REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de septiembre de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000060

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Por cuanto se observa un error de Trascripción en la decisión de fecha 20-02-14 Y 12-03-2014, donde se colocó en el Acta de la Audiencia y en la dispositiva de la decisión el delito de CARLOS ALBERTO CORONEL NOGUERA, C.I NO PORTA, siendo lo correcto: TARCISO GIL HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.942.374, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal se Acuerda Rectificar dicho error, debiéndose publicar nuevamente la decisión con la corrección realizada, encabezando el presente Auto:

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los Acusados: 1.- WILSON FRANCISCO ESPIDEA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.299.604, soltero, hijo de Milagros García y Wilmer Espidea, grado de instrucción ninguno, profesión Obrero, residenciado en Calle Cecilio Zubillaga, entre sol de Oriente y Contreras, casa Nº 11, cerca de la Plaza Chío, Carora, Estado Lara , 2.- WILFREDO ESPIDEA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.457, soltero, Wilmer Espidea y Milagros García, profesión Obrero, grado de instrucción 1er grado, residenciado en calle Cecilio Zubillaga, entre Sol de Oriente y Contreras, casa Nº 11, cerca de la Plaza Chío, Carora, Estado Lara, 3.- RUBÉN DARÍO CHÁVEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.942.374, soltero, Ieis Montero y Rubén Chávez, profesión Obrero, grado de instrucción 7mo, residenciado en callejón Ignacio Zubillaga, sector Barrio Nuevo, casa s/n, cerca de los Bomberos, Carora, Estado Lara, 4.- TARCISO GIL HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.942.374, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el art. 258 de la Ley Orgánica De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados: 1.- WILSON FRANCISCO ESPIDEA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.299.604, 2.- WILFREDO ESPIDEA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.457, 3.- RUBÉN DARÍO CHÁVEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.942.374 y 4.- TARCISO GIL HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.942.374., por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el art. 258 de la Ley Orgánica De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. La Defensa quien manifiesta: “Esta defensa técnica niega, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo. Es Todo.
DISPOSITIVA

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el art. 258 de la Ley Orgánica De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PARA WILFREDO ESPIDEA GARCÍA, Y PARA RUBÉN DARÍO CHÁVEZ MONTERO, WILSON FRANCISCO ESPIDEA GARCÍA y TARCISO GIL HURTADO, EL DELITO DE FACILITADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el art. 258 de la Ley Orgánica De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de los ciudadanos 1.- WILSON FRANCISCO ESPIDEA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.299.604, 2.- WILFREDO ESPIDEA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.457, 3.- RUBÉN DARÍO CHÁVEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.942.374 y 4.- TARCISO GIL HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.942.374. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público, único promovente. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los imputados 1.- WILSON FRANCISCO ESPIDEA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.299.604, 2.- WILFREDO ESPIDEA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.457, 3.- RUBÉN DARÍO CHÁVEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.942.374 y 4.- TARCISO GIL HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.942.374, nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: Admito los hechos. Es todo. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte de los acusados 1.- WILSON FRANCISCO ESPIDEA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.299.604, 2.- WILFREDO ESPIDEA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.457, 3.- RUBÉN DARÍO CHÁVEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.942.374 y 4.- TARCISO GIL HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.942.374, este Tribunal CONDENA de la siguiente manera para RUBÉN DARÍO CHÁVEZ MONTERO, WILSON FRANCISCO ESPIDEA GARCÍA y CARLOS ALBERTO CORONEL NOGUERA, EL DELITO DE FACILITADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el art. 258 de la Ley Orgánica De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el art. 258 de la Ley Orgánica de Protección De Niño, Niña y Adolescente que prevé una pena de 5 a 8 años siendo su término medio seis (06) años y seis (06) meses, y como quiera que el art. 84 del Código penal establece una rebaja de pena de la mitad, la pena aplicable en este acaso seria TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y en virtud de los mismos haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos este establece en el art. 375 parte in fine del COPP, que solo podrá rebajarse un tercio de la pena aplicable, por tratarse de delitos que atentan contra indemnidad sexual de una adolescente en consecuencia deben ser condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, En el caso de WILFREDO ESPIDEA GARCÍA, por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el art. 258 de la Ley Orgánica De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 5 a 8 años siendo su término medio seis (06) años y seis (06) meses, y en virtud del mismo haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos este establece en el art. 375 parte in fine del COPP, que solo podrá rebajarse un tercio de la pena aplicable, por tratarse de delitos que atentan contra indemnidad sexual de una adolescente en consecuencia deben ser condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley . CUARTO: Se le impone la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara- Carora a los ciudadanos 1.- WILSON FRANCISCO ESPIDEA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.299.604, 2.- WILFREDO ESPIDEA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.457, 3.- RUBÉN DARÍO CHÁVEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.942.374 y 4.- TARCISO GIL HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.942.374. QUINTO: Se ordena la Remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase, el día de hoy Doce (12) de Marzo de 2014.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA
La Secretaria