REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001334

A los fines de Fundamentar la decisión dictada el día de hoy 04 de Septiembre de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. HENRY ALEXANDER CRESPO NAVAS, presentó escrito el día 03 de Septiembre de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenida a la ciudadana JOSE RAFAEL FRANCO VILLALOBOS, Cedula de identidad Nº V-9.732.776, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 27-01-64, 50 años, grado de instrucción: bachiller, Estado Civil: casado, de ocupación u oficio: comerciante, Hijo de Luz Maria Villalobos y Alejandro Franco (d); Domiciliado: Circunvalación Nº 3 Diagonal a los Bohios de Duilio, casa s/n Maracaibo estado Zulia, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 04 de Septiembre de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Se deja constancia que en virtud que el ciudadano presenta solicitud por el Tribunal de Control Nº 12 del estado Zulia, se realizo llamada al Tribunal de Control Nº 12 del estado Zulia y se hablo con la secretaria del Tribunal Abg. Solange Villalobo, quine manifestó que la orden de captura se encuentra vigente la cual fue ratificada en fecha 17-02-2014 por el delito de estafa. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadano arriba identificado, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de: Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el art 63 de la Ley contra la corrupción, en concordancia con el art 62 ejusdem. (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. y solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, por la presente causa, y en virtud que el mismo presenta orden de captura por el Tribunal de Control Nº 12, del estado Zulia, según oficio Nº 1851-13, de fecha 05-04-2013 expediente 12C-26313-12, el sistema no indica Delito, solicito se ordene el traslado del mismo hasta ese tribunal a través de la brigada de captura a los fines que sea presentado ante su juez natural. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción JOSE RAFAEL FRANCO VILLALOBOS, Cedula de identidad Nº V-9.732.776,: “no voy a declarar es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta Defensa Técnica visto lo declarado por nuestros representantes solicitamos se investigue a fondo, no hay médico forense, esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela YA QUE SEGÚN LAS ACTAS NO ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda poner a disposición del Tribunal de Control Nº 12 del estado Zulia, en virtud que el mismo presenta orden de captura vigente.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO VILLALOBOS, Cedula de identidad Nº V-9.732.776, por no estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el art 63 de la Ley contra la corrupción, en concordancia con el art 62 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO VILLALOBOS, Cedula de identidad Nº V-9.732.776, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda poner a disposición del Tribunal de Control Nº 12 del estado Zulia, en virtud que el mismo presenta orden de captura vigente.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA