REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000561
PARTE DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CONSUEGRA DE LEON, venezolana, mayor de dad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.925, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDGARDO FERNÁNDEZ y JULIO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.890 y 219.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSELENA SEGUNDA BARRIENTOS DE BARRETO, titular de la cédula de intensidad Nº 12.246.355, de estado civil casada, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EUCLIDES MUJICA, LUZ BELÉN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y LEONARDO NEGRETTE SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.598, 30.239 y 31.198.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones a este Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2.014, por los abogados EUCLIDES MUJICA y LEONARDO NEGRETTE SOTO, apoderados judiciales de la ciudadana ROSELENA SEGUNDA BARRIENTOS DE BARRETO (folio 31), todos supra identificados, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el que: “…Homologa el acto de auto composición procesal, en los mismos términos expresados por las parte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, por resultar conforme a derecho, ya que se trata de derechos disponibles, que versan sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
Consecuentemente con los criterios esbozados, luego de analizados en forma particular los escritos y diligencias referenciados, presentados por la parte demandada donde hace una ilegal oposición a la medida decretada, y al presente procedimiento, solicitando la inadmisibilidad de la presente demanda en un ejercicio desenfrenado de defensa, extemporáneo y contrario a derecho, dadas las características de la autocomposición procesal examinada, razones por las cuales se desestiman tales defensas y peticiones, por resultar incongruentes y contradictorias. Cúmplase.” (Folio 30).
Por lo que mediante auto de fecha 12 de junio de 2.014, el Tribunal A quo oyó dicha apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó expedir las copias certificadas que solicitare la parte apelante y las que el Tribunal considerare pertinentes, para que fueran remitidas a la URDD CIVIL a fin de que se sirviera distribuirlas entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial (folio 32).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 19 de junio de 2.014, lo recibió, le dio entrada el 20 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 36). En fecha 08 de julio de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el abogado LEONARDO JOSÉ NEGRETTE, actuando como apoderada judicial de ROSELENA S. BARRIOS, presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de julio de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones de los informes, se dejó constancia que de la actuación Nº 10 del Libro Diario de esa fecha se desprende que compareció por ante le URDD CIVIL el abogado EDGARDO FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, el cual no se pudo agregar en ese acto por cuanto no fue entregado el físico por los funcionarios de la URDD CIVIL, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 44). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Homologación del acto de autocomposición procesal hecha por el A quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Quien aquí juzga considera necesario traer a colación las disposiciones legales relativas a la transacción, a los fines de aclarar la naturaleza del auto apelado ya que sobre la transacción celebrada ya se había impartido la respectiva homologación judicial.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1713, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
Al respecto indica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, sostiene que la transacción constituye una de las especies de la auto composición procesal, la cual se caracteriza por ser bilateral, y conjuntamente con las demás especies que la integran, tienen una limitación, cual es, que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.
Los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada y el primer aparte del artículo 252 eiusdem establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.” … omissis
El criterio jurisprudencial acogido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06-07-2011, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Maria Betancourt Ramos estableció lo siguiente:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”
Doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución y conforme a la normativa legal ut supra transcrita al haberse efectuado la transacción entre las partes y al haberla homologado el tribunal a quo por auto de fecha 04-06-2014, concediéndole dicha homologación el carácter de cosa juzgada, mal puede el a quo oír la apelación en un solo efecto y remitir copias certificadas del expediente siendo lo correcto que la apelación se oiga en ambos efectos y en consecuencia remitir el expediente original; motivo por el cual esta alzada se ve impedida legalmente de pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos y en su lugar anular el auto de fecha 12-06-2014 dictado por el a quo, ordenándose en consecuencia que la apelación interpuesta por la parte demandada se oiga en ambos efectos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ANULA el auto de fecha 12-06-2014 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y SE ORDENA oír la apelación efectuada por la parte demandada en ambos efectos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en su fecha a las 02:29 p.m., y anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 07.
La Secretaria Acc.
Abg. Carmen Moncayo Barrios
JARZ/CMB/mavg
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