REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de septiembre de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2014-000083
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001775

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrente (s): Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésima Séptimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Procesado: JOEL DAVID DURAN GALINDEZ, titular de la cedula de identidad 17.034.915.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal

Delito (s): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y la cual fue desestimándose como es la precalificación del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra la Corrupción.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, mediante el cual no admitió la precalificación fiscal en cuanto el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra la Corrupción.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho por el Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésima Séptimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, mediante el cual no admitió la precalificación fiscal en cuanto el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-001775, interviene el Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésima Séptimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31/01/2014, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 06/02/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05-02-2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(“…omisis…”)

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Nuestra Carta magna en su artículo 285, establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas el numeral 4 establece: “4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley”El artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, es una atribución del Ministerio Público como titular de la acción penal, entre otras:
“8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible” el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a través de sentencia Nº 533, de fecha 06 de Diciembre de 2010, ha establecido lo siguiente el acto de imputación es privativo del Ministerio Público, que debe ocurrir durante la etapa de investigación Penal, estado en que se encuentra la presente causa…”
También encontramos sentencia Nº 241, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrado NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, donde se precisa entre otras cosas lo siguiente:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra…
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espalda de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a la actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sid
Dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a tutela Judicial Efectiva. el acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos ante el Juez de Control, en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público comunicare a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye, el derecho y los elementos de prueba obtenidos, en cumplimiento de la atribución prevista en el numeral articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal..”Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió emitir el pronunciamiento en los términos que lo hizo, por varias razones:
El acto de imputación es un acto formal que por delegación Constitucional y legal le está dado única y exclusivamente al Ministerio Público en los delitos de acción Pública.
En el presente caso, vista la conducta desplegada por el imputado, se le Imputó en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, siendo que este último delito no fue admitido su precalificación por la recurrida, en virtud de lo siguiente:
“...en cuanto al delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley contra la Corrupción, se separa esta juzgadora del criterio fiscal, ya que como lo manifestó la defensa y como se desprende del acta policial que el imputado de marras utilizó una terminología de chamo vamos a cuadrar, es decir, que el mismo no señalo (sic) suma alguna de dinero, es decir; que no hay una cantidad o promesa de dinero que haya ofrecido el imputado de marras, es por esto que n se admite esta precalificación jurídica...”
No entiende la vindicta pública como al momento de dictar su decisión la Juez se inmiscuye en un acto que es meramente Fiscal como lo es el Acto de Imputación no admitiendo la precalificación de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley contra la Corrupción, señalando que el imputado utilizó una terminología de chamos vamos a cuadrar, donde no se desprende una cantidad o promesa alguna de dinero. No obstante cursa en acta policial que el ciudadano JOEL DAVID DURAN GALINDEZ, al momento de los funcionarios indicarles que debía exhibir lo que portara de interés criminalístico, de manera nerviosa vociferab
“CHAMOS VAMOS A CUADRAR”, lo que en lenguaje coloquial se presume que pretendía.. llegar algún acuerdo con los funcionarios aprehensores, en relación a la práctica de este procedimiento. Asimismo, es evidente que al encontrarnos dentro de la fase de investigación, exclusiva del Ministerio Público, la misma arrojará elementos positivos o negativos que nos permitirá emitir uno de los actos conclusivos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que la decisión de la recurrida en cuanto a la no admisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, va en detrimento de nuestro derecho de acceso a la Justicia y de obtener de los órganos jurisdiccionales una tutela judicial efectiva, violentando el debido proceso.
El acto de imputación, es un acto Fiscal, donde se realiza una imputación provisional, donde se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa al hoy imputado, pues se les hace saber hacia donde se va a orientar la investigación, brindándole en consecuencia el derecho de controlar y contradecir la misma.
Es evidente un vicio de inmotivación en la fundamentación por cuanto en ningún momento al momento de la Juez realizar su pronunciamiento, establece detalladamente que la motivó a tomar tal decisión existiendo en consecuencia inmotivación e ilogicidad al decidir.
Es notable que con decisiones tan gráciles, se genera gran impunidad, más aún cuando en el presente caso es notorio el poco respeto hacia personas que representan la autoridad y el orden público, de lo cual no escapa en estos días ningún operador de justicia. Es por ello que, dentro del marco de la justicia y la legalidad debe vehementemente dársele el tratamiento adecuado a este tipo rehechos que de no ser neutralizados pueden afectar bienes jurídicos de mayor entidad.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que, solicitamos a esa digna Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declare CON LUGAR, anule de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Fundamentada en fecha 30 de enero de 2014, reponiendo la causa al estado de realizar nuevamente audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión de la cual recurre.

CAPITULO V
DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conformidad con lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, anulando la decisión dictada el 28 de enero de 2014 y fundamentada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió la precalificación fiscal en cuanto el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra la Corrupción.

Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por el recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Se desprende del Escrito de Apelación que la defensa recurrente alega como motivo de apelación lo siguiente:

(“…OMISIS...”)

No entiende la vindicta pública como al momento de dictar su decisión la Juez se inmiscuye en un acto que es meramente Fiscal como lo es el Acto de Imputación no admitiendo la precalificación de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley contra la Corrupción, señalando que el imputado utilizó una terminología de chamos vamos a cuadrar, donde no se desprende una cantidad o promesa alguna de dinero. No obstante cursa en acta policial que el ciudadano JOEL DAVID DURAN GALINDEZ, al momento de los funcionarios indicarles que debía exhibir lo que portara de interés criminalístico, de manera nerviosa vociferab
“CHAMOS VAMOS A CUADRAR”, lo que en lenguaje coloquial se presume que pretendía... Llegar algún acuerdo con los funcionarios aprehensores, en relación a la práctica de este procedimiento. Asimismo, es evidente que al encontrarnos dentro de la fase de investigación, exclusiva del Ministerio Público, la misma arrojará elementos positivos o negativos que nos permitirá emitir uno de los actos conclusivos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que la decisión de la recurrida en cuanto a la no admisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, va en detrimento de nuestro derecho de acceso a la Justicia y de obtener de los órganos jurisdiccionales una tutela judicial efectiva, violentando el debido proceso.
El acto de imputación, es un acto Fiscal, donde se realiza una imputación provisional, donde se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa al hoy imputado, pues se les hace saber hacia donde se va a orientar la investigación, brindándole en consecuencia el derecho de controlar y contradecir la misma.
Es evidente un vicio de inmotivación en la fundamentación por cuanto en ningún momento al momento de la Juez realizar su pronunciamiento, establece detalladamente que la motivó a tomar tal decisión existiendo en consecuencia inmotivación e ilogicidad al decidir.
Es notable que con decisiones tan gráciles, se genera gran impunidad, más aún cuando en el presente caso es notorio el poco respeto hacia personas que representan la autoridad y el orden público, de lo cual no escapa en estos días ningún operador de justicia. Es por ello que, dentro del marco de la justicia y la legalidad debe vehementemente dársele el tratamiento adecuado a este tipo rehechos que de no ser neutralizados pueden afectar bienes jurídicos de mayor entidad.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que, solicitamos a esa digna Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declare CON LUGAR, anule de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Fundamentada en fecha 30 de enero de 2014, reponiendo la causa al estado de realizar nuevamente audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión de la cual recurre.

CAPITULO V
DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conformidad con lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, anulando la decisión dictada el 28 de enero de 2014 y fundamentada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en atención a la denuncia presentada por parte del Ministerio Publico, la cual señala que la Juez del Tribunal de Control le causa un gravamen irreparable en cuanto desestimó la Precalificación Fiscal en relación con el delito de INDUCCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra la Corrupción; es necesario para esta alzada traer a colación, lo sostenido por el tratadista de obras de Derecho Procesal Civil, RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, sobre gravamen irreparable: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”

De la decisión recurrida por la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

(“…omisis…”)

MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones: En fecha 26 de Enero del 2014 funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde se encontraban realizando patrullaje de seguridad cuando observa en el Bario el Cementerio Sector la Frontera que se desplazaba un vehiculo tipo moto que acelero la marcha obligando a los funcionarios a realizar una persecución y al darle alcance lo interceptan y le ordenan que detenga la marcha accediendo este, y que al bajarse de la moto le dice a los funcionarios chamo vamos a cuadra, y al hacerle la revisión corporal le localiza a entre su cintura un arma de fuego, así como en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de un envoltorio grande contentivo de setenta y cuatro envoltorios que al realizare la prueba de orientación resulto ser cocaína con un peso NETO DE VEINTITRES COMA CINCO GRAMOS (23,5 GRAMOS), hechos estos que configuran la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Municiones, y que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL DAVID DURAN GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.034.915, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Municiones, en cuanto al delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley contra la Corrupción, se separa esta juzgadora del criterio fiscal, ya que como lo manifestó la defensa y como se desprende del acta policial que el imputado de marras utilizó una terminología de chamo vamos a cuadrar, es decir, que el mismo no señalo suma alguna de dinero, es decir; que no hay una cantidad o promesa de dinero que haya ofrecido el imputado de marras, es por esto que no se admite esta precalificación jurídica. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA.

Así las cosas, se evidencia en revisión a las actas que integran la presente incidencia, esta alzada observa que la Juez no causó ningún gravamen irreparable, por cuanto al momento de dictar dicha resolución, si cierto es, que desestimó la precalificación fiscal referente al delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra la Corrupción; no menos cierto es, que el Fiscal del Ministerio Público está facultado en esta etapa de investigación para presentar a una persona e imponerle una precalificación provisional y el Juez de Control puede admitir o desestimar la calificación jurídica dada a los por el Ministerio Publico, como ocurre en el presente caso.

Aunado a ello, la resolución dictada por el juez de Control donde admite la precalificación Fiscal en relación a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y desestimándose la precalificación del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra la Corrupción, ya que no existen elementos que nos permitan definir que existe un concierto previo para cometer el delito, siendo necesario acreditar la existencia de este delito con elementos de convicción y no con una presunción del mismo.

En lo antes señalado, se observa que el mismo resulta a todas luces transparente y claro, toda vez que la Juez de la Causa determinó los motivos por los cuales acogió la precalificación jurídica fiscal; en relación a ello, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005 estableció entre otras cosas, lo siguiente: Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. Quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…”

En relación de la anterior jurisprudencia, debe la Corte precisar que la precalificación dada a los hechos en la audiencia de presentación, está sujeta a posibles cambios, ello a través de la profundización y desarrollo de la investigación, por lo que no es nada extraordinario que se atribuya una calificación distinta a los hechos investigados, es precisamente la naturaleza de la fase investigativa, en su búsqueda e incorporación de nuevos elementos, que permitan determinar los sucesos históricos, lo que hace permisible un cambio de calificación ante la insurgencia y establecimiento preciso de los hechos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, no se limita ni mucho menos se le anula la posibilidad de proseguir con la presente investigación, razón por la cual al no causar un gravamen irreparable la decisión dictada por el Juez de la Causa, en fecha 28/01/2014 y fundamentada 30/01/2014, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del fallo recurrido.- Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, la recurrente de autos alegó falta de motivación en el fallo hoy recurrido; observando que en el caso de autos, la Juez de la Causa ponderó debidamente los fundados elementos de convicción en contra el imputado de autos y analizó la situación fáctica del caso, para luego arribar a la conclusión la cual la llevo a desestimar el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra la Corrupción, al ciudadano JOEL DAVID DURAN GALINDEZ, por considerar que no existe elementos de convicción precisas para admitir el delito.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE




DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho por el Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésima Séptimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, mediante el cual no admitió la precalificación fiscal en cuanto el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce. (2014). Años: 204º y 155º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo









ASUNTO: KP01-R-2014-000443
LRDR/Raylis*