REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001288

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión de los ciudadanos, LUGO ARRIECHI JUAN BAUTISTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.423.549 y MARQUEZ GODOY ANA TERESA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.931.160, según Denuncia interpuesta por la victima de fecha 25-08-2014, ante el Ministerio Publico, donde manifiesta haber sufridos lesiones de parte de los ciudadanos LUGO ARRIECHI JUAN BAUTISTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.423.549 y MARQUEZ GODOY ANA TERESA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.931.160, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 12-09-2014, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo a los ciudadanos, LUGO ARRIECHI JUAN BAUTISTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.423.549 y MARQUEZ GODOY ANA TERESA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.931.160; la presunta comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA Previsto y Sancionada en el articulo 472 del Código Penal.
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Imputados, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó MARQUEZ GODOY MARIA TERESA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.931.160, lo siguiente: DESEO DECLARA. Y manifiesta: quiero comenzar aclarando de que cuando yo me fui a vivir a Barquisimeto por problemas familiares la conversación que hubo entre nosotros fue con el señor Luis hurtado herrera que para ese entonces era el concubino de la señora Maria teresa aray por ser vecinos de nacimiento, el un señor casado con esposa, hijos converso conmigo que necesitaba ubicar a la señora Maria teresa en mi casa, yo cedí a que la señora entrara a la casa con sus hijos, en ningún momento se hablo de tiempo y menos tres años, efectivamente en la casa se dejo con el convenimiento de la conversación con Luis Gustavo de dejar una nevera friser, cuadros, consola, 4 aires acondicionado, una bomba de agua, un portón eléctrico, la señora Maria teresa dice que no había tanque y yo deje un tanque elevado, mi casa estaba acondicionada, estaba pintada pero tenia tiempo sin pintarla, ella decidió maquillarla porque no le gustaba el color, las rejas eran de fondo y pinto hasta donde le alcanzo la pintura. En relación al deterioro del baño no era así, se habían metido tuberías nuevas. En Carora había problemas de agua pero eso es otra cosa. Nunca hubo convenio de tiempo, yo vivía en una residencia en Barquisimeto a la que se venció el 14 de marzo del 2014, antes de eso comienzo a hablar con ella porque Luis Gustavo muere en febrero, luego a mi notifican de mis tres meses para desocupar la residencia y yo la llamo a ella y le dije que necesitaba hablar con ella y me dijo que si le iba a pedir la casa yo le dije que iba a Carora a hablar con ella el sábado, y ella no me recibió solo en la puerta de la casa, no me hizo parar conversamos paradas en la puerta, ella con una risa irónica faltándome el respeto y me dijo que ella si no tenia para donde irse tendría dos viejitos viviendo con ella, le di casi 5 meses, yo le dije que me sacaban el 23 de agosto y ese día me venia a Carora. En varías oportunidades nos enviábamos pin y en una de esas me dijo el jueves me mudo antes del tiempo previsto y me avisaba para entregarme las llaves de la casa a la semana siguiente me llamaba y me decía se la cayo. Otra cosa es que es mentira que yo entre a la casa en varias oportunidades, si es verdad que tenia llaves de la casa y del control del portón, ya Gustavo lo sabía. En ningún momento yo volví a la casa y no me lo permitió y ahora entiendo porque, cuando yo le decía que iba a la casa a hacer algo ella me decía que no estaría en dos oportunidades ocurrió. La ultima conversación que tuve con ella fue en julio y no pudimos hablar mas porque ella de manera grosera me dijo que no tenia para donde irse que de ahí la sacaba del tribunal, me amenazo que ella iba al tribunal que me iba a denunciar. Me borro del pin, no me contesto mas. Antes de ese problema me dijo vengase el 23 de agosto que si yo no he conseguido en Carora me voy a Barquisimeto porque el papa de mi hijo mayor le tiene una casa, las conversaciones con ella eran muy variantes, me llamaba llorando o me decía que todo estaba listo, había mucha inestabilidad. El 23 de agosto a las 8 a.m. llego al frente de mi casa la llamo por el teléfono y estaba apagado, llamo al papa del niño menor el señor Rafael torres a quien no conocía y me devuelve un mensaje que decía que no podía responderme que me llamaba mas tarde, todos estábamos esperando sentados en la acera. Veníamos con las cosas mas necesarias porque dejo en Barquisimeto el camión cargado con todas las cosas en un estacionamiento pagando estacionamiento y el estar parado el camión hasta yo poder traerme las cosas porque mi intención era sentarme con ella y hablar, en ningún momento la he sacado arbitrariamente de la casa, ni fueron ni son ni serán mis intensiones. Cuando me avisa el Telf. señor Rafael que ya esta disponible yo lo llamo y le pregunte por Maria teresa y el me dijo que estaba de viaje y yo le dije que ella sabia que yo iba ese día y le dije que estaba afuera de mi casa. El me dice que le de un momentico que se vista que el estaba en mi casa, el me abre la puerta y nosotros pasamos a una mesita que esta en la antesala nos sentamos ahí y le dije mucho gusto señor Rafael lamentándolo mucho no espere conseguirlo dentro de mi casa y he ahí cuando el se sienta a hablar con nosotros nos empieza a hablar sobre la ley de inquilinato y le dije que tenia conocimiento de esa ley yo fui funcionaria del concejo de protección y le dije que yo no había ido a sacarlos que yo quería que ella me desocupara el cuarto principal y que ella utilizara los otros dos cuartos mientras le entregaban las llaves de el anexo o casa que les entregarían en 15 días. El señor Rafael se molesta porque yo le dije que me daba mucha pena cortar la conversación con el porque en esa casa estaba su esposa porque el señor Luis Gustavo la había metido ahí que yo no sabia que hacia el allá, y e dijo que no había nada que conversar que se arreglaba y se iba. El se metió nosotros nos quedamos sentados en la mesita de mármol. Ese mismo día mi Telf. me avisa que Maria teresa ya estaba disponible y la llame y no me contesto y me llamo de otro Telf. y me dijo que yo era una grosera porque me había metido en la casa y siguió con groserías y yo le colgué el telf. Como a la media hora me llama un Abg. Que no se identifico y me dijo que el era el abogado de Maria teresa y me dijo que el se comprometía que el día 13 de septiembre ella se salía de la casa, yo le dije que podíamos vivir todos allí mientras ella conseguía algo y yo le dije que yo no tenia a donde ir. Ese señor que me dijo que era el abogado m dijo que ellos el día lunes iban a fiscalia a decir que se había perdido algo en la casa que era de ella. Esa casa estaba en tinieblas, todo recogido e inhabitable, un aire acondicionado que estaba malo, la puerta principal rota, las ventanas rotas, el garaje chocado, servicios totalmente vencidos y atrasados, deterioro total de la casa, gracias a dios la guardia nacional llego el lunes a la casa y les abrimos y le tomaron foto a toda la casa. Ella dice que yo utilice un cerrajero pero también dice que tengo llaves. Si metimos el carro al garaje no violente nada. En ese ínterin dure 13 horas sentada en una silla. El señor Rafael me decía de todo. Yo le dije que si la señora no llegaba a las 6 de la tarde recogeríamos el cuarto principal y el se podía quedar en el otro cuarto. Le pedíamos permiso en todo momento para utilizar las áreas del cuarto. No hubo groserías. Hablamos con el señor Rafael durante horas de cosas personales tranquilamente. Yo soy una persona educada. Consigno fotos de cómo encontré la casa, y de firmas de los vecinos. Es todo.
La Defensa por su parte expuso: “hago hincapié que en la entrevista que le hacen a la señora Maria teresa dice que mi defendida entraba a la casa y luego dice que mi defendida le estaba haciendo una guerra psicológica, rechazo el pedimento del ministerio publico en cuanto a que mi defendida abandone el bien, solicito que con respecto a las deudas de servicios se obligue a la ciudadana Maria teresa a pagar y que en dado caso sea descontado del deposito, la ciudadana Maria teresa ya había recogido sus cosas, mi defendida no tiene mas bienes es único bien y no tiene a donde ir, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Denuncia interpuesta por la victima de fecha 25-08-2014, ante el Ministerio Publico, donde manifiesta haber sufridos lesiones de parte de los ciudadanos LUGO ARRIECHI JUAN BAUTISTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.423.549 y MARQUEZ GODOY ANA TERESA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.931.160, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA Previsto y Sancionada en el articulo 472 del Código Penal, por cuanto se desprende que el imputado ocasionó lesiones contra la victima, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión.
Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la imputación fiscal por el delito De PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA Previsto y Sancionada en el articulo 472 del Código Penal. En contra del ciudadano LUGO ARRIECHI JUAN BAUTISTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.423.549 y MARQUEZ GODOY ANA TERESA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.931.160 SEGUNDO: se acuerda como medida de coerción la contenida en el articulo 242 ordinal 9º como lo es presentarse cada vez que sean requeridos ante este tribunal TERCERO: en cuanto el inmueble se restablece el bien a la ciudadana MARIA TERESA ARAY hasta el 23 DE NOVIEMBRE DEL 2014 día este en cual deberá entregar el bien inmueble en las condiciones en que la encontró y con todos los servicios públicos pagados hasta la fecha de entrega. CUARTO: Se acuerda seguir la causa por el Procedimiento Especial, lo cual se otorga un lapso de 60 días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo, la cual se vence el días 11/11/2014 Quedan los presentes notificados. Es todo
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Doce (12) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA