REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KH01-X-2013-000068
PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA SUAREZ NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.848.730, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ELIANA RUIZ MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.543.
PARTE DEMANDADA: REMO FARAONE A. y REMO FARAONE LA MONACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.180.788 y V-5.507.997, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
ABOGADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: ABG. ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, GLORIA MORGANO RUEDA, MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ y JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, inscritos en los Impreabogado bajo los Nº 29.846, 127.496, 92.021 y 123.997, respectivamente.







TERCERO INTERVINIENTE ZURICH SEGUROS S.A., Firma Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09/08/1951, la cual quedó anotada con el Nº 672, Tomo 3-C y posteriormente modificado sus estatutos, según consta en asientos insertos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/07/1970, bajo el Nº 3, Tomo 3-A Segundo con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado en fecha 25/04/2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A, en la persona de la ciudadana LISBETH CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.431.160, y de este domicilio, en su condición de Gerente Regional de la mencionada Aseguradora.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE ABG. CARMEN JOSEFINA GUILLEN DE THIELEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.761.


MOTIVO:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL CUADERNO KH01-X-2014-68 DEL ASUNTO PRINCIPAL KP02-T-2013-14
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la Abg. Maria Virginia Suárez Novoa apoderada judicial de los ciudadanos Remo Faraone A. y Remo Faraone La Monaca, plenamente identificados en el encabezado, parte demandada en el juicio principal Nº KP02-T-2013-14, oponiéndose a la medida decretada en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº KH01-X-2014-68, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.



DE LAS ACTUACIONES

En fecha 16/06/2014, Se abrió el presente Cuaderno Separado de Medidas en el juicio por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, ordenándose decretar Medida de Embargo Preventivo de Secuestro, librándose despacho de comisión y remitido con oficio Nº 0900-567 y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, comunicada al Registrador correspondiente con oficio Nº 0900-568.
En fecha 19/06/2014, se recibió escrito de Oposición a la medida cautelar presentado por la Abg. Mayra Virginia Sulbaran Meléndez quien actúa como apoderada de Remo Faraone La Monaca y Remo Faraone A.
En fecha 25/06/2014, Vista la oposición a la medida se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes probasen los hechos alegados.

DEL ESCRITO DE OPOSICION

En fecha 16-06-2014, compareció a este Tribunal la Abg. Maria Virginia Suárez Novoa apoderada judicial de los ciudadanos Remo Faraone A. y Remo Faraone La Monaca, identificados en el encabezado y Expuso:
Se opuso a la medida cautelar proferida por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2014 según lo establecido en el articulo 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. Aseguraron que en la decisión tomada el Juez encontró el Fumus Bonis Iuris, pero la fecha de la medida cautelar no se ha publicado la sentencia del juicio principal y es por ello que consideran de que se anticipo al fallo emitiendo opinión de una condenatoria a la parte demandada, siendo la responsabilidad de ambos conductores, cuestión que fue debatida en juicio y que hasta que no haya sentencia publicada y definitivamente firme no puede culparse a nadie, por lo cual no se justifico el periculum in mora.
Hizo mención de los artículos 585 y 588 ejusdem de los requisitos del periculum in mora. Con relación al segundo requisito asevero que no encontró la circunstancia relativa al dalo tenido que se pueda cuasar dentro del proceso, pues la Juzgadora en ningún momento del auto cautelar fundamenta cual elemento representa un peligro. Acotaron que en la solicitud de la medida realizada por la parte actora aduce que la condición del ciudadano Remo Faraone Albarran como estudiante y haber solicitado un defensor publico es motivo suficiente para creer que el fallo puede quedar ilusorio, pero tales razones no justifican actos de insolvencia ni demuestran la evasión del cumplimiento de una sentencia, siendo que el ciudadano antes mencionado se hizo parte del juicio sin esperar ser citado, acto que demuestra que procuraba que se estableciera la verdad.
Señalo que la medida preventiva de embargo fue decretada en los siguientes vehículos: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado pick up; Año: 2012; Color: Azul; Placas: A21AS9A; propiedad del co-demandado ciudadano Remo Guiliano Faraone Albarran, antes identificado y otro vehiculo de Marca: Iveco; Modelo: 720T42T; Año: 2008; Color: Aluminizado; Placas: 24HBAT; supuestamente propiedad del co-demandado ciudadano Remo Faraone La Monaca, antes identificado, sin acompañar la prueba fundamental del titulo de propiedad de ambos vehículos como lo establece el articulo 587 ejusdem, todo aunado a que la parte actora con la firme predisposición de sorprender anticipadamente los bienes de los demandados, invocó urgencia, correos especiales, sin observar la limitación de la Juez en acordar la medida solo sobre los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Afirmó que en esta decisión de medida no hubo ningún respeto por las formas ni por el derecho, ignorándose que existe una empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. acreditada en autos, la cual es garante de los daños que pudieran ser responsabilidad del propietario del vehiculo asegurado y que en función de sus coberturas, garantizan en caso de una condenatoria, el cumplimiento de la sentencia. Fundamentaron su solicitud en los artículos 602, 603 y 604 ejusdem.


OPOSICIÓN

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, da la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior, el Juzgado advierte que tal como dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se satisfagan los requisitos, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares nominadas y las innominadas, por esta razón resulta inconsistente con la norma el argumento del demandado, en la cual asegura que se dictó una medida antes de publicarse la motivación a la sentencia definitiva incurriendo en un adelanto de opinión. Precisamente, el requisito de conocido como fumus boni iuris se ha descrito como un cálculo de probabilidad en torno a la pretensión, se trata pues de una valoración parcial que hace el Tribunal sobre la potencial procedencia del derecho, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo, esa es la esencia del humo de buen derecho.
Como humo de buen derecho el Tribunal valoró no solamente las actuaciones administrativas que describieron el accidente de tránsito, sino las resultas que desembocaron en la sentencia definitiva, donde este Tribunal falló a favor del demandante luego de examinar la falta de eximentes en torno al accidente por parte del conductor codemandado, igualmente, el daño irreversible sufrido por la demandante que esta juzgadora ha podido constatar en forma clara. El peligro de mora lo encuentra satisfecho el Tribunal en dos aspectos, el primero relevado de prueba que es el transcurso del tiempo necesario hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tiempo extendido que puede hacer infructífera la potencial sentencia que se dictare; por otro lado, el Tribunal percibe la constante insistencia de parte del codemandado REMO FARAONE LA MONACA en pretender considerarse sin cualidad en esta causa, trasladando la responsabilidad exclusivamente en su hijo conductor, quien por las pruebas aportadas difícilmente está en posición económica para hacer frente a una posterior orden de indemnización.
Estos aspectos, junto con la conducta desplegada en la audiencia oral y el juicio en sí, ha llevado al Tribunal a dictar en forma preventiva las medidas aquí descritas, todo con el fin de garantizar la existencia de bienes suficientes que permitan afrontar los daños irreversibles que ha sufrido la ciudadana MARIA VIRGINIA SUAREZ NOVOA, si es el caso que la orden de indemnización adquiere el carácter de cosa juzgada material.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas, interpuesta por los ciudadanos REMO FARAONE A. y REMO FARAONE LA MONACA contra la ciudadana MARIA VIRGINIA SUAREZ NOVOA, todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al veintinueve (29) día del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30.pm-
EBC/BE/gp.