REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2014-000053
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio N° 14-0224, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el asunto contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de febrero de 2003, inscrita bajo el N° 28, Tomo 02, Protocolo Primero, cuya última acta de asamblea se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de enero de 2014, bajo el N° 29, folio 159, Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del año 2014; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de mayo de 2014, por el referido Tribunal, a través del cual ordenó el envío del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de septiembre de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTENTADA
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 29 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “[e]n fecha nueve (09) de septiembre de 2013, el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández, anteriormente identificado, actuando a título personal y en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Espacio Público; hizo efectivo su Derecho de Petición, mediante comunicación dirigida al ciudadano Henri Falcón en su carácter de Gobernador del Estado Lara (…)”.
Que “[l]a comunicación mencionada no fue recibida físicamente en el despacho de la Gobernación del Estado Lara a causa de la negativa de los funcionarios públicos de recibirla (…)”.
Que “(…) en fecha tres (03) de octubre de 2013 se envió a través de correo electrónico esta misma comunicación, de acuerdo con instrucciones provistas de forma telefónica por la Consultoría Jurídica de dicho organismo, quienes indicaron que podrían recibir esta petición a través del correo electrónico consultoriajuridicalara@hotnail.com”.
Que “[e]n fecha del tres (03) de diciembre de 2013 se envió nuevamente una comunicación, en la cual se manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta de la solicitud enviada, anteriormente descrita, y que [se] encontrába[n] a la espera de la misma, insistiendo entonces en que la misma fuese contestada oportunamente. A esta comunicación se le adjuntó copia de la petición de información original recibida por correo electrónico el día tres (03) de diciembre de 2013”.
Que “(…) desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención o carencia, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la referida Gobernación, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun habiendo transcurrido igualmente más de veinte (20) días hábiles desde el envío de la comunicación recibida el tres (03) de diciembre de 2013.
Que “(…) transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública, el Derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informados de forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las actuaciones en que [se] encontra[ban] interesados directamente, y de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular.
Que “(…) el ciudadano Henri Falcón, como Gobernador del Estado Lara, no ha cumplido con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta, y mucho menos de informar sobre el estado en que se encuentran tales solicitudes, al no haber respondido a la solicitud -petición- presentada ante su Despacho. Se desprende de lo anterior, que no se han hecho efectivos los Derechos Constitucionales de petición, y de ser oportunamente informados sobre el estado de las actuaciones por parte de la Administración, siendo que hasta el presente se mantiene la vulneración de dichos derechos.
En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, el demandante Indica que “[e]l artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente: 'Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad'.”.
Que “[l]os requisitos de la jurisprudencia que debe verificar el juez para decretar medidas cautelares son: (1) que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y (2) que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en juicio. Ambos constituyen lo que se entiende como el periculum in mora y el fumus boni iuris. A ellos se agrega otro requisito, según las tendencias más recientes de la jurisprudencia: la necesidad de que el juez efectúe una ponderación de los intereses en juego, para determinar si son más graves los daños que se causan con la medida cautelar que aquéllos que puedan causarse por su negativa”.
Que “[e]l fumus boni iuris está sin duda presente. En esta etapa procesal el juez actúa con base en una apariencia de buen derecho, como se suele traducir al español la famosa frase en latín con la que el Derecho Procesal ha identificado el primero de los requisitos de procedencia de la medida de tutela provisional. No puede el juez efectuar, con carácter definitivo, su análisis de fondo, pero sí debe tomar en cuenta la apariencia de que la parte solicitante de la medida tiene razón”.
Que “(…) es evidente que existe presunción del fumus boni iuris, pues se consigna en los anexos "E" y "F" en los cuales constan las comunicaciones enviadas a la Gobernación del Estado Lara la petición de información y las gestiones realizadas ante este organismo”.
Que “[e]n relación con el periculum in mora, se evidencia que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como [han] argumentado, la información se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer nuestros derechos de contraloría social y libertad de expresión; los cuales es indispensables (sic) que se realicen a la brevedad de tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y en particular del derecho fundamental de acceso a la información pública, el derecho a la petición, y al cumplimiento de los principios constitucionales de publicidad, transparencia, rendición de cuenta, y participación ciudadana y tomando en cuenta que es información que afecta los recursos públicos del Estado Lara y el buen manejo de los mismos”.
Que “[e]n relación con la ponderación de intereses, resulta claro que es un derecho constitucional el que la Gobernación del Estado Lara otorgue una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información. En este sentido no existirá ningún daño si la información es entregada en este momento, pudiendo con el fondo del caso definirse si efectivamente este violó o no los derechos que aquí se alegan”.
Que “(…) viendo la urgencia con la cual se requiere la información solicitada y tal y como hemos argumentado que se violan varios derechos de rango constitucional con la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la Gobernación del Estado Lara y en base a [su] pretensión de que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 16 de la Constitución; solicita[n] a este tribunal que acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que la Gobernación del Estado Lara responda de manera inmediata la petición de información (…)”.
Finalmente, solicita que sea admitida la demanda por abstención intentada y “[d]icte medida cautelar en la que se ordene una respuesta inmediata a la petición de información por parte de la Gobernación del Estado Lara; igualmente expresa en el petitorio que se declare con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia “[o]rdene al Gobernador del Estado Lara que suministre la información solicitada acerca de los requerimientos realizados en la comunicación en referencia y en tal sentido provea la siguiente información de manera adecuada y oportuna […] Inversión realizada y resultados obtenidos del Programa de Juventud Activa. Líneas de acción del Programa, objetivos y Plan Estratégico”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Con relación a la medida cautelar solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En cuanto al procedimiento para el trámite de las medidas cautelares, el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “[e]ste procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
Por su parte, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluido dentro de la sección que regula el procedimiento breve, establece que “[a]dmitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Así, respecto a lo establecido en el citado artículo 69 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que el análisis sobre el otorgamiento de la medida, en todo caso deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora- resultando diferente el trámite de la oposición al decreto cautelar si se trata del procedimiento breve -a la brevedad posible- ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 y siguientes de dicho Código. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 06 de agosto de 2014 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2013-0869; caso Asociación Civil Espacio Público y otros contra la Ministra del Poder Popular para la Salud).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, son la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante solicita se “[d]icte medida cautelar en la que se ordene una respuesta inmediata a la petición de información por parte de la Gobernación del Estado Lara”. Igualmente, se observa que la parte demandante como consecuencia de la declaratoria con lugar de su demanda, solicita que se “[o]rdene al Gobernador del Estado Lara que suministre la información solicitada acerca de los requerimientos realizados en la comunicación en referencia y en tal sentido provea la siguiente información de manera adecuada y oportuna […] Inversión realizada y resultados obtenidos del Programa de Juventud Activa. Líneas de acción del Programa, objetivos y Plan Estratégico”. (Negrillas agregadas).
Siendo ello así, es necesario precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal. Ello tiene sustento en la circunstancia de que se distorsionaría el objetivo de la tutela cautelar ya que -se reitera- indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe o dicte determinado acto administrativo, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente. (Vid. Sentencia Nº 1508 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2003. Exp. 02-2193; caso: Jesús Alberto Díaz Peña).
En ese sentido, observa quien juzga, que la medida cautelar solicitada en la presente causa resulta a todas luces improcedente pues lo contrario implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que vaciaría de contenido la sentencia definitiva que será emitida por este Juzgado; así, en el presente asunto se evidencia que más allá de la identidad y homogeneidad que puede -o debe- existir entre la pretensión principal y la solicitud cautelar, se evidencia en el caso bajo análisis que estas son idénticas, dado que ambas están dirigidas a la obtención de la información solicitada a la Gobernación del Estado Lara por el demandante sobre la inversión realizada y resultados obtenidos del “Programa de Juventud Activa. Líneas de acción del Programa, objetivos y Plan Estratégico”, es decir, se persigue exactamente lo mismo con la petición cautelar y la pretensión principal, situación que constituye una limitante para el juez en materia cautelar, en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Cfr. Sentencia Nº 00702 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2009. Exp. 2002-0500; caso: BOKHSIBIKA).
Con relación a lo anterior, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie. (Vid. Sentencia Nº 00069 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2008. Exp. 2007-0125; caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).
De igual forma, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la intención del actor es que se decrete, por intermedio de una medida cautelar, de naturaleza accesoria a la causa principal, lo que en definitiva constituye el fin último de la interposición de la demanda, se desconoce con ello que las medidas cautelares persiguen garantizar los efectos de la sentencia de mérito, mas no adelantarlos con riesgos de irreversibilidad. (Vid. Sentencia Nº 00091 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2008. Exp. 2006-1834; caso: Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).
Más aún cuando se demanda a la Administración por una presunta abstención -como en el caso de marras- la causa es tramitada mediante el procedimiento breve contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del año 2010, pudiendo ser resuelto el mismo en un tiempo prudencial; en efecto, como apunta el Magistrado Emilio Ramos González, el referido procedimiento breve, se yergue, más que como un procedimiento formal para tramitar las demandas de los ciudadanos y ciudadanas, como una auténtica garantía para estos y estas en la defensa de sus derechos individuales y colectivos, esto es en gran medida por su celeridad, la oportunidad de ser oído en audiencia así como la posibilidad de conciliación. (RAMOS GONZÁLEZ, Emilio. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada. Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela, 2013. Pág. 522).
Además, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido interpretaciones respecto de las reglas especiales para el procedimiento breve en cuanto a prerrogativas procesales, cómputo de los lapsos y para su trámite ante órganos colegiados toda vez que “(…) se ha pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida” (Vid. Sentencia Nº 1177 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2010, Exp. N° 2010-0497; caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, contra el Presidente de la República; y sentencia Nº 01117 de fecha 06 de agosto de 2014 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2013-0869; caso Asociación Civil Espacio Público y otros contra la Ministra del Poder Popular para la Salud).
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con la demanda por abstención interpuesta por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,
Anthoanette Legisa Hernández
Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.
La Secretaria Temporal,
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