REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-00166
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006276

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal.

Imputado: Freddy Alejandro Vivas Morales.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 04/09/2012, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO de las actuaciones seguido al ciudadano Freddy Alejandro Vivas Morales.

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 04/09/2012, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO de las actuaciones seguido al ciudadano Freddy Alejandro Vivas Morales.

Dándosele entrada en fecha 15 de Agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 04/09/2012. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 20/03/2014, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 09/07/2014, día hábil siguiente a la ultima de las resultas de notificación consignadas, hasta el día 15/07/2014, tal como se desprende el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (19) del presente asunto.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…1°. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación …”.

“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnablwa por este Código…”.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 04/09/2012, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO de las actuaciones seguido al ciudadano Freddy Alejandro Vivas Morales.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (02) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000166
LRDR/*Emili*