REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004718
ASUNTO : KP01-P-2005-004718
Abocada al conocimiento de la causa, en virtud de rotación de Jueces acordada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revisadas las actuaciones y vista la solicitud de la defensa pública de extinción de la pena que le fuera impuesta al penado: RAMON GUSTAVO MENDOZA ESCOBAR, , este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 07 de noviembre de 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio nro.04 el ciudadano: RAMON GUSTAVO MENDOZA ESCOBAR, , a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
2.- En fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal de Juicio nro. 04 declara definitivamente firme la sentencia condenatoria en cuestión y ordena la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
3.- En fecha 02 de Marzo de 2007 este Tribunal ejecuta el cómputo de la pena impuesta al penado RAMON GUSTAVO MENDOZA ESCOBAR, , donde se evidencia que opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena.
4.- DE autos se evidencia que el penado jamás compareció ante el llamado del Tribunal en las audiencias orales fijadas, toda vez no cursa notificación efectiva en virtud de que la respuesta de la Coordinación de Alguacilazgo manifestó al reverso de la boleta la insuficiencia en la dirección aportada por el penado de marras, por otra parte se observa que la Jueza en fecha 22 de mayo de 2007 ordenó la conducción del penado por la fuerza pública, conducción que no se realizó.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente:
"Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo".
Estima esta operadora de justicia que la sentencia quedó firme en fecha 16 de enero de 2007 oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N°41 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia publicada.-
Por otra parte el artículo in comento establece:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la condena o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse…”
Ahora bien, la pena impuesta por el Tribunal de Juicio nro. 04 fue de: Un (01) año y Seis (06) meses, y entre el 16 de enero de 2007 (cuando el lapso de prescripción comenzó a correr), y hasta el día de hoy han transcurrido SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo que supera con creces el lapso previsto en el artículo 112 del Código Penal para que pueda operar la prescripción de la pena, siendo este lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, sin que el penado se hubiere presentado o previa orden del Tribunal se lograra la detención del precitado ciudadano a objeto de cumplir con la pena que en su oportunidad le fue impuesta. Asimismo no se verifico la interrupción de la misma por el penado haberse presentado, ser habido o haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar la prescripción, en atención a lo cual por verificarse el exceso establecido por la ley para la prescripción, es por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA que en su momento le fue establecida al ciudadano RAMON GUSTAVO MENDOZA ESCOBAR, , la cual fuera de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto se ha superado con creces el lapso de orden público establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente, ordenándose como consecuencia la libertad plena del penado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA CORPORAL Y ACCESORIA impuesta al ciudadano RAMON GUSTAVO MENDOZA ESCOBAR, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos, decretándose la libertad del penado de conformidad con el artículo 112 ordinal 1° y segundo aparte del Código Penal Vigente. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase,
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García