REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001362
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-09-2013, según consta Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la cual dejan constancia que el Ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA ADAN titular de la Cedula de Identidad Nº 5.935.405 (NO LA PORTA),agredió físicamente a la Ciudadana DAYANA ALEJANDRA ZAMBRANO titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.951.463, razón por la cual dichos funcionarios lo ubicaron y lo dejaron detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 10-09-2014, fue presentado a este Tribunal el ciudadano IMPUTADO: EDGAR JOSE MENDOZA ADAN titular de la Cedula de Identidad Nº 5.935.405 (NO LA PORTA), nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 12-07-1962, de 52 años, de ocupación enfermero, grado de instrucción Bachiller, Estado civil soltero, domiciliado en Urbanización san agustino calle Valera prolongación avenida el estadio casa S/N, a tres cuadras de pepeauto, rejas grises con tres ventanas, dos puertas principales, paredes color amarillo, Carora Estado Lara Teléfono: 0252-4213443 (de su casa) REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia Y VIOLENCIA PATRIMONIAL prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal.
El Imputado, una vez impuesto el precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
La Defensa expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento, solicito medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal Nº 9 como lo es presentación cada vez que lo requiera el tribunal, no consta el examen medico de la victima, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos ocurridos en fecha 08-09-2013, según consta Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la cual dejan constancia que el Ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA ADAN titular de la Cedula de Identidad Nº 5.935.405 (NO LA PORTA),agredió físicamente a la Ciudadana DAYANA ALEJANDRA ZAMBRANO titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.951.463, razón por la cual dichos funcionarios lo ubicaron y lo dejaron detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia Y VIOLENCIA PATRIMONIAL prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA ADAN titular de la Cedula de Identidad Nº 5.935.405, conforme a lo establecido en el artículo 356 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia y se DESESTIMA la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia por cuanto no consta informe medico que determine lesiones de la victima. CUARTO: se le otorga la medida cautelar de las contenidas en el articulo 87 de la Ley Especial ordinales 5º y 6º consiste en prohibición de acercamiento a lugar de trabajo o estudio o residencia de la victima, prohibición de hacer actos de persecución, o intimidación por el o por terceras personas y la medida cautelar contenida en el articulo 242 ordinal 9º como lo es presentación por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. QUINTO: la presente se fundamentara y publicara dentro del lapso legal, Es todo.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA