REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre del dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002814

PARTE ACTORA: AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.026 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 51-A, y solidariamente con el carácter de representante legal al Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.750.743 y 15.728.524 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN RAY RIVERO MÚJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.310 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS en JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, contra la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente con el carácter de representante legal al Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS en JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.026 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365 y de este domicilio, contra la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 51-A, y solidariamente con el carácter de representante legal al Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.750.743 y 15.728.524 respectivamente y de este domicilio. En fecha 13/08/2014 este Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 172). En fecha 08/08/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 173 al 188). En fecha 12/08/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 189 al 191). En fecha 22/09/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas (Folio 192).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS en JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha sido intentada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, antes identificada, contra la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente con el carácter de representante legal al Presidente y Vice-Presidente JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, antes identificados. Alegando el Apoderado Judicial de la parte actora y estando en el lapso procesal para presentar escrito de oposición a las pruebas lo hizo bajo los siguientes términos: Señaló que la parte demandada en su capítulo que identifica Merito Favorable, Capitulo I, promovió el merito favorable de lo que consta en auto, y que este medio de prueba, promovido no aporta nada al proceso, ya que en reiteradas decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que el Merito Favorable, no es objeto de prueba, por lo tanto, no hay hechos concretos, ni determinan con claridad que es lo que pretenden demostrar por tal motivo, solicitó que no se valore este primer capítulo, y se deseche como tal, por tales motivos suficientes de peso se opone a la admisión. Asimismo, que en el Capítulo II que identifica Informes, se opone a su admisión ya que, en el presente expediente, se encuentra el oficio, y que es inoficioso, su promoción, y lo que pretende demostrar, es que su representada, como consecuencia de los resultados de ese oficio, no pudo pagar el saldo restante del precio fijado del contrato, los hechos que trata de encausar la demanda, como esta prueba, no conviene en nada, ya que el fin del contrato de compra venta alegó la representación de la actora es que entregaría dos viviendas, y no tratar de hacer ver, a este Tribunal que saldo del precio a pagar, como si se tratara de dinero, cuando en el contrato, se estableció fue que entregaría dos viviendas como ya anteriormente explico, y que este medio de prueba no es adecuado, para afirmar con ella, las afirmaciones de los hechos que pretende probar, es un medio inadecuado, respecto del fin que se persigue. De igual manera, que en el Capítulo que identifica, Prueba de Informes III, se opone a su admisión por impertinente, ya que solicitó la verificación de un cheque, para verificar un pago, no indicó a que pago y por que se realizo el supuesto pago, en el contrato de compra venta, no se estableció, pago en dinero, puede verificar, por tal motivo suficientemente de peso, debe ser desechada la prueba de informe solicitada por la demandada, no es pertinente, no es relevante en el proceso, ni mucho menos aporta elemento de convicción que ayude a resolver el conflicto que se demanda, por tal motivo suficientemente de peso, no es objeto de prueba. Por otra parte, en el Capítulo IV, que identifica Testifícales, solicitó la demandada que llame a declarar por medio de boleta a la ciudadana FRANCIS CAROLINA QUIROGA PÉREZ, se opone ya que no deja claro que es lo que quiere demostrar con esta testifica, dejando en un estado de indefensión y control de la prueba, la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretende probar y aquellos discutidos en el proceso, y que por tales motivos suficientemente de peso, solicitó sea desechada por ineficaz, según Sentencia de la SCC-TSJ Exp. 05-096 de fecha 21 de Junio de 2005, al no probar el promovente, la indicación del objeto de la prueba, el Tribunal no debe admitirla, de lo contrario ser considerada irregularmente promovida y violentaría el principio de igualdad entre las partes. Finalmente, que de esta manera dejo presentado, escrito de oposición a las pruebas tal como lo reza el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea valorado y agregado en la definitiva, declarando con lugar la oposición.

ÚNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora realizó oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Ahora bien, respecto al lapso dispuesto por Ley para realizar tal oposición a las pruebas promovidas al merito de la causa, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así tenemos que, luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 12 de Agosto de 2014, las partes pueden realizar oposición dentro de los TRES (03) días siguientes al referido momento. Ahora bien, dicho lapso concluyó el dia 16 de Septiembre, tomando en cuenta que éste Tribunal despachó las siguientes fechas: 13 y 14 del mes de Agosto; 16 de Septiembre. Siendo pues que el litigante NO formuló la oposición correspondiente en el lapso legal dispuesto para tal fin, este Tribunal declara EXTEMPORÁNEA la oposición, Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTEMPORÁNEA la oposición a la Admisión de las pruebas, presentada por la parte actora, en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del dos mil catorce. Años 204° y 155°. Sentencia Nº:225; Asiento Nº:15
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva
MERP/JP
En la misma fecha se publico siendo las 11:07 a.m. y se dejo copia
La secretaria