REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001363

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: Imputados: 1.-YUBER JOSE RODRIGUEZ URRUTIA titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.085 (NO LA PORTA), nacido en caja seca estado Zulia, fecha de nacimiento 05-04-1970, de 44 años, de ocupación Obrero, grado de instrucción 3er grado, Estado civil soltero, domiciliado en Sector Ali Primera, por la 14 de febrero frente a la sede de los obreros, pared sin frisas, consta de dos piezas de bloques, Carora Estado Lara Teléfono: 0424-4333545 (de su propiedad) REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO; 2.- WILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA titular de la Cedula de Identidad Nº 22.989.435 (NO LA PORTA), nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-02-1991, de 23 años, de ocupación Obrero, grado de instrucción 4to año, Estado civil soltero, domiciliado en Tucáni, Estado Mérida, sector Unión, calle 5, casa S/N, casa de dos pisos la parte de arriba en construcción, frisada, rejas blancas, frente a la iglesia pentecostal, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0424-4333545 (de su primo) 0426-3472986 (de su tía, Yhajaira Vásquez) REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO.
3.- JAVIER JOSE RAMOS titular de la Cedula de Identidad Nº 20.502.144 (NO LA PORTA), nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 15-10-1990, de 23 años, de ocupación Obrero, grado de instrucción 5to grado, Estado civil soltero, domiciliado en Sector Ali primera frente a los bomberos nuevos es una invasión, casa frisada, a tres casas de la bodega de la señora karina Teléfono:0426-3472986 (de su amiga Yhajaira Vásquez) REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO.
4.- ANGEL ANYERVER CAÑIZALES VASQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 24.294.937 (NO LA PORTA), nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-04-1994, de 20 años, de ocupación Obrero, grado de instrucción 1er año, Estado civil soltero, domiciliado en Sector Ali primera frente a los bomberos nuevos es una invasión, casa frisada, a tres casas de la bodega de la señora karina, Carora Estado Lara Teléfono: 0426-3472986 (de su mama Yhajaira Vásquez) REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO, según Acta de Investigación Penal de fecha 08-09-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio, y procedieron a realizar labores de investigación, en el Barrio la Romana Sector Ali Primera Avenida Principal, cumpliendo con las formalidades de Ley, localizando a varios sujetos con sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 11 de Septiembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputo a los ciudadanos 1.- YUBER JOSE RODRIGUEZ URRUTIA titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.085 (NO LA PORTA) 2.- WILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA titular de la Cedula de Identidad Nº 22.989.435 (NO LA PORTA), 3.- JAVIER JOSE RAMOS titular de la Cedula de Identidad Nº 20.502.144 (NO LA PORTA), y 4.- ANGEL ANYERVER CAÑIZALES VASQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 24.294.937 (NO LA PORTA); la presunta comisión del delito de:POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para todos y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica De Identificación para WILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA.
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron lo siguiente: YUBER JOSE RODRIGUEZ URRUTIA titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.085 (NO LA PORTA), “ deseo declarar” y manifiesta: eran como las 11 a.m. nosotros estábamos jugando domino en casa de una prima mía, cuando paso la patrulla por el frente de la casa ellos nos pidieron que nos levantáramos la camisa luego nos pidieron la cedula y nos montaron en la patrulla montaron a un tío mió y a otro muchacho, nosotros le dijimos que si ya nos iban a llevar a nosotros para que se iban a llevar al tío que es mayor y al chamo que lo atropello un carro, como a las 10 a.m. del otro día ellos nos dicen que vamos a Barquisimeto por una presunta droga, nos preguntaron si teníamos plata porque sino nos sembrarían droga, nos dijeron que nos iban a escoñetar, eso es algo lucrativo para ellos, hay que darles 200 o 300 mil Bs. ellos siembran a las personas, eso debe ser investigado, A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Qué día fue eso? R: el día martes ¿donde trabaja usted? R: en caja seca en la finca de mi abuelo en la semana, es todo. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS, es todo, seguidamente se le da la palabra al ciudadano JAVIER JOSE RAMOS titular de la Cedula de Identidad Nº 20.502.144 (NO LA PORTA), y expuso “deseo declarar” el lunes cuando nos agarraron estábamos jugando domino y llego una comisión del CICPC y nos detuvieron y nos llevaron al día siguiente a Barquisimeto a hacernos una prueba de droga porque según ellos habíamos caído presos por droga y eso no fue así y el martes por la tarde a mi me metieron a un cuarto y me dejaron allí hasta hoy, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Dónde vive usted? R: Ali primera y le dije al inspector que estoy solicitado de cuando yo era adolescente, ¿usted consume? R: si, yo no tengo conocimiento de porque nos detuvieron, me cayeron a golpes en las piernas y espalda ¿a que te dedicas? R: soy obrero en el mayorista, mi esposa va a parir ahorita y vine a pagarle la cesaría, es todo, LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS, es todo Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano ANGEL ANYERVER CAÑIZALES VASQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 24.294.937 (NO LA PORTA), y expuso “deseo declarar” nosotros estábamos jugando domino en la casa de una amiga mía y de repente llego una patrulla y nos detuvieron nos dijeron que nos subiéramos las franelas y nos montaron en la patrulla, hasta habían montado a un amigo de la ti amia y nosotros le dijimos que el estaba malo de la pierna hasta a mi abuelo lo montaron pero los bajaron, al siguiente día nos llamaron y nos dijeron que nos iban a caber una prueba en el laboratorio de Barquisimeto por la droga que nos habían encontrando, es o es, todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Dónde trabajas? R: de obrero, ¿Qué hacías aquí? R: de vacaciones ¿con quien trabajas? R: con mi padrastro en el mayorista de valencia, es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿tú eres bachiller? R: primero aprobado ¿donde estaban ustedes cuando dices que los llamaron para llevarlos a Barquisimeto? R: estábamos presos ya ¿te encontraron droga en tu cuerpo? R: no ¿recibiste golpes de los funcionarios mientras estabas detenido? R: si, es todo, Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano WILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA titular de la Cedula de Identidad Nº 22.989.435 (NO LA PORTA), y expuso: “deseo declarar” yo me encontraba donde mi tía de vacaciones jugando domino luego paso una comisión del CICPC y se llego a donde estábamos y nos pidieron cedula a todos nosotros se la dimos porque no tenemos nada y luego nos llevaron a la patrulla porque nos iban a montar una investigación y después de tener dos días en el calabozo del CICPC nos llevaron a Barquisimeto a hacernos la prueba de drogas, nosotros no teníamos nada eso no es posible estar pagando cosas que no son, yo tuve un problema cuando era menor de edad pero ya yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el tribunal, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿porque se identifico como Arturo José Álvarez Oviedo? R: no, yo le dije que mi nombre era wilmer Alvarado, ellos fueron los que colocaron eso, ¿Dónde vives? R: en tucáni, estado Mérida ¿Cuándo tiempo tenias aquí? R: como una semana ¿Qué trabaja? R: obrero vendiendo frutas, ¿todos los delitos que aparecen en las actuaciones los hiciste en Mérida? R: solo tengo una causa que es por droga y ya yo deje eso, es todo LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS, es todo.”
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica una ves escuchada la narrativa del ministerio publico en cuanto a los hechos y por todo lo narrado por mis defendidos se puede observar que todos estaban dentro de su casa jugando domino cuando el organismo irrumpió sin ningún tipo de orden, todos coinciden con ellos, así mismo manifiestan que les pidieron que se levantaran su franela y nos les encontraron nada, los detuvieron y posteriormente fueron llevados a Barquisimeto a realizarle los exámenes toxicológicos, de igual modo todos fueron golpeados pronunciadamente, también fueron expuestos al escarnio publico por periódicos regionales, así mismo se les ha violentado el debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la CRBV solicito la nulidad del acta policial por cuando se les violentaron varios artículos de la carta magna, solicito se les impute nuevamente en el despacho fiscal o donde se establezca, de no considerar la nulidad solicito que la causa sea seguida por la vía del procedimiento ORDINARIO ya que las cantidades de droga presuntamente encontrados en mis defendidos no supera los limites establecidos en la ley especial como para precalificar posesión, y solicito me de información de los antecedentes penales de Javier ramos y wilmer Alvarado, confirmar si las ordenes de aprehensión están vigente y que mientras se les acuerde una medida menos gravosa contenida en el articulo 242 ordinal 3º con presentación cada 30 días o el ordinal 9º Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de fecha 08-09-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio, y procedieron a realizar labores de investigación, en el Barrio la Romana Sector Ali Primera Avenida Principal, cumpliendo con las formalidades de Ley, localizando a varios sujetos con sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, los tipos penales de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para todos y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica De Identificación para WILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin tener el porte requerido. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia del Ciudadano YUBER JOSE RODRIGUEZ URRUTIA titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.085 (NO LA PORTA), WILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA titular de la Cedula de Identidad Nº 22.989.435 (NO LA PORTA), JAVIER JOSE RAMOS titular de la Cedula de Identidad Nº 20.502.144 (NO LA PORTA), y ANGEL ANYERVER CAÑIZALES VASQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 24.294.937 (NO LA PORTA), conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 del COPP TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para todos y adicional USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica De Identificación para WILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA CUARTO: se le otorga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la contenida en el artículo 242 ordinales 3º como lo es la presentación cada 8 días por esta taquilla a los ciudadanos YUBER JOSE RODRIGUEZ URRUTIA titular de la Cedula de Identidad Nº 13.547.085 (NO LA PORTA), y ANGEL ANYERVER CAÑIZALES VASQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 24.294.937 (NO LA PORTA). QUINTO: con respecto a JAVIER JOSE RAMOS titular de la Cedula de Identidad Nº 20.502.144 (NO LA PORTA), y WILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA titular de la Cedula de Identidad Nº 22.989.435 (NO LA PORTA), en virtud de que ambos presentan orden solicitudes de ordenes de captura por distintos estados de Venezuela por delitos de carácter grave presumiendo peligro de fuga y obstaculización de la justicia deberán permanecer privados de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria” en consecuencia DECRETA medida cautelar de privación judicial de libertad contra los mismo. SEXTO: se acuerda oficiar a la presidencia del circuito del estado Mérida a los fines de colocar a la orden del tribunal natural que requiere al ciudadano WILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA titular de la Cedula de Identidad Nº 22.989.435 (NO LA PORTA), así como también esa circunscripción judicial tiene solicitado al ciudadano JAVIER JOSE RAMOS titular de la Cedula de Identidad Nº 20.502.144 (NO LA PORTA), La presente se fundamentara y publicara dentro del lapso legal, Es todo.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Doce (12) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11


EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA