REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001367
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se llevó a cabo audiencia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la orden de aprehensión que pesa contra el ciudadano Imputado: RAMIRO ALFONSO GALVEZ MAIGUEL, Colombiano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 8-730328 (NO LA PORTA), nacido en el Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento 28-04-1962, de 52 años, de ocupación mecánico automotriz, grado de instrucción 3er año, Estado civil: soltero, Domiciliado en Catia, calle real de los flores, sol de Madrid, es una residencia a una cuadra de la panadería Coimbra, Caracas. Teléfono: 0416-4189038 (de su esposa) REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
En fecha 11 de septiembre de 2014, fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la orden de aprehensión que pesa en su contra; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica De Identificación.
El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó: “No deseo declarar Es todo”.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento, solicito medida cautelar de presentación cada 30 días, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica De Identificación, y se libró orden de aprehensión en virtud de la conducta del acusado al no comparecer a los actos de la audiencia preliminar.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia del Ciudadano RAMIRO ALFONSO GALVEZ MAIGUEL, Colombiano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 8-730328 (NO LA PORTA), conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el articulo 365 del COPP. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica De Identificación. CUARTO: se le otorga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la contenida en el artículo 242 ordinales 3º como lo es la presentación cada 8 días por esta taquilla. La presente se fundamentara y publicara dentro del lapso legal, Es todo.
Notifiquese a las partes
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Doce (12) días del mes de Setiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA