REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000471
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. MOREIDY CASTILLO.
FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.JEAN GONZALEZ.
IMPUTADO: DEIVY ROBERTO CASTILLO MUNELO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 18.951.916, nacido en Carora, en fecha 27/03/1985, de 28 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer; Grado de instrucción: 5 grado, residenciado Calicanto, calle 6 casa s/n, sector la chalet cerca del abasto maita, Carora Estado Lara, teléfono: 0252-4220147. EN ESTE MISMO ACTO SE DEJA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: LISBETH COROMOTO MARTINEZ PIRELA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 10.441.392
DELITOS: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y el delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 ejusdem.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía 24. del Ministerio Publico del estado Lara contra el ciudadano DEIVY ROBERTO CASTILLO MUNELO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 18.951.916 CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y el delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 ejusdem.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DEIVY ROBERTO CASTILLO MUNELO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 18.951.916, nacido en Carora, en fecha 27/03/1985, de 28 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer; Grado de instrucción: 5 grado, residenciado Calicanto, calle 6 casa s/n, sector la chalet cerca del abasto maita, Carora Estado Lara, teléfono: 0252-4220147.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 23-03-2014, comparece ante la sede del CICPC CARORA, el funcionario detective HAROL PEREZ adscrito a esta Sub-Delegación de este cuerpo policial, se deja constancia de la presente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-14-0076-00251, iniciado por ante este Despacho, por uno de los delitos: Rapto, donde figura como denunciante la ciudadana: MARTINEZ PIRELA LISBETH COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.441.392 plenamente identificada en autos anteriores, como victima la adolescente: CUBILLAN MARTINEZ< KELLY PATRICIA y como investigado: CASTILLO MUNUELO DEIVY ROBERTO, me traslade en compañía de los funcionarios Detective EURO COLINA, PNB DAVID ALDANA y la denunciante, identificada plenamente en autos anteriores; así mismo procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en el perímetro de esta ciudad, recorriendo en sitios tales como plaza chio zubillaga ubicada en la Av. 14 de febrero, plaza Bolívar ubicada en la Av. Bolívar de esta ciudad siendo infructuosa la misma por lo que nos dirigimos al terminal de pasajeros de esta ciudad, donde una vez allí la ciudadana quien figura como denunciante nos señala a dos personas una sexo masculino y una adolescente, indicando que la adolescente era su hija, motivo por el cual procedimos abordarlos identificándolos como funcionarios adscritos a este despacho y al imponerle el motivo de nuestra presencia, los mismos se identificaron de la siguiente manera: (01) CASTILLO MUNELO DEIVY ROBERTO Titular de la Cedula de Identidad N º V- 18.951.916, (02) CUBILLA MARTINEZ KELLY PATRICIA, venezolana natural de Maracaibo estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-98, estado civil soltera de profesión u oficio indefinida, reside en la calle contreras con José Luis apartamento 02 piso 01, titular de la cedula de identidad Nº 27.041.277, el Funcionario Policía Nacional Oficial DAVID ALDANA, le informo al citada ciudadano de su detención siendo las 04:25 horas de la tarde, le fueron leídos sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 44y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127º de Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el funcionario EURO COLINA, procedió a realizar la inspección Técnica Policial la cual consigno en la parte posterior de la presente acta policial donde se describe detalladamente las características del sitio quedando fijada a las 04:30 horas de la tarde, Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho donde se les notifico a los Jefes Naturales, sobre la detención del ciudadano investigado y se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Carora estado Lara, Abogado JEAN GONZALEZ, quien solicito que le sean practicadas las diligencia urgentes y necesarias tendientes al presente caso, continuamente se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos suministrados por el ciudadano detenido, corroborando que los datos filiatorios le corresponden a los aportados por el SAIME, e igualmente no presentan registros policiales ni requerimientos judiciales; Acto seguido el ciudadano aprehendido fue trasladado hacia el Hospital Doctor Pastor Oropeza, donde se le practico el respectivo examen médico (Físico Externo) e hicieron entrega de la respectiva constancia medica, de igual manera se deja constancia que la victima consigno la respectiva valoración medica que se anexan en la parte posterior del acta policial.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 24 de septiembre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Duodécimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano DEIVY ROBERTO CASTILLO MUNELO, identificado en actas, por los delitos de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y el delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 ejusdem, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 23-03-2014, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de auto una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Seguidamente, el Juez explicó al acusado DEIVY ROBERTO CASTILLO MUNELO, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.
De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano DEIVY ROBERTO CASTILLO MUNELO y expone: “No deseo declarar”. Es todo.”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa manifestó: de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo º375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la misma. Es todo”.
Se deja constancia de que la víctima se encuentra debidamente notificada según el artículo 165 del COOP y en este acto asume la representación el Fiscal del Ministerio Publico, Es todo.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DEIVY ROBERTO CASTILLO MUNELO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 18.951.916, , identificado en actas, identificado en actas, por el delito de: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y el delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 ejusdem. asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado DEIVY ROBERTO CASTILLO MUNELO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 18.951.916, identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos, en forma separada, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es la única medida a que puede acogerse, por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos por parte del ciudadano DEIVY ROBERTO CASTILLO MUNELO, fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En relación al delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano el cual indica prisión de 6 a 18 meses y la pena será doble si el autor dl delito es el primero que corrompe a la persona agraviada y el delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el artículo 384 el cual nos indica que quien haya arrestado, sustraído o retenido alguna persona menor será castigado con presidio de 3 a 5 años ejusdem. Vista a admisión de los hechos expresada por el acusado DEIVY ROBERTO CASTILLO MUNELO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 18.951.916, este tribunal procese a dictar sentencia conforme a lo establecido en el párrafo tercero del articula 375 del código orgánico procesal penal y teniendo en cuenta que la pena aplicable por la comisión de los delitos CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y el delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 Código Penal, da un total de seis (6) años de prisión, este tribunal condena al ciudadano DEIVY ROBERTO CASTILLO MUNELO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 18.951.916 a una pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y el delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el artículo 384 del código penal respectivamente y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Estadal Nº 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DEIVY ROBERTO CASTILLO MUNELO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 18.951.916, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 ejusdem. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CONDENA al imputado DEIVY ROBERTO CASTILLO MUNELO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 18.951.916, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por los delitos de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y el delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384, mas las accesorias de Los artículos 371 y 16 del Código Penal, QUINTO:SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la audiencia de presentación, consistente en presentación cada 15 días ante este circuito judicial penal. SEXTO: Se ordena la Remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 12
ABG. AMALIO AVILA
La secretaria
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