REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001324
ASUNTO : KP11-P-2014-001324
A los fines de Fundamentar la Aprehensión en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 2 de Septiembre de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY GUTIERREZ, presentó escrito el día 2 de Septiembre de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenida a la ciudadana YACKELIN GREGORIA VILLEGAS NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.360, Venezolana, mayor de edad, nacida en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, fecha de nacimiento:04-07-1970, edad 44 años, Estado Civil :Divorciada ; de profesión u oficio secretaria judicial, domiciliada: Calle Lara, punto de referencia frente a Fundalara, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 2 de Septiembre de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. YASIRA BAZARTE y el alguacil de Sala Jaime Guedez. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana arriba identificada, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 413 y 218 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA para YACKELIN GREGORIA VILLEGAS NAVA, Cedula de identidad Nº V-10.914.360, de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. Solicito para la ciudadana aprehendida le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación las veces que sea requerida, Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto lo impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a la imputada de manera si desea declarar, a lo que ella misma responde libre de presión, apremio y coacción: “ Si, deseo declarar, y la misma expone: resulta hay una situación con mi ex esposo el me manda mensaje donde me insulta tiene tiempo mandando mensaje yo no los contestaba, yo no le quise parar hace poco me fui para Caracas y me dijo que se le comprara con mi tarjeta de crédito que él me las pagaba aquí eran dos mil bs y le dije dame 1500, el domingo me fui para jabón con unos vecinos me mando un mensaje diciéndome que él no me iba a pagar nada porque yo andaba con unos chulos, yo llame a Soli y le dije que le diga por favor que deje el acoso que ya me tiene cansada el otro inconveniente con mi hija María Daniela ella ha vivido más con su papa cuando ella sale embarazada se va conmigo ella se agarro con mi hija menor porque ella dice que yo tengo preferencia yo le dije que los tenía que pagar ella le acabo con los audífonos a la niña ella me dijo que no las iba a pagar, eso fue el inconveniente con mi hija, ella me dijo que se iba de la casa y se fue, yo baje para la casa de Soli y le dije María Daniela vámonos para la casa allí bajo Domingo y me golpeo y me lanzaba contra las paredes, cuando el no me golpeaba yo también le daba y en eso que yo salgo corriendo, y le digo a Soli dame el bebe, fui a echar gasolina y llame a los abuelos paternos y se los iba a llevar y ella me dijo que me estaban denunciando, el policía me dijo que yo me había llevado al niño, y me altere cuando llego la femenina me golpeo y me alaba por el cabello me maltrato me dio una cachetada y la policía me golpeo de esa manera tan brutal, yo le dije porque me golpeas, y ellos me dijeron que eso me iban a poner resistencia a la autoridad porque al señor no le podían tomar denuncia porque estaba muy rascado, es todo.
La fiscalía pregunta y a estas responde: yo baje y le dije a el que dejara de meterse conmigo, yo me metí a buscar el niño en casa de Soli y allí fue que se puso peor a mi me golpeo la funcionaria Ana María Oropeza, el policía llamo a la policía femenina y me empujo y me golpeo una cachetada y me halo el cabello. La defensa no tiene preguntas, es todo”. El juez pregunta y a estas responde: Yo estaba en la policía a las 8 y 15 de la noche, la pelea fue el día 1 de septiembre a las 7 y 30 de la noche más o menos, yo le estaba reclamando era a Domingo que me respetara que dejara de mandar esos mensajes tan groseros, yo le dije que me deja quieta que hasta cuando, allí forcejeamos y nos golpeamos cuando yo me meto a buscar a mi hija en casa de Soli, hay vive Domingo con unos sobrinos y las esposa, yo entre a buscar a Daniela, el motivo de la pelea son por los mensajes que él me manda es muy grosero, yo no he puesto denuncia de ese acoso que él me tiene, yo fui para la casa de la vecina a buscar a mi hija pero ella no se fue conmigo me lleve al bebe fui a echar gasolina y llame a los abuelos para llevarle el bebe, yo llame a Soli y le digo yo cargo al bebe y se lo voy a entregar, Soli me dijo si ella está aquí en la policía ella está poniendo la denuncia, el bebe es de mi hija, ellos vivían conmigo, mi hija tienen 18 años, María Daniela peleo con mi otra hija de nombre María Gabriela, si las dos viven conmigo, cuando mis hijas estaban peleando yo no estaba allí estaba aquí en el tribunal ella me llamo y me dijo que le habían roto sus audífonos y las llame y las regañe por teléfono y cuando llegue a la casa yo le dije que ella se los tenía que pagar, y a las dos les quite el teléfono y María Daniela me dice que ella no me va a pagar los audífonos a su hermana, yo le dije que si ella va a estar allí en mi casa es bajo mis norma y ella agarro y se fue, se deja constancia que la imputada ciudadana YACKELIN GREGORIA VILLEGAS NAVA, Cedula de identidad Nº V- 10.914.360, expuso al tribunal el teléfono con los mensajes, y el tribunal pudo observar un presunto acoso, Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta Defensa Técnica visto lo expuesto por el M.P., las lesiones fueron causadas a mi representada por el ciudadano Domingo en el examen médico se puede evidenciar que la misma si estaba lesionada, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad mi representada se traslado ella misma a la comandancia, ella fue quien fue agredida por una funcionaria Ana María Oropeza por lo que solicito se apertura una investigación a la misma así mismo solcito el vaciado del teléfono de mi representada para que se investigue al señor Domingo, y en virtud que los hechos verdaderos no son como se explana en las actas solicito la libertad plena para mi defendida, solicitamos se investigue a fondo, esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y solicito la libertad plena en virtud que mi representada es una víctima de este mal procedimiento, . Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Aun y cuando la detención se produce en el mismo día se produce de manera no flagrante, Se acuerda sin lugar la flagrancia ya quien la misma se presento voluntariamente ante la Comisaría esto en cuanto a las Lesiones, consta a los folios 8 y 9 los informes médicos tanto de la ciudadana YACKELIN GREGORIA VILLEGAS NAVA, Cedula de identidad Nº V- 10.914.360, donde presenta lesiones físicas así como el señor Domingo Mendoza presenta también lesiones, y se desprende de la propia declaración de la presunta víctima donde señala que esos hechos vienen sucediendo hace tiempo, de eso desprende que hubo una pelea entre estas dos personas, y viene sucediendo ese acosos desde hace tiempo y ella no se había atrevido a denunciar, por lo que considera este Tribunal su detención no es flagrante en cuanto a la resistencia a la autoridad también es no flagrante, ya que la ciudadana se abalanza contra su hija, y en cuanto a las lesiones que pudiera tener la presunta víctima Daniela, ella señala en su denuncia que su madre le pega y le ofende. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: En cuanto a la Medida No se impone medida, y se ordena su libertad sin restricciones. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada del folio 7, 8 y 9 acta de entrevista del ciudadano Domingo Mendoza, así como de la presente acta para que se remita a la fiscalía 25 del Ministerio Publico visto que de ello se desprende la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica para el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, Se ordena a la imputada que lleve con oficio emitido por este Tribunal a la fiscalía 25 a los fines que se le realicen las experticias de ley. Se acuerda remitir oficio a la medicatura forense a los fines que a la ciudadana le sea practicado reconocimiento médico legal. Se acuerda remitir copia certificada a la fiscalía superior a los fines que realice investigación a los funcionarios actuantes. Quedan las partes notificadas de esta decisión. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Aun y cuando la detención se produce en el mismo día se produce de manera no flagrante, Se acuerda sin lugar la flagrancia ya quien la misma se presento voluntariamente ante la Comisaría esto en cuanto a las Lesiones, consta a los folios 8 y 9 los informes médicos tanto de la ciudadana YACKELIN GREGORIA VILLEGAS NAVA, Cedula de identidad Nº V- 10.914.360, donde presenta lesiones físicas así como el señor Domingo Mendoza presenta también lesiones, y se desprende de la propia declaración de la presunta víctima donde señala que esos hechos vienen sucediendo hace tiempo, de eso desprende que hubo una pelea entre estas dos personas, y viene sucediendo ese acosos desde hace tiempo y ella no se había atrevido a denunciar, por lo que considera este Tribunal su detención no es flagrante en cuanto a la resistencia a la autoridad también es no flagrante, ya que la ciudadana se abalanza contra su hija, y en cuanto a las lesiones que pudiera tener la presunta víctima Daniela, ella señala en su denuncia que su madre le pega y le ofende. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: En cuanto a la Medida No se impone medida, y se ordena su libertad sin restricciones CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada del folio 7, 8 y 9 acta de entrevista del ciudadano Domingo Mendoza, así como de la presente acta para que se remita a la fiscalía 25 del Ministerio Publico visto que de ello se desprende la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica para el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, Se ordena a la imputada que lleve con oficio emitido por este Tribunal a la fiscalía 25 a los fines que se le realicen las experticias de ley. Se acuerda remitir oficio a la medicatura forense a los fines que a la ciudadana le sea practicado reconocimiento médico legal. Se acuerda remitir copia certificada a la fiscalía superior a los fines que realice investigación a los funcionarios actuantes. Quedan las partes notificadas de esta decisión. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA