REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001389

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vistas al Acta Policial de fecha 10-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente al imputado JESUS LEONARDO MORALES RICO cedula numero V- 25.135.085, quien tenía en su poder un arma de fuego y fue señalado por la victima de ser la persona que minutos antes conjuntamente con otra persona lo habían robado, siendo puesto a la orden del Ministerio público.
En fecha 12 de Septiembre de 2014, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al Imputado: JESUS LEONARDO MORALES RICO cedula numero V- 25.135.085, natural de Carora Estado Lara, Soltero, fecha de nacimiento 13-08-1995, edad 19 años, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: yo ayudo a mi papa que tiene camiones, hijo de oscar morales y sergri rico. Domiciliado en vía panamerica a sector la pastora, calle las tres marías, casa S/N, paredes de bloques frisadas con puertas y ventadas sin portón, paredes blancas y rejas rojas, 30 metros de la plaza, Carora, Estado Lara Teléfono: no reporta SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO NO , por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes 1, 3 y 8 del articulo 6 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario; solicitó igualmente la imposición a las imputadas de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual de los imputados.
El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestando: JESUS LEONARDO MORALES RICO cedula numero V- 25.135.085 “deseo declarar” y manifiesta: yo estaba en la plaza el pueblo donde yo vivo y el muchacho con el que yo andaba me dijo que fuéramos a jabón a donde la jeva y nos fuimos a las 7 p.m. a jabón y cuando veníamos bajando venia una moto y nos paso y yo baje completo a la pastora suavecito, por las palmitas nos volvió a pasar la moto y paso duro y cuando seguí bajando estaba la policía echando tiros y me tuve que devolver pero yo no estaba metido en esos problemas, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿de quien era esa moto? R: de mi mama ¿ese adolescente con el que andabas que es tuyo? R: amiguito mió ¿Cómo que hora era? R: como las 10 ¿conoces a Rafael infante? R: no, el si nos vio a nosotros cuando estábamos detenidos, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿en que sitio estaba antes de irse a Jacob? R: en la plaza en frente de donde yo vivo ¿estaban algunas personas allí que puedan dar fe de que tú estabas allá? R: si todos, una muchacha de la familia de los Pérez y muchos muchachos y una gente del concejo comunal, la gente les decía que no me metieran droga, yo tengo mi moto legal ¿Qué tiempo viene tu mama de haber comparado esa moto? R: como dos meses, yo soy la que la usa, es todo.
la Defensa: “según el acta policial la victima dice ser de en asentamiento montañas verdes, así mismo manifiesta haber sido despojada de su vehiculo tipo moto en ese mismo lugar, dice que pudo avistar a quienes lo despojaron de dicho vehiculo que se dirigían hacia la carretera de san pedro que esta bastante alejado de la pastora, por lo tanto relacionarlo por la hora es difícil por la ubicación geográfica por la hora, la victima también manifiesta que los de lo despojaron de su vehículo son mi defendido y el joven que lo acompañaba e incluso dijo nombres errados, siendo de noche nose como pudo identificarlos por la hora que ya era tarde y estaba oscuro siendo que la victima no era de la pastora. Los funcionarios aprehensores no pudieron encontrar el vehiculo presuntamente robado por lo cual no se encuentra materializado el delito, tengo documentos que pudiera consignar en este acto ya que no coinciden los datos de las motos, solicito se le acuerde una medida menos gravosa como detención domiciliaria viendo la crisis carcelaria, los traslados no se están realizando a nivel nacional, es primera vez que este joven se ve en este tipo de circunstancias, solicito que la causa sea seguida por la vía del procedimiento ordinario, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes 1, 3 y 8 del articulo 6 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, toda vez que con vistas al Acta Policial de fecha 10-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente al imputado JESUS LEONARDO MORALES RICO cedula numero V- 25.135.085, quien tenía en su poder un arma de fuego y fue señalado por la victima de ser la persona que minutos antes conjuntamente con otra persona lo habían robado, siendo puesto a la orden del Ministerio público.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión al imputado ciudadano JESUS LEONARDO MORALES RICO cedula numero V- 25.135.085, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación al imputado ciudadano JESUS LEONARDO MORALES RICO cedula numero V- 25.135.085, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes 1, 3 y 8 del articulo 6 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. los cuales tienen previstas unas penas privativas de libertad que exceden de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados de lesa humanidad.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia De Ciudadano JESUS LEONARDO MORALES RICO cedula numero V- 25.135.085 conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 del COPP TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes 1, 3 y 8 del articulo 6 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. CUARTO: Se desestima la Solicitud de Medida Cautelar del 242 solicitada por la defensa y en su lugar se le otorga la medida cautelar privativa Preventiva de libertad la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria la presente se fundamentara y publicara dentro del lapso legal, Es todo.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA