REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001245
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto se observa que en fecha 11 de Agosto del 2014, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal de la pena impuesta al ciudadano: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, venezolano, soltero, nacido en 25-04-1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Felipe López y María Gutiérrez, residenciado en Manzana C, calle 3,casa S/N, Urbanización La Sábila, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal a emite el siguiente pronunciamiento:
El penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, fue condenado en sentencia del 05.11.1987 por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.

De igual forma, consta Auto de Computo de la Pena (Reformado); en virtud de que este Tribunal, ordenó la reclusión del penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, en el Asunto Nº KP01-P-2010-015421, de cuyo contenido se evidencia que dicho penado fue detenido preventivamente el día 15.11.96; en fecha 08.05.97, se le concedió la libertad bajo fianza, para un lapso de 05 meses y 23 días, ingresando en la causa Nº KP01-P-2010-015421, en fecha 21.10.10 y en fecha 24.10.10 se le decreta privación judicial de libertad, para un lapso de 03 años, 09 meses y 20 días, que sumados a los lapsos de los dos asuntos resulta un total de detención de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y TRECE DIAS DE PRISIÒN, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello se considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, la cual se motivará por auto separado.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, quien ha permanecido detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE(13) DIAS DE PRISIÒN, que es un tiempo superior a la pena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, solo en lo que respecta al presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLO EN LO QUE RESPECTA AL PRESENTE ASUNTO. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. ADVIRTIENDOLE QUE EL PENADO PERMANECERA RECLUIDO EN ESE ESTABLECIMIENTO PENAL A LA DISPOSICION DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde cursa ASUNTO: KP01-P-2010-015421. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental, Sgto. “DAVID VILORIA”, Barquisimeto, Estado Lara, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Penado, Defensa, victima y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Con la publicación de la presente resolución se DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION librada en contra del penado de {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, decretada por este Tribunal en fecha 05/09/2000, según oficio 3267-00, ratificada en fecha 08/11/2000, con oficio 4840-00, el 14/05/2001, oficio 9707-01, el 01-03-2002, 2089-02, el 23-06-2005, oficio 8013 y 8014, 19-12-2006, oficios 11926-06 y 11927-06, el 18/03-2014, oficios 4005-14 y 4006-2014, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Capturas, del estado Lara, y Director del Cuerpo de policía del Estado Lara respectivamente. Particípese lo conducente a los Organismos de Seguridad del Estado, y a la Consultoría Nacional de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, a los fines de que el penado sea excluido del Sistema como solicitado. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, Caracas y remítase copia certificada de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05.11.1987 por el Suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.

Abog. Juana Goyo.




La Secretaria.,