REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000394
PARTE DEMANDANTE: REINAL JOSE PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.265.507 y 17.196.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Octubre del año 2005, bajo el Nº 8749, Tomo 56-A, modificado sus estatutos en varias oportunidades, co una última modificación según consta en acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto del año 2007, bajo el Nº 87, Tomo 46-A, domiciliado Carretera vía el Cercado, Predio Las Curenas, Centro Comercial Villas Lomas del Cercado, Local 9,en Barquisimeto, Estado Lara, Rif. Nº J-30760616-9.
TERCER OPOSITOR: CARLO EDUARDO TORCATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.537.149, de este domicilio.
APODERADA DEL TERCER OPOSITOR: ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.155.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 06 de junio de 2014, los abogados REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente, de este domicilio, actuando en sus propios nombres y representación, interpusieron demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., tal como se verifica del libelo de demanda que cursa desde los folios 01 al 04, del presente asunto, alegando que:
• Consta en todas las actuaciones que cursan en el expediente que su representada PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., que presentaron demanda por Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios (vía cláusula penal), contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.132.
• Estimaron dicha acción en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00).
• Que dicho proceso lo conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente Nº KP02-V-2009-003803.
• Señala que dado a que el proceso judicial no ha terminado totalmente, es la razón por la cual se hace pertinente este proceso.
• Señala que los diligencias, escritos y actuaciones realizadas en el expediente con derecho a cobrar honorarios y estimaron son los siguientes:
ACTIVIDAD FECHA FOLIOS VALOR Bs.
• Redacción y presentación Libelo de Demanda - Por Resolución de Contrato y Pago de Daños 28/09/2009 02 al 08 60.000,00
• Diligencia – Consignación de Poder 06/04/2010 53 3.000,00
• Escrito - Solicitando formalidades del artículo 223 Código de Procedimiento Civil y Consignación de ejemplares periódico. 16/06/2010 61 5.000,00
• Escrito - Contradicción Cuestiones Previas 28/07/2010 93 al 96 10.000,00
• Escrito - Promoción de Pruebas Cuestiones Previas 02/08/2010 99 al 101 10.000,00
• Diligencia – Oposición Pruebas Contraparte 10/08/2010 114 3.000,00
• Diligencia – Solicitando Copias Certificadas 20/00/2010 118 3.000,00
• Escrito – Conclusiones Cuestiones Previas 27/09/2010 121 5.000,00
• Diligencia – Solicitando corrección de Oficio 04/10/2010 124 3.000,00
• Escrito – Promoción de Pruebas Cuestiones Previas 08/11/2010 141 al 142 5.000,00
• Estima la demanda en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.407,89 UT).
• Fundamentó la demanda en:
los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 167 de la Ley de Abogados.
artículo 1264 del Código Civil.
los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sentencias dictada en el Expediente 08-0273, de fecha 14 de Agosto del año 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Pautas y aclaratorias de varios procedimientos, establecidos reciente decisión de la Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente Nº AA20-C-2010-000204 Escribió extracto).
Solicitaron que:
1. Que le DECLAREN el derecho que tienen de Cobrar Honorarios Profesionales de abogados en el presente juicio, por las actuaciones detalladas anteriormente.
2. Se tramita la presente incidencia conforme a lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se ordene el desglose del escrito y la apertura del Cuaderno Separado.
4. Que una vez firme la decisión que declare el derecho de percibir ellos sus Honorarios Profesionales, el Tribunal proceda a intimar a la firma mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., para que en el termino de diez (10) días hábiles les pague la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00).
Al folio 05, cursa Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de Abril del año 2012.
Al folio 07 al 09, cursa Acta de la práctica de la medida de la comisión Nº KP02-C-2012-000739, de fecha 30 de julio de 2012, realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Mediadas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
A los folios 10 al 13, cursa escrito de Oposición a la Medida de Embargo, presentada por el ciudadano CARLO EDUARDO TORCATE, asistido por la Abogada ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO.
Por auto de fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la Oposición de Embargo Ejecutivo formalizado por la Abogada ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLO EDUARDO TORCATE.
En fecha 05 de mayo de 2014, la Abogada ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLO EDUARDO TORCATE, apela de la decisión dictada en fecha 25 de abril de (folio 17).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, el a quo oye la apelación interpuesta por la Abogada ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLO EDUARDO TORCATE, EN UN SOLO EFECTO y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara (folio 18).
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 18/06/2014, y por auto de fecha 19/06/2014, se le dio entrada, fijándose para los informes el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2014, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito de informes presentado por los abogados REINAL JOSE PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, parte actora, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 23 y 24).
En fecha 17 de julio de 2014, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 696, Pieza Nº 25).
Siendo la oportunidad para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por Esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 25 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decidió que era inadmisible la oposición al embargo efectuada por el tercero está o no ajustada a derecho.
Para decidir se observa:
1) Que la Medida de Embargo Ejecutivo fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con ocasión del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por los abogados REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA contra la Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., tal como consta de la comisión conferida por el a quo a cualquier Juez competente de cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes de la demandada, la cual cursa al folio 5 de los autos.
2) Que la Medida de Embargo Ejecutivo fue practicada el día 30 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
3) Que posteriormente en fecha 22 de abril de año 2014, hubo oposición de tercero a la medida, efectuada por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORCATE, titular de la cédula de identidad N° 3.537.149, argumentando para ello que él es propietario del local comercial distinguido con el No. 10, del Centro Comercial, que fue por haber celebrado contrato de promesa de compra venta con la empresa demandada PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., a través de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el día 13 de enero de 2006, anotado bajo el N° 17, Tomo 6, a cuyo efecto consignó en dicho acto copia certificada del referido instrumento. A su vez, consta en el acta de embargo (folio 7 al 9), que la medida se practicó en el Centro Comercial Villas Lomas del Cercado, ubicado en la Av. Principal del Cercado, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente controversia, como es la Oposición de Tercero a la Medida de Embargo, tenemos que el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos de procedencia de dicha defensa cuando preceptúa:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero… sic”
De manera que, de la lectura de dicha norma jurídica se infiere que para declararse procedente la Oposición de terceros a la Medida de Embargo, se requiere que éste pruebe dos hechos concurrentes que son:
A) Estar el tercero opositor en posesión de los bienes embargados.
B) Demostrar con documento fehaciente ser el tercero opositor o propietario de los bienes embargados; y resulta que, analizando el acta de embargo se constata, que el primer requisito no se da en el presente caso por cuanto de la misma se evidencia, que el local embargado no estaba en posesión del Tercero Opositor para el momento de practicarse el embargo, hecho éste que es suficiente para declarar sin lugar la oposición del tercero por cuanto como fue ut supra establecido, el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, exige la concurrencia de esos dos hechos como son: que el Tercero Opositor se encuentre en posesión de los bienes al momento de ejecutarse el embargo . Y por otra parte el Tercero Opositor debe demostrar a través de documento fehaciente ser el propietario del bien embargado para que el Juez pueda darle de acuerdo a los artículos 1.360 y 1.920 del Código Civil, valor de plena prueba y por ende con efectos ante terceros, hecho éste no probado en virtud de que el documento mediante el cual el tercero opositor pretende acreditarse la propiedad del local comercial embargado, sólo es una promesa de compra venta celebrado con la empresa demandada PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el día 13 de enero de 2006, anotado bajo el N° 17, Tomo 6, evidenciándose que el contrato de compra-venta definitivo nunca se llegó a celebrar y en consecuencia nunca se protocolizó o registró para que éste surtiera valor ante terceros, sino que sólo tiene valor entre los suscribientes del mismo y así se decide.
De manera que, al haber decidido el a quo en su auto de fecha 25 de abril de 2014, que la oposición efectuada por el Tercero era INADMISIBLE; en criterio de quien suscribe el presente fallo, se encuentra ajustada a lo preceptuado en el supra transcrito artículo 546 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra dicha decisión por la Abogado ANAIS CAROLINA TIRADO, en representación del Tercero Opositor CARLOS EDUARDO TORCATE, debe ser declarada sin lugar, confirmándose en consecuencia la misma y declarándose en consecuencia inadmisible la oposición al embargo efectuada, ratificándose la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el a quo y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial el día 30 de Julio del año 2012. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, actuando en su condición de apoderada judicial del Tercero Opositor ciudadano CARLOS EDUARDO TORCATE, ambos identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril del año 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual declaró “…INADMISIBLE, la Oposición de Embargo Ejecutivo formalizado por la abogada Anais Tirado, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Torcate…” CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia la misma.
2. Se RATIFICA la Medida de Embargo decretada por el a quo y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30 de Julio del año 2012.
3. Se condena en costas al tercero opositor y aquí apelante ciudadano CARLOS EDUARDO TORCATE, por haber sido vencido en la incidencia, conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° y 155°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, 01:12 p.m., asentada en el Libro Diario bajo el Nº 05.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/irf/mavg.-
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