REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2014
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2014-000287
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001773
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Alirio Echeverría y Abg. Alba Montilla en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EUDI JOSE MERCADO CARRASCO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 2° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 112 DE LA ley para el Desarme y control de Arma y municiones.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 21/07/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano EUDI JOSE MERCADO CARRASCO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Alirio Echeverría y Abg. Alba Montilla en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EUDI JOSE MERCANDO CARRASCO, contra la decisión dictada en fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 21/07/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano EUDI JOSE MERCADO CARRASCO.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Alirio Echeverría y Abg. Alba Montilla en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EUDI JOSE MERCANDO CARRASCO, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(“…omisis…”)
EL RECURSO
Considera esta defensa que la negativa de revisar la medida en la audiencia preliminar y mantener de privación judicial de la libertad, del ciudadano antes identificado, violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra Constitución, así como los artículos 9 (Afirmación de la Libertad), 229 (Estado de Libertad), 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los siguientes motivos:
1. El presente asunto se ventila bajo una calificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el cual. Acarrea una posible pena a imponer comprendida entre cuatro y ocho años de prisión. Como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de libertad decretada por el juzgador a quo.
2. De igual manera, el artículo 236 del COOP, se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar o mantener la privación preventiva de libertad, donde se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la misma, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos Constitucionales, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 (Afirmación de la Libertad), 229 (Estado de Libertad), 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben interpretarse de manera restrictiva, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto. Ahora bien del análisis del presente asunto se llega a la conclusión, que los tres supuestos para la procedencia de la privación de libertad, no se encuentran satisfechos, así como lo dispuesto por la doctrina penal. Por las siguientes consideraciones:
La Doctrina Penal
Los fines de la prisión preventiva a saber, la doctrina penal, según el criterio del Dr. Orlando Monagas Rodríguez, la cual comparte esta defensa, son los siguientes: 1) Evitar la Frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y el del ocultamiento de futuros medios de prueba; 3) Impedir la reiteración delictiva; y 4) Satisfacer las demandas sociales en los casos en los que el delito ha causado alarma. En el caso de autos, podemos apreciar que nuestro representado a acreditado suficientemente en autos, la existencia de un domicilio estable, no tiene antecedentes penales o policiales, es una persona trabajadora, padre de familia y sostén de la misma, como se evidencia constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta del consejo comunal, partidas de nacimientos de sus dos menores hijos, fotocopia de la cedula de su padre quien es discapacitado, certificado de discapacitado de su padre y constancia de que su padre depende económicamente de él. A su vez, reconoce abiertamente el hecho el cual e le imputa, bajo el delito de porte ilícito de arma, el cual por sus características es reconocido en el artículo, 354 del COPP, por nuestro ordenamiento jurídico como un delito menos grave pudiéndose concluir formalmente el proceso en libertad, ya que la medida privativa de libertad impuesta ocasiona un grave daño tanto psicológica como moralmente.
Supuestos Para La Procedencia De La Privación De Libertad
• Ahora bien al entrar a analizar los requisitos de procedencia de la medida privativa, tenemos como primer supuesto, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que el delito de porte ilícito de arma de fuego, por el cual el ministerio publico presento formal acusación, comprende una pena de 4 a 8 años de prisión, por lo que es evidente la existencia de un hecho punible, ahora en relación a que el mismo merezca una pena privativa de libertad, este tipo de delitos considerados por nuestra norma adjetiva (354 del COPP), como delitos menos graves admiten la formulas alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, lo cual demuestra que no merece una pena privativa de libertad, excluyéndose de esta manera el primer supuesto que autoriza la privación de libertad.
Tres supuestos para la procedencia de la privación de libertad, no se encuentran satisfechos, así como lo dispuesto por la doctrina penal. Por las siguientes consideraciones:
La Doctrina Penal
Los fines de la prisión preventiva a saber, la doctrina penal, según el criterio del Qr. Orlando Monagas Rodríguez, la cual comparte esta defensa, son los siguientes: 1). Evitar la Frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y el del ocultamiento de futuros medios de prueba; 3) Impedir la reiteración delictiva; y 4) Satisfacer las demandas sociales en los casos en los que el delito ha causado alarma. En el caso de autos, podemos apreciar que nuestro representado a acreditado suficientemente en autos, la existencia de un domicilio estable, no tiene antecedentes penales o policiales, es una persona trabajadora, padre de familia y sostén de la misma, como se evidencia constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta del consejo comunal, partidas de nacimientos de sus dos menores hijos, fotocopia de la cedula de su padre quien es discapacitado, certificado de discapacitado de su padre y constancia de que su padre depende económicamente de él. A su vez, reconoce abiertamente el hecho el cual e le imputa, bajo el delito de porte ilícito de arma, el cual por sus características es reconocido en el artículo, 354 del COPP, por nuestro ordenamiento jurídico como un delito menos grave pudiéndose concluir formalmente el proceso en libertad, ya que la medida privativa de libertad impuesta ocasiona un grave daño tanto psicológica como moralmente.
Supuestos Para La Procedencia De La Privación De Libertad
• Ahora bien al entrar a analizar los requisitos de procedencia de la medida privativa, tenemos como primer supuesto, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que el delito de porte ilícito de arma de fuego, por el cual el ministerio publico presento formal acusación, comprende una pena de 4 a 8 años de prisión, por lo que es evidente la existencia de un hecho punible, ahora en relación a que el mismo merezca una pena privativa de libertad, este tipo de delitos considerados por nuestra norma adjetiva (354 del COPP), como delitos menos graves admiten la formulas alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, lo cual demuestra que no merece una pena privativa de libertad, excluyéndose de esta manera el primer supuesto que autoriza la privación de libertad.
• En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de nuestro representado, el mismo reconoce abiertamente su responsabilidad, en el delito de porte ilícito de arma de fuego.
• En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes: A) el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual esta defensa consignó en la audiencia preliminar: constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta del consejo comunal, partidas de nacimientos de sus dos menores hijos, fotocopia de la cedula de su padre quien es discapacitado, certificado de discapacitado de su padre y constancia de que su padre depende económicamente de él., descartando cualquier duda que pudiera existir con relación a su ubicación a los fines del proceso. De igual manera no excede la posible pena a imponer en su límite máximo los diez años establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del COPP, es evidente que en este tipo penal precalificado, el mismo no es procedente.
Bajo este orden de ideas, en fecha 25 de abril de 2014, habiendo transcurrido 87 días desde que le fue decretada la medida privativa de libertad a nuestro representado, se pauto por tercera vez la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizo formalmente, donde el ministerio público, ratifico su escrito acusatorio, el cual no fue admitido por el juez de control, desprendiéndose de esta situación, que en el presente asunto no existe acto conclusivo y a pesar que esta defensa solicito la revisión de la medida privativa de libertad, la misma fue negada, continuando, EUDI JOSE MERCADO CARRASCO, privado de su libertad sin que exista al presente, un acto conclusivo, en contra de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 236 del COPPP, el cual contiene los lineamentos que deben ser interpretados restrictivamente según lo establece el artículo 233 del COPP, a seguir cuando se trata de la restricción de libertad del imputado, en el caso que nos ocupa han transcurrido más de los 45 días de la norma como podemos apreciar.
Por lo que los Jueces de Control una vez transcurrido el tiempo efectivo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la existencia en el asunto del respectivo acto conclusivo, tiene la obligación de preservar las garantías constitucionales del detenido, la cual se resume, al derecho a la libertad una vez transcurrido íntegramente el lapso que le otorga la ley adjetiva penal, para la existencia del acto conclusivo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad en virtud de una orden judicial, pues de lo contrario, es decir, de mantener la medida de coerción privativa de libertad personal, es evidente la violación del derecho al juzgamiento en libertad del detenido, existente en el caso estudio
Nuestro máximo tribunal, en decisión N 2234, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Paola Andrea Cárdenas Villa, explicó:
(“…omisis...”)
De igual manera, la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1927 del 14/08/2002 establece:
“...el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…
En el caso en estudio, la ciudadana Juez, inadmite o desestima la acusación presentada por el ministerio público, negando la revisión de la medida privativa de nuestro representado, inobservando los presupuestos previstos en el artículo 236 del COPP, siendo su decisión una franca violación al derecho a ser juzgado en libertad, derecho que constitucionalmente posee el imputado EUDI JOSE MERCADO CARRASCO y ante esta situación de injusticia, motiva la presentación de la presente acción que tiene como finalidad restituir ese derecho conculcado, con una decisión infundada.
PETITORIO:
En atención a los anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del código orgánico procesal penal y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 pueden ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal al ciudadano antes identificado.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Alirio Echeverría y Abg. Alba Montilla en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EUDI JOSE MERCANDO CARRASCO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 21/05/2014, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 08/08/2014, día hábil siguiente a la notificación de la decisión, hasta el 14/08/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 05/05/2014, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (22) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Alirio Echeverría y Abg. Alba Montilla en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EUDI JOSE MERCANDO CARRASCO, contra la decisión dictada en fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 21/07/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano EUDI JOSE MERCADO CARRASCO, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa única y exclusivamente, en cuanto a la negativa del Juzgador A Quo a la revisión de medida solicitada por la defensa privada y en consecuencia acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano EUDI JOSE MERCADO CARRASCO, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Alirio Echeverría y Abg. Alba Montilla en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EUDI JOSE MERCANDO CARRASCO, contra la decisión dictada en fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 21/07/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano EUDI JOSE MERCADO CARRASCO.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000287
LRDR/Ray.-