REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000319

DEMANDANTE: MARÍA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.144 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GISELA COROMOTO GIMÉNEZ PATIÑO y JENNY CAROLINA SÁNCHEZ MARÍN, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 161.541 y 102.111 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN ROSAURA SANTELÍZ DE CHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.292 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE COLOMBET RINCONES Y PASTORA PÉREZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.481 y 18.699 respectivamente y de este domicilio.
TERCERO FORZOSO: ANAISIS ESPERANZA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.479, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO FORZOSO: MILAGRO MARIN inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.833 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 03 de abril de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…declara: CON LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, contra la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, y el tercero forzoso: ANAISIS ESPERANZA COLMENAREZ RODRIGUEZ, todos antes identificados. En consecuencia la demandada ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, deberá entregar a la demandante MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, el inmueble objeto de Reivindicación, constituido por un inmueble el cual se encuentra ubicado en la urbanización Rafael Caldera II etapa, Jurisdicción de La Parroquia Concepción, Municipio Iribarren antes Distrito Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de Terreno Municipal el cual mide Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts 2). Distinguida con el Nº 47 de la avenida 12 de dicha urbanización comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veinte Metros (20 Mts) con casa Nº 45 de la Avenida 12; SUR: Veinte Metros (20 Mts) con casa Nº 49 de la avenida 12; ESTE: Diez Metros (10 Mts) con casa Nº 48 de la avenida 10 y OESTE: Diez Metros (10 Mts) con avenida 12, que es su frente, el inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico Subalterno Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, de fecha 17/02/1981, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 8, protocolo 1º...”

En fecha 09 de abril de 2014, apeló de la sentencia el abogado JORGE COLOMBET RINCONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 14 de abril de 2014 (folio 230); correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 de Junio de 2014, se inhibió el Juez de ese Juzgado, tal como cursa a los folios 244 y 245, ordenando su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil, tocando a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 12 de junio de 2014 y el 13 de junio del año en curso, se fijó oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 249). En fecha 22 de mayo de 2014, los apoderados de ambas partes presentaron escritos de informes (folios 959 al 988 y 1003 al 1006 de la cuarta pieza) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 27 de junio de 2014, se dejó constancia que la apoderada de la parte actora, abogado Gisela Coromoto Giménez Patiño presentó observaciones a los informes (folios 251 al 254) y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
La presente controversia se origina por escrito de demanda por Acción Reivindicatoria presentado en fecha 29 de septiembre de 2012, por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.144, debidamente asistida por la abogado JOHANI TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.781, por ante la URDD Civil, contra la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELÍZ DE CHAN; aduce en su escrito libelar que el día 17 de febrero de 1981 adquirió un inmueble el cual se encuentra ubicado en la urbanización Rafael Caldera, II Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren antes Distrito Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno municipal, el cual mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); distinguida con el Nº 47 de la avenida 12 de dicha urbanización, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: VEINTE METROS (20 Mts) con casa Nº 45 de la Avenida 12; SUR: VEINTE METROS (20 Mts) con casa Nº 49 de la avenida 12; ESTE: DIEZ METROS (10 Mts) con casa Nº 48 de la avenida 10 y OESTE: DIEZ METROS (10 Mts) con avenida 12, que es su frente, el inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Subalterno Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de febrero de 1981, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 8, Protocolo 1º. Que para que surta plenos efectos probatorios de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Vigente, señaló que hizo una compra-venta a la ciudadana TRINA ANGULO CALACHE, abogado de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V-3.537.646 actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por la Ley del 30 de Junio de 1.928, transformación operada en virtud del 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, según consta en poder registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de agosto de 1997, bajo el Nº 14, folios 38 y 39, Protocolo Tercero; que el 27 de julio de 1990, por documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Nº 78, Tomo 109, posteriormente celebró un contrato de Opción a Compra, del inmueble antes descrito con la ciudadana ALICIA MANRIQUE MORA, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.373.720 de este domicilio; que en dicho contrato se estableció que la compradora obligaba a adquirir el inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), los cuales serian pagados de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que recibió en ese acto el resto debió ser pagado en cuatro (04) cuotas respaldadas con cuatro (04) letras de cambio, marcadas desde el 1/4 hasta el 4/4, emitidas todas el 27 de julio de 1990, en Barquisimeto, la primera de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para ser pagada el 30 de octubre de 1990; la segunda letra de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) pagaderos el 30 de diciembre de 1990; la tercera cambiaria es por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) pagadas el 30 de junio de 1991 y un cuarto giro de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) pagaderos el 30 de enero de 1992, por una parte con esto se pagó el saldo pendiente y por la otra para la realización definitiva de negociación; que la ciudadana Alicia Manrique Mora, antes identificada, no cumplió sus obligaciones contractuales por lo que no materializó la traslación de propiedad de su persona hacia ella, del referido inmueble, antes identificado, es por lo que advirtió que el 01 de agosto de 2005, dicha ciudadana, asistida por el abogado JOSÉ TRINIDAD BALZA MANRIQUE, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A 26.141, presentó una demanda en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, ante el Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara. Alegó también que el 27 de noviembre de 2007, el despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “SIN LUGAR” La Demanda interpuesta por la ciudadana ALICIA MANRIQUE MORA; también acotó que en fecha 16 de mayo de 2008, el abogado José Enrique Piñango, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló la sentencia dictada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a la Unidad Receptora de Distribución y Documentos, a los fines de que lo distribuyera, en fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció sobre el asunto KP02-R-2008-000589, decretó SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la demandante ALICIA MANRIQUE MORA, SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato en contra de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ, antes identificada. Es necesario destacar, que la ciudadana ALICIA MANRIQUE MORA, actuando de mala fe procedió a vender el inmueble a la ciudadana ZORAIDA ARBOLEDA DE GÓMEZ, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.665.662 de este domicilio, haciendo la venta por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, el 23 de diciembre de 1993, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 272, de igual forma señaló que el precio de la compra-venta fue por la cantidad UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), pero luego de cierto tiempo la ciudadana ZORAIDA ARBOLEDA DE GÓMEZ, cédula de identidad Nº V-15.668.662, decidió vender el mencionado inmueble, a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GONZALES MOSQUERA y EDITH DEL CARMEN NIEVES DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cédulas de identidad, Nros. V-4.191.297 y V-7.348.023, respectivamente y de este domicilio. El precio de la referida compra venta fue por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.280,00) de los cuales la vendedora recibió en dinero efectivo la suma de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.8000) como adelanto o inicial, según Contrato de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 91, Tomo 46, de los libros llevados por esa Notaría. Que el saldo restante, o sea la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) los recibió en ese acto a la firma del presente documento, luego los ciudadanos Alberto José González Mosquera y Edith del Carmen Nieves de González, identificados, de manera posterior al acto mencionado hacen negociación con la ciudadana ANAISIS ESPERANZA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.479, de este domicilio, según documento de Opción a Compra, legalmente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 91, Tomo 22, de los libros a autenticados llevados por esa Notaría, en fecha 21 de febrero de 2003, el precio pactado para la referida venta fue la suma de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), suma ésta que recibió de manos de la compradora y posterior finiquito según documento de venta llevado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 55, Tomo 149, de fecha 27 de agosto de 2008, luego la ciudadana Anaisis Esperanza Colmenárez Rodríguez, ya identificada, decidió vender el inmueble a la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELÍZ DE CHAN, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.292, y de este domicilio, el precio de la venta fue CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) el cual recibió a cabal satisfacción en ese mismo acto, esta venta se realizó por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de septiembre de 2008, quedando bajo el Nº 55, Tomo 149. Igualmente señaló que se evidencia la actuación de mala fe que la ciudadana Alicia Manrique Mora, antes identificada, al punto de que vendió el inmueble plenamente identificado cuando no tenía la titularidad del bien y con ello vicio todas las demás ventas, por lo que se pondría en evidencia que quien ejecuta la posesión del bien en la actualidad no posee una titularidad plenamente legal. Solicitó en su petitorio que se le ordene la reivindicación del inmueble ocupado plenamente identificado en su oportunidad, también solicitó a este Tribunal realice las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerla en posesión del inmueble, ya identificada, declarando por el Tribunal lo siguiente: se declaré que es la única propietaria del inmueble antes identificado. Que la demandada ha ocupado el inmueble con un documento que no tiene plena validez por encontrarse viciado de nulidad absoluta los documentos que ostenten sobre el bien, que la demanda no posee ningún derecho ni título plenamente legal, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su propiedad. Para que la demanda convenga o a ella sea condenada por su autoridad para que restituya y me entregue sin plazo alguno el inmueble usurpado por ella. Fundamentó la acción de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 548 del Código Civil y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia certificada simple del documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 05 al 09); copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 10 al 26); copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (folios 27 al 40). En fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, ordenó a la parte actora a corregir el escrito de libelo referente a la estimación de la demanda; siendo ésta subsanada mediante escrito presentado por la parte actora el 05 de octubre de 2012 y en la cual estimó la acción en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTAS Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,66 UT); y el 11 de octubre de 2012, dicho Tribunal declinó la competencia por la cuantía, ordenando su distribución entre los Juzgado de Primera Instancia (folios 45 y 46), recayendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándosele entrada el 05 de noviembre de 2012 (folio 50).
Cursa al folio 52, admisión de la demanda en donde el A quo ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, una vez conste en autos la citación. Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada; el Alguacil del A quo citó a la parte demandada el 13 de diciembre de 2012 (folio 54).
Al folio 54, cursa poder amplio otorgado por la parte actora a las abogadas GISELA COROMOTO GIMÉNEZ PATIÑO y JENNY CAROLINA SÁNCHEZ MARÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.541 y 102.111, respectivamente.
En relación a la contestación a la demanda, el 19 de marzo de 2013, el abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda bajo las siguientes consideraciones: Alegó en forma categórica y absoluta, tanto en los hechos narrados por ser falsos de toda falsedad, como en el derecho torpemente invocado en nombre de su representada, la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, ya antes identificada, asimismo rechazó negó y contradijo, la demanda de Reivindicación incoada por la parte actora; que era falso de toda falsedad, que su representada haya desapoderado a la hoy accionante, mediante violencia abuso de confianza, amenaza o engaño, de la posesión o tenencia del bien inmueble ubicado en la urbanización Rafael Caldera, II Etapa, Avenida 12, entre calles 5 y 6, distinguido con el Nº 47, actualmente Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, anteriormente Parroquia Concepción del entonces Distrito Iribarren del mismo Estado Lara, anteriormente Parroquia Concepción, mereciendo así ser calificada por la actora con el epíteto de USURPADORA, cuando en su petitorio, Capítulo III expresó: (…) que la demandada no posee ningún derecho ni título plenamente legal, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su propiedad. Para que la demandada convenga o a ello sea condenada por su autoridad para que restituya y me entregue sin plazo alguno el inmueble usurpado por ella (…)
También señaló, que es falso de toda falsedad que su representada haya cometido en cuanto a la ocupación del inmueble sub-litis, el delito de USURPACIÓN, en detrimento de la accionante, figura antijurídica, prevista y sancionada en el artículo 471 del Código Penal. Que concluyó forzosamente, que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, la conducta de su representada, comprometió su responsabilidad penal en cuanto al delito cuya comisión le imputa la hoy accionante, acotando que no tiene la menor duda, que la situación planteada en ese sentido, es materia cuyo conocimiento compete a la Jurisdicción Penal. Y así lo observó y reconoció expresa y categóricamente. En cuanto a los argumentos del derecho señaló, que el contrato contenido en el texto del documento otorgado el 27 de julio de 1990 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 78, Tomo 109, celebrado por la hoy accionante, ciudadana María de la Mercedes Sa González y la ciudadana Alicia Manrique de Balsa, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.737.720, de este domicilio, acotando que no es un contrato de Opción de Compra como así lo califica en su demanda, y que dicho contrato es de Compra Venta a Plazos, citando así el artículo 1.474 del Código Civil, lo cual concluyó que se encuentran llenos los supuestos de hechos que dan nacimiento a un contrato de compra-venta y que también se encuentran frente a una operación de venta a plazos. Que observó que aunque no se señala en el texto del documento en cuestión, la tradición del bien vendido se llevó a cabo en la oportunidad de realizarse la negociación, así como también en las ventas subsiguientes realizadas con posterioridad, tal y como lo narra el accionante en su escrito libelar y conforme consta en los instrumentos por ella acompañados hasta llegar a la adquisición del bien inmueble sub-litis por parte de su representada; que en el contrato de opción a compra venta, se inserta una Cláusula Penal que establece la sanción que se impone a la parte que no de cumplimiento a sus deberes contractuales. Que en el caso de autos, tal y como ya lo ha repetido un número de veces, se está frente a una venta a plazos realizada bajo la denominación errática de Opción a Compra, que hace la hoy accionante María de las Mercedes González, antes identificada, para la ciudadana Alicia Manrique de Balsa, antes identificada, en cuanto al inmueble sub-litis. Y es precisamente esa forma de transferencia de propiedad, la que se observó en el documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 78, Tomo 109, de fecha 27 de julio de 1990; también expuso que la precitada Notaría autorizó el otorgamiento del instrumento por virtud del cual Alicia Manrique Mora le da posteriormente en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Zoraida Arboleda de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.662, el inmueble sub-litis, conforme consta en documento autenticado bajo el Nº 67, Tomo 272, de fecha 23 de diciembre de 1993, por ante la misma Notaría Pública, aspecto éste que de igual manera se repite sucesivamente hasta llegar a la venta que Anaisis Esperanza Colmenárez Rodríguez, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.479, de este domicilio le hizo a su hoy representada CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, ya antes identificada, del inmueble en reivindicación la cual pretende la parte actora, otorgado dicho documento en fecha 18 de septiembre de 2008 llevado a cabo por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, debiendo señalar enfáticamente como en efecto señaló al Tribunal, la buena fe de su mandante, al adquirir el inmueble sub-litis, convencida de la licitud de la contratación que se realizaba en la oportunidad señalada con antelación. Que quedó confirmado en el texto de la parte motiva del fallo pronunciado por ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, confirmatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 2007, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoada por ante el último Juzgado nombrado, la ciudadana Alicia Manrique Mora contra la ciudadana María de las Mercedes González, causa en la que el primero de los Tribunales mencionados conoció de la apelación interpuesta por la accionante (Asunto: KP02-R-2008-000589). Que del detenido estudio de todos y cada uno de los requisitos que han de llenarse para que proceda la Acción Reivindicatoria, y al relacionarlos con el caso sub iudice, forzosamente se concluyó en que los tres primeros no se encuentran llenos en lo atinente al ejercicio de dicha acción ello por las siguientes razones: 1) tal y conforme como han quedado amplia y suficientemente demostrado en autos, la hoy accionante dio válidamente en venta para la ciudadana Alicia Manrique Mora, suficientemente identificada en las actas procesales, el inmueble sub-litis en las condiciones de modo tiempo y lugar que han quedado amplia y suficientemente determinadas, permitiendo de esa manera, la celebración de las sucesivas ventas que válidamente se llevaron a cabo con posterioridad, hasta llegar a la adquisición de inmueble por parte de su representada Carmen Rosaura Santelíz de Chan , por compra que del mismo hizo a la ciudadana Anaisis Esperanza Colmenárez Rodríguez, ambas identificadas en los autos. 2) Que de igual forma señaló que su hoy representada Carmen Rosaura Santeliz de Chan, se encuentra en posesión legítima del inmueble de cuya reivindicación se trata, desde el 18 de septiembre de 2008, fecha en lo cual lo adquirió por compra que del mismo hizo a la ciudadana Anais Esperanza Colmenárez Rodríguez, como se expresó con anterioridad y conforme consta en el documento otorgado en la fecha indicada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, negociación que como ha sido claramente explicado con antelación, es válida y la realizó su conferente de buena fe, total y absolutamente convencida, de la licitud de dicha negociación. La posesión legítima que hoy ejerce y ha ejercido su representada sobre el inmueble sub-litis lo es por el hecho de ser ejercida conforme a los extremos señalados e instituidos en el artículo 772 del Código Civil, en forma continua y no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia como en efecto así lo es, en virtud de la titularidad que le asiste conforme se evidencia del instrumento público anteriormente identificado. 3) Que su representada Carmen Rosaura Santeliz de Chan, por la licitud del negocio jurídico celebrado en cuanto a la adquisición del inmueble sub-litis, de la posesión legitima detentada por los anteriores propietarios del mismo partiendo del año 1.990, sumada dicha posesión a los años de ejercicio en dicha posesión que tiene su mandante hasta hoy del dicho inmueble, todo lo cual suma 24 años de posesión legítima acumulada; que les hace concluir en que para hoy, la acción real incoada en contra de su representada se encuentra prescrita, y así lo alegó a favor de la accionada, de forma expresa, ello tal y conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano. Por todas y cada una de las razones antes expuestas y con vista a las pruebas que emergen de los recaudos acompañados por la accionante en su escrito libelar, esa demanda debe ser declarada sin lugar, en virtud de no encontrarse llenos los extremos a los cuales se contrae el artículo 548 del Código Civil y de encontrarse prescrita la acción intentada al temor del articulo 1.977 eiusdem. Y así solicitó de declare con todos los pronunciamientos de ley y en especial condenatoria en costas a la accionante. Que a todo evento y con estricto apego y a lo dispuesto y establecido en el artículo 1504 ibidem, en nombre y representación de su conferente Carmen Rosaura Santelíz de Chan, solicitó sea citada en saneamiento por evicción, la ciudadana Anaisis Esperanza Colmenárez Rodríguez, ya identificada (folios 64 al 74).
Mediante escrito presentado en fecha 19 de abril de 2014, por la apoderada actora expuso que los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda presentada por el abogado JORGE ANTONIO COLOMBET, señalando que con respecto al argumento de hecho señalado con el Nº 1-A-1, en ningún momento se le pretende cuestionar la conducta de la demandada, que actuó con violencia amenaza y abuso de la posesión del bien inmueble señalado en autos, en este caso se usó la palabra usurpado como un sinónimo de ocupado, es decir, en todo caso que la demandada convenga o a ella sea condenada por su autoridad para que restituya y le entregue sin plazo alguno el inmueble ocupado por ella. El apoderado de la parte demandada con esos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación pretende desvirtuar la pretensión de la acción de reivindicación, haciendo un análisis del artículo 471 del Código Penal que sanciona el delito de usurpación, cuando en realidad en el escrito de la demanda lo que se solicita es la restitución del bien inmueble de su representada, que está ocupando legítimamente la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN. Que en cuanto al argumento de derecho que señala el apoderado judicial de la parte demandada, de hacer valer el documento de opción a compra venta del inmueble ubicado en la urbanización Rafael Caldera, II etapa, avenida 12 casa Nº 47, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, celebrado por su representada y la ciudadana ALICIA MANRIQUE MORA, con documento translativo de propiedad del inmueble antes identificado, no está de más decir que la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato, de compra venta es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar, por lo tanto la opción a compra es un contrato a plazo, según los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, donde establece que la obligación del vendedor es pagar el precio propiedad del referido inmueble, lo cual quedó como cosa juzgada y definitivamente firme en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 28 de noviembre de 2008, donde afirma que la ciudadana Alicia Manrique Mora, se atrasó en los últimos dos (02) pagos que están contenidos en el contrato de opción a compra o sea no cumplió con lo pactado y terminó decidiendo el Tribunal: ”no responde de buena fe de los contratos pretender después de tantos años la formalización del contrato, cuando es claro que el propio actor ( ALICIA MANRIQUE MORA ) no ha sido diligente en el cumplimiento de sus pagos, razón que condiciona el criterio de este Tribunal en sentido que ante el incumplimiento del propio actor no le es posible exigir del accionado (MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ) el cumplimiento del contrato.” De igual forma alegó, que el documento que señaló el apoderado de la parte demandada como posesión legítima fue suscrito en fecha 18 de septiembre de 2008, precisamente cuando estaba en proceso de juicio por cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana Alicia Manrique Mora contra María Rosaura Santeliz de Chan, estaban en conocimiento de lo que estaba sucediendo, de esto se puede presumir que hicieron las ventas de mala fe, por otra parte, los contratos de compra venta que se sucedieron son nulos de toda nulidad, es por ello que la demanda no ejerce posesión legítima del inmueble. También expresó que la ciudadana Alicia Manrique Mora, para el momento de ejercer la demanda por cumplimiento de contrato en contra de su representada, ya había celebrado contrato de compra venta con la ciudadana Zenaida Arboleda de Gómez, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 23 de diciembre de 1993, y así sucesivamente se fueron efectuando ventas en los años 1995, 2003 y 2008, este último celebrado por Anaisis Esperanza Colmenárez Rodríguez con la ciudadana Carmen Rosaura Santelíz de Chan, por lo que solicitó al Tribunal no tomar en cuenta los alegatos que señala la parte demandada para hacer valer su pretensión, ya que todos esos alegatos fueron resueltos por sentencia definitiva firme. En relación a que no reúne los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, si están comprobado en autos que se cumplen dichos requisitos: 1.-) El documento de propiedad presentado por su representada demuestra que ella es la única propietaria; 2.-) En la contestación de demanda, la accionada reconoce que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble ya identificado; 3.-) La falta de derecho a poseer por parte del demandado el inmueble objeto del litigio; que alega ejercerla conforme a los extremos señalados en el artículo 772 del Código Civil en forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, atribuyéndose la titularidad con un instrumento público de compra venta, donde la ciudadana Anaisis Esperanza Colmenárez Rodríguez le vende el inmueble propiedad de su representada a la aquí accionada, que no reviste validez por ser nulo, tal como lo prevee el artículo 1483 del Código Civil. Que en lo que respecta al Capítulo III, donde solicita de conformidad con el artículo 1504 del Código Civil, se cite en SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, a la ciudadana Anaisis Esperanza Colmenarez Rodríguez0, identificada en el escrito de contestación de la demanda, quien es la persona que le vendió el inmueble en cuestión a la accionada. En tal sentido para entender la figura del saneamiento es necesario definir evicción, hay evicción cuando por sentencia judicial se ha despojado al comprador de la cosa que compró, en virtud de un derecho que le pertenecía a un tercero. También expresó, que en el caso que les ocupa el asunto que se está debatiendo es la reivindicación del bien inmueble propiedad de su representada, de la cual la parte demandada posee legítimamente y con esta figura jurídica que invoca a esta causa, está reconociendo y aceptando tácitamente que el documento público que pretende hacer valer como propietaria del inmueble en legitimo carece de validez, mal podría llamar a un tercero a esta causa, por lo que se trata de un juicio distinto al que se está ventilando y que la parte demanda debe accionar contra la citada ciudadana cuando exista sentencia judicial (folios 75 al 78).
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, el A quo negó la admisión del tercero, por cuanto no acompañó prueba documental que evidencie la intervención de la misma y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, las cuales cursan a los folios 81 al 82 y 91 al 96, escritos de pruebas presentado por los apoderados judiciales del demandado y demandante respectivamente, ambos escritos con sus respectivos anexos; posteriormente el 02 de mayo de 2013, el apoderado de la parte demandada ratificó y reiteró su solicitud contenida en el Capítulo III del escrito de contestación a la demanda relativa al saneamiento por evicción; y el 07 de mayo de 2013, la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas improcedentes por el A quo en fecha 09 de mayo de 2013. Para el 14 de ese mismo mes y año, el A quo admitió a sustanciación la cita del tercero y ordenó suspender el juicio por un lapso de 90 días a los fines de que se tramita la citación del tercero, la cual fue debidamente cumplida por el Alguacil del A quo el 31 de julio de 2013.
Una vez vencida el lapso de contestación del tercero y comenzó el lapso para promover pruebas, las cuales cursan a los folios 135; 136 y 137 al 138, escritos de pruebas presentado por el tercero interviniente y de los apoderados judiciales del demandado y demandante respectivamente; y admitidas éstas el 09 de octubre de 2013 (folio 139), las cuales posteriormente fueron evacuadas. A los folios 169 al 172; y 173 al 177, cursan escritos de informes presentado por la parte actora y demandada respectivamente.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Analizada las actas procesales de las cuales se evidencia que la propia accionante en su escrito de demanda, a pesar de que pretende reivindicación del inmueble identificado en el mismo, pero afirma en él que “…edificada en un área de Terreno Municipal el cual mide Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts 2). Distinguida con el Nº 47 de la avenida 12 de dicha urbanización (Rafael Caldera)”; afirmación de propiedad ejidal del terreno en cuestión que se demuestra con la documental cursante desde el folio 05 al 09 de la primera pieza, consistente de copia certificada del documento de venta de las bienhechurías construidas sobre el supra referido terreno ejidal, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Subalterno Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de febrero de 1981, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 8, Protocolo 1º del Primer Trimestre de 1981 y de la constancia cursante al folio 97 de la primera pieza expedida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcandía del Municipio Iribarren, motivo por el cual al ser el referido terreno de carácter ejidal, pues de acuerdo al artículo 181 de nuestra Carta Magna, éste adquiere la cualidad de imprescriptible e inalienable, es decir, que no es susceptible de ser enajenada ni su propiedad, puede ser adquirida por la posesión en el transcurso del tiempo; y al ser dicho inmueble propiedad del Municipio Iribarren, pues indudablemente, que éste tiene interés en el juicio de autos, lo cual obligaba al A quo de acuerdo al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, el cual preceptúa:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada)

A notificar de la demanda al Alcade(sa) del referido Municipio, actuación procesal ésta que no se cumplió, lo cual origina la consecuencia procesal, de acuerdo al supra transcrito artículo a la anulación de las actas procesales y se cumpla con la notificación del Municipio Iribarren del Estado Lara a través del Alcalde o de quien estuviere ejerciendo el cargo y así se decide.
Ahora bien, determinado como fuere la omisión de notificación de la demanda de autos al Municipio Iribarren y la sanción procesal de la misma, como es la nulidad de las actuaciones procesales y la reposición de la causa, queda por determinar ¿a partir de qué actuaciones se ha de declarar la nulidad de ellas y por ende a qué etapas del proceso se ha de reponer la causa?.
Al respecto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, a los fines de hacer menos gravosa la situación a las partes, considera que la nulidad debe ser después de la citación de la accionada, para así darle validez a dicha citación y evitar gastos económicos mayores, ya que es un hecho conocido por la accionada, la demanda de autos, a tal punto que todas las partes han intervenido en el proceso, por lo que sería inútil procesalmente dejar sin efecto la referida citación; mientras que la reposición se ha de establecer hasta esa etapa, ordenándose que el tribunal que le corresponda conocer acuerde la citación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto, a quien ejerza el cargo para ese momento procesal, la cual se ha de cumplir de acuerdo a las formalidades señaladas en el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones procesales subsiguientes a la citación de la demandada.-
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se notifique del presente juicio de Reivindicación a el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto, a quien ejerza el cargo para el momento de practicarse la notificación, la cual deberá hacerse cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.-
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al veintiséis (26) día del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:44 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm