REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000818
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DE LAS PARTES:
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA.
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALICIA MALQUI SOLO POR ESTE ACTO POR EL ABG. FERNANDO ESCARRA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En el día 25 de Agosto del año 2014, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, siendo esta la nueva oportunidad legal para imponer a la joven del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 18-12-2012, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: Quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escritos acusatorios presentado, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, solicitando en este acto la SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone al adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le conceda la palabra a mí representado, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Seguidamente se le concede la palabra al joven previa imposición constitucional a lo cual respondió a viva voz y sin coacción alguna, su deseo de admitir los hechos y solicita se le imponga la sanción ajustada a la admisión de los hechos. Es todo.-
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la sanción no privativa de reglas de conducta y la libertad asistida por el lapso de un (1) año, dado el delito. En este sentido se le sanciona a cumplir las REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido con el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 en concordancia con el 631 y 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretaria
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