REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000883
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, decidir en base a la solicitud de enjuiciamiento por falta, realizado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en fecha 09/09/2014, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL PIÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.317, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando.
En efecto, en la fecha 03 de junio de 2014, se realizó AUDIENCIA DE CALIFICAION DE FLAGRANCIA, conforme al articulo 373 del COPP, donde se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RAFAEL PIÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.317, se acordó continuar la causa por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves y se le impuso una medida Cautelar de Presentaciones Periódicas cada quince días, ahora bien, se constata mediante la solicitud realizada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en fecha 09/09/2014, en primer orden, que el asunto de marras se corresponde con FALTAS, y por tanto, aplicando la disposición transitoria primera del vigente COPP, se determina que este juzgado no es competente para conocer del mismo de acuerdo a la materia que trata, y que por ende su competencia corresponde al tribunal de juicio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y es lógico entonces suponer que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el articulo 382 y siguientes del anterior COPP, vigente para este tipo de asuntos, según la disposición transitoria primera del vigente COPP .
De la misma manera resulta impretermitible para este juzgador dejar sentado que POR RAZON DE LA MATERIA debe necesariamente declararse INCOMPETENTE para conocer el asunto de marras, y conforme al articulo 64.1 del derogado COPP, te Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón de la materia al juzgado de juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto, por tratarse de un asunto relativo a FALTAS de conformidad con disposición transitoria primera del vigente COPP, articulo 64.1 del COOP anterior ya derogado ( como ya se dijo) siguientes del anterior COPP lo establecido y así se decide.
Por cuanto en el asunto que corresponde en fecha 03-06-2014 se ordeno MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PIÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.317, es por lo que SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO tal medida impuesta, todo ello conforme al articulo 72 del COPP y asi se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia (faltas) al tribunal de juicio de primera instancia penal de la ciudad de Barquisimeto, en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ RAFAEL PIÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.317, por la presunta comision del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando. SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase. Notifiquese a las partes.-
El Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. YUHENNY DAVID ALVARADO