REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015973
DECISION INTERLOCUTORIA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO
DE LA PENA (REGIMEN ABIERTO)
Consignado como ha sido la CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, suscrito por la Abg. GABRIELA MARIA LOZADA PORRAS, Coordinadora de Antecedentes Penales, relacionado con el penado: {.......}, titular de la Cédula de Identidad Nº V- {.......}, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Consta en autos que el penado: {.......}, titular de la Cédula de Identidad Nº V- {.......}, fue sentenciado en fecha 17/03/2011, y publicada el 23/11/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único Aparte del Código Penal.
De igual forma, se evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha 03.11.10 y el 05.11.10 se le concede medida cautelar de presentaciones; en tal virtud estuvo detenido 02 días, en fecha 29.06.12 se libra Orden de Aprehensión, la cual se hace efectiva el 03.10.13, para un lapso de 09 meses y 27 días. Ahora bien sumando ambos lapsos resulta una detención de NUEVE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, faltándole por cumplir OCHO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, pena que extingue exactamente el 01.04.15, pudiendo optar a la Segunda Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena (Régimen Abierto) a partir del 01.04.14, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
Además, de ellos señala el artículo in comento, que para poder otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (ESTABLECIMIENTO ABIERTO), deben concurrir las circunstancias siguientes
1.-Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena
2.-Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario……”
3.- Que exista un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico….”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad Nº V- {.......}, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 17.05.11, según se evidencia del cómputo de pena realizado en fecha 30/07/2014, inserto a los 195 al 196 del asunto, igualmente corre inserto al a los folios 186 al 189 de la misma pieza PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE Y CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD Nº 8331, elaborado en fecha 29/11/2013, por los funcionarios Director del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), (firma ilegible), LIC. MARIA L. CUENCA, Psicóloga, MARIAN GODOY, Trabajadora Social, JESUS RODRIGUEZ RONALD, Criminólogo, y GIL F. JAJURE, Abogado, todos integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios, asignados al mencionado Establecimiento Penal, relacionado con el penado: {.......}, titular de la Cédula de Identidad Nº V- {.......}, quienes concluyen que el penado arroja un pronóstico de conducta FAVORABLE, considerando que:
- ADECUADA AUTOCRITICA
- DISPOSICION AL CAMBIO CONDUCTUAL
- LUCE MOVILIZADO POR LA EXPERIENCIA INTRAMUROS

SUGERENCIAS:
 MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE
 REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO
 CONTINUAR EDUCACION ACADEMICA FORMAL

De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado aparece el registro de fecha 20/01/2011, del ASUNTO: KP01-P-2011-000646, en el cual el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le impuso al penado {.......}, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 23/03/2011, se ADMITE la Acusación presentada en su contra, no obstante observa esta Juzgadora que para la fecha en que incurre en el nuevo delito, el citado penado no se encontraba cumpliendo la pena en el asunto que nos ocupa, toda vez que en fecha 04/07/2012 se le NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por haber sido admitida la acusación por un nuevo delito, y en la actualidad se encuentra en la fase de juicio, ante el Juzgado Primero de Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es decir que el delito no fue cometido durante el cumplimiento de la pena impuesta en el presente asunto, como tampoco se evidencia que le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena con anterioridad, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal., tomando en cuenta además que cursa CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f.207) del asunto, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.

Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado: {.......}, titular de la Cédula de Identidad Nº V- {.......}, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN ABIERTO), en concordancia con el Artículo 500 ordinal 1° ejusdem., de fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser mas Favorable al penado). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: {.......}, titular de la Cédula de Identidad Nº V- {.......}, quien fue condenado en fecha /03/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único Aparte del Código Penal., que cumple actualmente en el Internado Judicial de Carabobo, (Tocuyito), y por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, de fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser más Favorable al penado). le impone las siguientes condiciones:
1. Trasladar de manera inmediata al Centro de Res0idencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández H., Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
2. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.
3. Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernocta, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
4. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
5. Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar CONSTANCIA DE TRABAJO CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, DE MANERA OBLIGATORIA E INMEDIATA, con el objeto de su VERIFICACIÓN y SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PENADO.
6. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
7. Recibir orientación en cuanto a la Selección de Grupos de Pares, por parte de su Delegado de Prueba.
8. Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre canalizado y orientado por su Delegado de Prueba, presentar constancia.
9. Asistir a Centro y/o Talleres de terapia de grupo, Autoestima y Crecimiento Personal, en los cuales se involucre el grupo familiar, debiendo consignar constancia a su Delegado de Prueba.
10. NO TENER CONTACTO CON LA VICTIMA NI NINGUN INTEGRANTE DE SU GRUPO FAMILIAR.
Advirtiéndole al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) y 02 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado) de fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser mas Favorable al penado)., en concordancia con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), sitio de reclusión del penado a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto, quien deberá ejercer la supervisión, control y vigilancia de la pena impuesta al penado, y el cumplimiento de las condiciones impuestas DENTRO DE LAS CUALES SE ENCUENTRA LA EXIGENCIA INMEDIATA y DE EXTREMA URGENCIA, al penado de la consignación de la OFERTA LABORAL o CONSTANCIA DE TRABAJO, con el objeto de su VERIFICACIÓN y SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PENADO. Así mismo, se AUTORIZA PARA EJECUTAR EVALUACION PSICOSOCIAL E INFORME DE RPOGRESIVIDAD PARA OPTAR A LA TERCERA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (LIBERTAD CONDICIONAL), A PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DEL 2014. Ofíciese lo conducente a la Directora del Centro Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto, remítase copia certificada de la presente resolución. Particípese lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde cursa el ASUNTO: KP01-P-2011-000646. Notifíquese al penado. ADVIRTIÉNDOLE QUE DEBERÁ COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO, EL DÍA MARTES A PARTIR DE LAS 8:30 DE MAÑANA, con el objeto de imponerle y hacerle entrega de la presente decisión y las condiciones señaladas en la misma, conforme lo prevé el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución del Estado Lara, a la Defensa y a la víctima. Líbrese boletas y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo



La Secretaria.