REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001359

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-09-2014, según consta Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la cual dejan constancia que el Ciudadano JESUS ALBERTO BRISEÑO NUÑEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 23.954.700, agredió físicamente a su pareja la Victima Ciudadana NELO GOMEZ RAIKELIS SARAI titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.135.018, razón por la cual dichos funcionarios lo ubicaron y dejaron detenido puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 09-09-2014, fue presentado a este Tribunal el ciudadano IMPUTADO: JESUS ALBERTO BRISEÑO NUÑEZ, Cedula de identidad Nº V 23.954.700, Venezolano, Mayor de edad, natural de Carora, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 25 años, grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio: Obrero de central la pastora, domiciliado en la pastora, casa sin numero, Carora, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista y sancionada en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal.
El Imputado, una vez impuesto el precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
La Defensa expuso: “una vez escuchada la solicitud del ministerio publico, no se acoge a la precalificación de violencia física por cuanto según la medicatura forense dice que no hay lesiones no hay violencia patrimonial ya que según las actas policiales no constan de que se haya dañado algo en el hogar y esta defensa se acoge a lo solicitado por el M.P, en cuanto al procedimiento y con las medidas de seguridad es suficiente para satisfacer este proceso, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos ocurridos en fecha 07-09-2014, según consta Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la cual dejan constancia que el Ciudadano JESUS ALBERTO BRISEÑO NUÑEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 23.954.700, agredió físicamente a su pareja la Victima Ciudadana NELO GOMEZ RAIKELIS SARAI titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.135.018, razón por la cual dichos funcionarios lo ubicaron y dejaron detenido puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el delito de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista y sancionada en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO BRISEÑO NUÑEZ, Cedula de identidad Nº V 23.954.700, conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL prevista y sancionada en el artículo 42,39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se ordena que se continué la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 5º, 6º y de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consiste 1)La prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de esta y 2) la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas,y la MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL COPP, consiste en presentación cada treinta (30) días. CUARTO: se libre respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA