REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001322

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo del Acta de Investigación Policial de fecha 31-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestres, en la cual aprendieron a los ciudadanos: SILVA CRESPO RITO JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.745.261, LOZADA CHIRINOS FRANKLIN JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 17.942.167, por tal motivo quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

En fecha 03 de Septiembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Imputación, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo a los ciudadanos, SILVA CRESPO RITO JOSE, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 19.745.261, LOZADA CHIRINOS FRANKLIN JOSE, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 17.942.167; la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

Asimismo solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Imputados, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestaron lo siguiente “No deseamos declarar”.

La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento, así como también la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Policial de fecha 31-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestres, en la cual aprendieron a los ciudadanos: SILVA CRESPO RITO JOSE, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 19.745.261, LOZADA CHIRINOS FRANKLIN JOSE, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 17.942.167, por tal motivo quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto se desprende que el imputado ocasionó lesiones contra la victima.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia de los Ciudadanos SILVA CRESPO RITO JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.745.261 y LOZADA CHIRINOS FRANKLIN JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 17.942.167 conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el articulo 365 del COPP TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. CUARTO: se le otorga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la contenida en el artículo 242 ordinales 9º como lo es la presentación cada vez que sea requerido por este Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA