REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001353

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-09-2014, según consta en Acta de Investigación Penal Nº 2123-2014 suscrita por funcionarios adscritos al 1er Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 122 del Comando de Zona Nro 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practican la detención del ciudadano JOSE MANUEL ADJUNTA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.250.722, quien se resistió con violencia a un procedimiento policial, razón por la cual quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 09 de Septiembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo a Imputado: JOSE MANUEL ADJUNTA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.250.722, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 13-08-1992, edad 22 años, Grado de Instrucción: BACHILLER, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en calle bolívar, edificio san Rafael, piso 2, apartamento 3, teléfono. 0426-2514458; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO MUNICIPAL y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal.
El Imputado, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de rendir declaración, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”
La Defensa expuso: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal y vista el acta policial, solicito que no sea declarada la aprehensión en flagrancia, en virtud que mi representado se presento ante el comando por su cuenta, que se siga el PROCEDIMIENTO ESPECIAL y solicito se le de a mi defendido Libertad Plena. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Penal Nº 2123-2014 suscrita por funcionarios adscritos al 1er Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 122 del Comando de Zona Nro 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practican la detención del ciudadano JOSE MANUEL ADJUNTA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.250.722, quien se resistió con violencia a un procedimiento policial, razón por la cual quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éstos posean facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena JOSE MANUEL ADJUNTA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.250.722. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. CUARTO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE MANUEL ADJUNTA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.250.722.


Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA