hacer uso a futuro de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, en tanto que como bien se conoce, el referido artículo prohíbe el otorgamiento de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena en caso de alguna revocatoria preexistente.
En estos términos, considero impugnar la resolución de autos de fecha 10 de Julio del 2014, para lo cual solicito:
1.- Sea Anulada la decisión de fecha 10 de Julio de 2014 dictada por el Juez de primera instancia en funciones de Ejecución que Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto otorgada el 07 de mayo de 2014; y
2.- Se le restituya en el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto concedido
o, 3- En su defecto, Acuerde ordenar nuevo pronunciamiento ante un tribunal distinto al que correspondió dictar la sentencia que se impugna.
Finalmente de conformidad con el artículo 440 del Código orgánico procesal penal Promuevo en dos (02) folios originales anexos:
1.- Constancia de Trabajo de fecha 15 de Julio de 2014, emitida por la Cerrajería Luís Delgado, RIF N° y- 10773635-9, siendo pertinente por cuanto a través de ella y el Testimonio que pueda dar su propietario: Sr Luís Delgado, titular de la cedula de identidad No 10773635 quien puede ser ubicado en la dilección allí descrita, en la cual se verifica que el penado se encontró trabajando desde el 19 de Mayo de 2014.
2- Constancia emitida por la IGLESIA CASA DE ORACIÓN RIF No J-3 1390956-4 perteneciente a la red de matrimonios jóvenes, donde consta se encontraba cursando un proceso de CRECIMIENTO PERSONAL Y ESPIRITUAL, dando fe de su buena disposición, testimonio y responsabilidad Pudiendo ser verificado con el Testimonio del director de esa fundación lng. Ricardo Barraez, quien puede ser ubicado en la Carrera 17 entre calles 17y 18 iglesia Casa de Oración…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de Junio de 2014, la Abg. Rosimar González Colmenarez, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, de la siguiente manera:
“…Yo, ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Calle 27, esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, Piso 6, Oficina 6-b; acudo ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 6078 de fecha 15/06/2012, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena N° 9042 del 12/06/12) al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, Defensor Pública Séptimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución, en defensa y representación del ciudadano JOSE LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25140.055, contra de la decisión dictada en fecha 10/07/14 por el Juzgado 40 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Lara; en los términos siguientes:
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 29/11/13 el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara condenó al ciudadano JOSE LUIS ACOSTA
SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.140.055, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En fecha 14/03/14 el Juzgado 40 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ejecutó y practicó cómputo de la pena correspondiente.
EL 05/05/14 el Juzgado 40 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, reformó el computo de la pena con motivo de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En fecha 26/05/14 el Tribunal 40 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgo la Fórmula Alternativa Ejecución de la Pena de Régimen Abierto al penado de autos.
En fecha 10/07/14 el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuó Audiencia Oral Tribunal la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Abierto con motivo del incumplimiento de las condiciones impuestas.
En virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, mediante el cual revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto la defensa ejerció formal recurso de apelación mediante escrito de fecha 15/07/14,bajo el Nº KP01-R-2014-00507.
Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, del penado de autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 21/07/14, siendo la misma recibida en fecha 21/07/14.
OBSERVACIONES DE DERECHO
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 6.078 de fecha 15/06/12), señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Negritas y cursivas nuestras
Al respecto, cabe señalar que el penado de autos fue impuesto de la decisión emanada por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual concedió la medida de Régimen Abierto; sin embargo él mismo incumplió con las exigencias inherentes al régimen de supervisión y seguimiento de caso establecido en la ley, tal como, el no acudir al centro y no asistir con las entrevistas ante el Delegado de Prueba asignado, demostrando con ello la falta de sposición de cumplir cabalmente con las exigencias requeridas.
En este sentido, consta en el expediente judicial comunicación suscrita por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”, mediante la cual notifica la condición de evadido del penado de autos, violentando con ello lo dispuesto en los artículo 36 del Reglamento Internos de los Centros de Tratamiento Comunitario de 1cha 06/03/2006.
Ahora bien, entendiendo que el propósito de la medida de Régimen Abierto es
I de elevar el sentido de responsabilidad individual, familiar y social, con la finalidad de servir de período de tránsito en el proceso de resocialización y readaptación social del residente, es importante comprender que la conducta desarrollada por el penado demuestra la falta de disposición en cuanto al acatamiento de normas; además, su condición de evadido refleja el sentido de responsabilidad, compromiso social y judicial.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos atendiendo a que el penado de autos incumplió las obligaciones impuestas por el Tribunal e incurrió en falta grave establecida en el artículo 36 del Reglamento Internos de Centros de Tratamiento Comunitario; ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 10/07/14 por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, mediante el cual revocó la medida de pre-libertad de Régimen Abierto al penado JOSE LUIS ACOSTA SANCHEZ. Así se declare.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral por Captura del Penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 10 de Julio de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/07/2014 y Fundamentada en la misma fecha, revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como es el Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ACOSTA SANCHEZ, en los siguientes términos:
REVOCATORIA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, otorgada al penado JOSÉ LUÍS ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.055, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado JOSÉ LUÍS ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.055, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal de Ejecución, se procedió efectuar el Cómputo de pena en cuya última reforma efectuada en fecha 05-05-2014 se dejó constancia que hasta esa fecha el penado había estado detenido por 03 AÑOS, 04 MESES, 07 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir 05 AÑOS, 01 MESES, 22 DÍAS Y 12 HORAS, la cual EXTINGUE EL 27-06-19 A LAS 12:00 M; dejándose constancia además que el penado optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en fecha 07-05-2014 previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 23-05-2013 (según los registros del Sistema Juris) se recibió Oficio Nº 6.658-2014 procedente del Centro de Residencia Supervisada mediante el cual Acta del Consejo Disciplinario en la cual se dejaba constancia que el penado JOSÉ LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, se había EVADIDO del Centro desde el 09-05-2014, incurriendo en la falta prevista en el artículo 36 numeral 7 del Reglamento Internado de los Centros de Tratamiento Comunitario, motivo por el cual solicitaban la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: del Régimen Abierto.
En atención a la información suministrada, este Tribunal, visto el reporte de Evasión, acordó librar Orden de Aprehensión sobre el penado JOSÉ LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, quien compareció voluntariamente ante este Tribunal en la presente fecha 10-07-2014, procediéndose a efectuar la respectiva Audiencia, en la cual el penado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó:
“dra yo le voy a decir la verdad, yo no estaba yendo porque tenia un problema alla, yo ingrese al centro después que busque la constancia, después fui y me dijeron que estaba en juicio y le deje la libreta con los papeles, cuando Sali me encontré con el muchacho que tuve el problema, nunca pernocte alla, esa persona es del centro y me amenazo dentro del centro, nadie presencio eso, la delegada de prueba veía los jueves pero ella no estaba y cuando iba me decían que estaba en juicio y por eso le deje todos los papeles, yo porque estoy trabajando no busque a mas nadie. es todo.”.”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“escuchado al penado, el mismo esta evadido desde el mes de mayo, por lo que tiene aproximadamente 02 meses evadido, no cumpliendo con el RA otorgado, mostrando una desadaptación del mismo, no teniendo evolución favorable, asi como lo menciona que ha recibido amenaza dfe la cual no consta por alguna autoridad, por lo que no avala el tiempo que se encuentra evadido del CRS, es por lo que conforme con el art 500 copp, solicito la revocatoria de la fórmula alternativa, aunado a esto a la pena impuesta, asi como la magnitud de los delitos que se encuentran en dicha sentencia. Es todo..”
La Defensa Pública a su vez expresó:
“luego del pronóstico de conducta emitido por el ministerio penitenciario que permitía el otorgamiento de la formula en el mes de mayo y hasta el momento sobre el presente caso no se ha realizado alguna otra audiencia relacionada con el incumplimiento de esta fórmula, es decir, estamos entonces en la primera oportunidad para evaluar la magnitud de su conducta, sin embargo, a pesar del corto tiempo y bien efectivamente como lo prestado el penado no asistió al centro de pernocta, asimismo hemos visto una actitud reflexiva o de interés en sentido de haberse mantenido en contacto con este tribunal, en el momento que vino a retirar el Auto de imposición de condiciones como lo confirma su comparecencia de forma voluntaria, de manera que considero no pudiéramos hablar de un periodo de evolución o adaptación por cuanto que el mismo no ha iniciado su formal cumplimiento, por lo contrario se pudiera prestar esta situación por el corto tiempo, el mismo se encuentra desorientado sobre las consecuencia jurídica del incumplimiento, por ello solicito la preservación de esta fórmula en tanto entre otras cosas el penado no incurrido en otro hecho punible y se encuentra establemente trabajando, es por lo que solicito se preserve la formula y si existiese obstáculo para dar cumplimento lo hiciera ante una más cercana, y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión. Solicito copia del expediente. es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado JOSÉ LUIS ACOSTA SÁNCHEZ le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, que incluye especialmente las pernoctas del penado en el Centro y las entrevistas periódicas con el Delegado de Prueba, lo cual en el caso del penado de autos, fue incumplido de forma absoluta, pues las autoridades del Centro de Residencia reportaron la evasión desde el mismo inicio del régimen abierto.
Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidas por el penado, por el contrario éste manifestó que él nunca había pernoctado en el Centro de Residencia y que tampoco se había entrevistado con la Delegada de Prueba porque ella solo atendía los días jueves, y que ciertamente se había ido y no había regresado al Centro porque había recibido amenazas contra su vida de parte de otro residente, por lo que decidió no regresar al Centro. Asimismo manifestó que tal hecho no se lo reportó a su Delegado de Prueba ni a ninguna otra autoridad.
Como puede apreciarse se produjo en el presente caso el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones que le fueron impuestas al penado en la oportunidad de acordarle la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, entre las cuales figura: Cumplir con las condiciones impuestas, y dentro de éstas, se encuentra la pernocta en el Centro y someterse al control y supervisión de su Delegado de Prueba; sin que ello haya sido cumplido por el penado en ninguna oportunidad desde que le fue otorgada la fórmula alternativa; y sin que haya existido causa justificada que le impidiera hacerlo, pues en el caso de marras, no existen elementos que permitan establecer que efectivamente el penado recibió amenazas en el Centro de Residencia o fuera de ella por parte de otro residente, ya que no se levantó ni fue reportada por las autoridades del Centro ninguna novedad sobre un incidente de ese tipo, además que el penado tampoco acudió a instancia alguna, ni siquiera a su Delegado de Prueba, a su Defensa o a este Tribunal, para manifestarle lo que le había acontecido; y en todo caso que ello hubiera sido así, debió haberlo reportado ante su Delegado de Prueba, las autoridades del Centro, o los entes públicos, incluido este Tribunal, bien sea por sí mismo directamente o bien a través de sus familiares, a los fines de coordinar lo conducente para un cambio de Centro o cualquier otra medida que permitiera mantener el control y supervisión del penado; y no abandonar el Centro sin autorización alguna, sin ningún contacto posible ni con él ni con su familia; todo lo cual llevó al Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada a calificar su incumplimiento como FALTA GRAVE prevista en el artículo 36 numeral 7 del Reglamento Interno, relativo a la EVASIÓN DEL RESIDENTE.
Esta falta a su vez impedía el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas al penado, pues al haberse ausentado del Centro sin poder ser ubicado, no podía cumplir con las demás obligaciones impuestas, tales como la asistencia a las charlas de orientación para la prevención del delito, la realización de trabajo comunitario, recibir orientación psicológica; desconociendo totalmente el Delegado de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado durante todo este tiempo (luego del otorgamiento de la fórmula, pues se había evadido del control del Estado.
Como puede observarse, en el presente caso, el incumplimiento del penado con lo que involucra la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, ha quedado en evidencia, con el agravante de que el incumplimiento ni siquiera se produjo en el transcurso del régimen abierto, sino desde su inicio; el penado no inició el régimen abierto, ni siquiera llegó a entrevistarse con su Delegado de Prueba, no llegó a pernoctar en el Centro de Residencia, solo se reportó por el Centro y no retornó al mismo, así como tampoco informó a su Delegado de Prueba o a este Tribunal las causas de su evasión (las amenazas que actualmente refiere haber recibido), quedando fuera del control y supervisión del Estado, y ese incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva la fórmula alternativa de Régimen Abierto, y la falta de responsabilidad para cumplir con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta bajo la modalidad extra muros.
Por tal razón el legislador, así como estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tales fórmulas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en la presente causa; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES EL REGIMEN ABIERTO, de conformidad con el ART 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue otorgado el 07/05/14, por lo que se ordena el ingreso del penado JOSÉ LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.055 a la Comunidad Penitenciaria FENIX LARA. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. TERCERO: Se acuerdan las copias a la defensa. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” informando lo aquí decidido.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/07/2014 y Fundamentada en la misma fecha, mediante el cual revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como es el Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ACOSTA SANCHEZ..
Examinadas las presentes actuaciones, se desprende por una parte que la Juez a-quo para revocar el beneficio de Régimen Abierto acordado al penado JOSÉ LUIS ACOSTA SANCHEZ, señala las irregularidades cometidas por el penado y dictamina entre otras cosas que el mismo ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta bajo la modalidad extra muros.
Ahora bien al respecto observa esta Alzada, que el legislador patrio, prevé dentro del Sistema garantista penal, una vez condenado el procesado, se produzcan condiciones dentro del Régimen Penitenciario que acerquen al individuo a la sociedad, como paso favorable a la convivencia colectiva, donde la pena corporal impuesta no se limita al enclaustramiento entre muros, convirtiéndose solo en un castigo vengador, la esencia social de justicia ve en el condenado a un individuo que el Estado una vez aplicado el Ius puniendo, en su máxima expresión como es la restricción de la libertad, al condenar a penas corporales, revierte el proceso y se impone el deber de humanizar la pena, coexistiendo armónicamente deber y derecho estatal, apoyado entre otras herramientas, en las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en el nuevo sistema penitenciario, la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 272, y por ende toda persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, que se enlaza con el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
De la norma Constitucional se infiere que la preferencia debe ser dar al infractor oportunidad para que cumpla su sanción estando en Libertad, toda vez que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de ésta la excepción. Lo descrito en esta norma no es aval para que los penados que gocen de alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena la infrinjan de manera arbitraria, sólo porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé preferencia a estas medidas, ya que para los penados que disfrutan de medidas de prelibertad, no significa que se encuentren en Libertad Plena y tengan el total goce de sus derechos.
En este sentido, el legislador ha creado unas normas de fiel cumplimiento, a los fines de que los condenados que se hayan hecho acreedores de éstas medidas, tengan la obligación de cumplir con ciertas condiciones para que el Estado pueda ejercer su función controladora de las condenas aplicadas, y el incumplimiento de estas normas traería como consecuencia su revocatoria, tal como ocurre en el caso que nos ocupa; pues se observa que el penado José Luís Acosta Sánchez, ha incumplido con las obligaciones de pernocta contraídas en el Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia García” y siendo que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Revocatoria de cualquiera de estas medidas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 488 ejusdem, es que esta sala considera que le asiste la razón a la Juez A-Quo, al revocar el Beneficio de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por incumplimiento.
En el mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 500 lo siguiente:
“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”
Del contenido de la norma se infiere que una vez incumplidas las obligaciones impuestas al penado o por la admisión de una acusación contra el penado de un nuevo delito el Juez a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima, bien del delito por el cual ha sido condenado o de la victima del nuevo delito cometido, o en todo caso de oficio podrá revocar cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Tal disposición a criterio de esta alzada está estrictamente referida a la facultad que tiene el juez, revocar la medida sin que ninguna de las partes específicamente señaladas en la ya citada norma, hubiesen instado tal revocatoria, o sea, la decisión del juez no está sujeta o limitada al petitorio de la víctima o del Ministerio Público, es también una facultad o potestad, expresamente otorgada por el legislador al juez, que puede en todo caso, ante la ausencia de solicitud de las partes mencionadas, revocar cualquiera de las formulas alternativas que se hubiesen incumplido, siempre ajustado a derecho.
La situación arriba descrita, evidencia el incumplimiento del penado al régimen legal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo es Régimen Abierto, mientras se encontraba en vigencia la misma en la presente causa, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor del beneficio que viene disfrutando
Visto lo anterior, observa esta Corte, que al haberse cumplido las formas previstas en la ley para proceder a la revocatoria del beneficio otorgado al penado JOSÉ LUIS ACOSTA SANCHEZ, estima esta instancia superior que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la revocatoria de la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/07/2014 y Fundamentada en la misma fecha, mediante el cual revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como es el Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ACOSTA SANCHEZ.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Publico Séptimo Penal del ciudadano LUIS ACOSTA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/07/2014 y Fundamentada en la misma fecha, mediante el cual revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como es el Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ACOSTA SANCHEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000507
LRDR/Emili