REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-001093
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELOISA GARCIA MENDOZA, GICELA GUEDEZ DE GARCIA e YSMAEL GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 3.858.849, 6.577.051 y 5.249.192, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Oh Mery Borromé, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.784.

PARTE DEMANDADA: JUAN MAGDALENO GARCÍA QUIROS, ALEXANDER GARCÍA LISCANO, MARIACNCY GARCÍA MENDOZA, DOMINGA DE GUZMÁN GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN ROSA GARCÍA MENDOZA, EDUARDO JOSÉ GARCÍA MENDOZA, JOSÉ CLEMENTE GARCÍA MENDOZA y JOSÉ ALDANA GARCÍA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 439.809, 7.350.179, 7.425.740., 3.858.848., 7.381.784., 3.787.623., 4.377.630, y 10.848.439.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza y José Aldana García Mendoza: Rafael Paradas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.242.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO y MARIACNCY GARCÍA MENDOZA: Carlos Vásquez Abarca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.575.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de nulidad de contrato, según libelo de demanda interpuesto por el abogado asistente de la parte demandante, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que la nulidad demandada es la venta celebrada entre los codemandados por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 2005, N° 72, tomo 103, en el que Juan Magdaleno García Quiroz vende a Alexander Jesús García Liscano, el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa sobre ella construida, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que dicha parcela de terreno posee forma de cuadrante compuesto por dos cuerpos unidos por el centro y cutos linderos son: empezando desde la calle Paiva por el naciente en línea de catorce (14Mts2), doblando cinco y medio metros (5 ½Mts2) por el Norte hacia el naciente lindando con casa que es o fue de Ezequiel Cuicas midiendo aproximadamente cuarenta y dos metros (42Mts2); siguiendo por el Sur con terrenos que son o fueron de la sucesión de Juan Francisco Mendoza, midiendo treinta y seis metros aproximadamente, alambrado divisorio de por medio; luego doblando por el Norte midiendo diez metros (10Mts) y colindando con la casa y solas de Ramona Polanco y por el Norte con la calle Paiva que es su frente, midiendo seis metros y medio (6 ½ Mts2); indicando que es la misma dirección de su vivienda materna según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2, folios 4 al 7, Tomo 4to, Protocolo 1° y Nº 3, folios 8 al 10, Tomo 4to, Protocolo 2°, ambos de fecha 08/10/1974; indicando que son legítimos propietarios del 50% del costo de la misma según Declaración Sucesoral emanada del SENIAT, indicando además que el mencionado inmueble es el domicilio del heredero Ismael García Mendoza y que ello consta de carta de residencia emanada por el Consejo Comunal General Manuel Cedeño Río Claro Parroquia Juárez; constancia de asiento permanente emanada por el Consejo Comunal, Jefatura Civil de la Parroquia Juárez y constancia que expide la junta parroquial Juárez.
Continuó exponiendo que en fecha 27 de enero de 1962 contraen matrimonio Juan Magdaleno García Quiros y María Modesta Mendoza de García y que producto de esa unión, en fecha 08 de octubre de 1974 adquirieron el inmueble en referencia. Que el ciudadano Alexander Jesús García Liscano, yerno de Juan Magdaleno García lo convence para que le vendiera el inmueble en referencia aduciéndole que realizaría mejoras en el mismo. Que para el momento de la venda su padre mencionado sufría y sufre enfermedades producto de su edad como la pérdida temporal de la memoria. Que su padre firma la venta sin tener cualidad ya que era propietario solo de un porcentaje y que una vez autenticada la venta, el mencionado comprador se aprovecho que Ismael Gracia estuvo hospitalizado a causa de un accidente; metió animales, abono de gallina, desconectó los servicios de aguas negras y partió la cerradura del inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 149, 170, 1.185 y 822 del Código Civil. Solicitó decreto de medidas cautelares.
Solicitó en su petitorio se declare nula la venta celebrada y los derechos que de ésta se desprendieron que deben ser devueltos a sus verdaderos propietarios, así como la condenatoria en costas a la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2012, se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2013, la representación judicial de la parte co demandada, ciudadanos Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza y José Aldana García Mendoza, solicitó, mediante diligencia, decreto de medida cautelar.
En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno propio, y una casa sobre ella construida, Ubicado en la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, que posee forma de cuadrante, compuesto en dos cuerpos unidos por el centro. La casa y terreno están comprendido dentro los siguientes linderos: Empezando desde la Calle Paiva por el Naciente, en línea de 14 Mts, doblando cinco y medio metros por el Norte, hacia el Naciente, lindado con casa y solar que es o fue de Tomasa Arrieta de Linarez; luego, siguiendo por el Este, en línea recta por un alambrado y terrenos que son o fueron de Ezequiel Cuicas, midiendo aproximadamente 42 Mts; siguiendo por el Sur, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan Francisco Mendoza, alambrado de por medio; por el Oeste con terrenos de la Sucesión de Juan Francisco Mendoza, midiendo 36 Mts aproximadamente, alambrado divisorio de por medio; luego doblando por el Norte, midiendo 10 Mts y colindando con casa y solar de Ramona Asrrieta de Polanco, y de allí doblando en recta 39 Mts por el Poniente, encontrándose en parte una pared de casa perteneciente a Magdaleno García, y lindando con casa y solar de Ramona Polanco; y por el Norte, con la Calle Paiva que es su frente, midiendo seis metros y medios. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/10/1974, bajo el Nº 02, folios 4 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4.
En fecha 06 de mayo de 2013, la representación judicial del co-demandado Alexander Jesús García Liscano, presentó escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 08 de mayo de 2013, se apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo de 2013, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que, el inmueble objeto de la presente litis, es un predio rústico, que no ha sido calificado como urbano, o de uso urbano, puesto que no cursa en autos declaración alguna de ello emitida por las autoridades competentes; indicando asimismo que el bien de autos es un inmueble susceptible de explotación agraria, no pudiendo resolverse el presente conflicto a través del procedimiento civil y exponiendo que en el documento que riela a los autos marcado con la letra “D”, la ciudadana Tomasa Arrieta dio en venta al ciudadano Magdaleno García un inmueble de su exclusiva propiedad “o sea un solar, terreno propio” (sic), y que al folio 18, línea 15 del mismo documento se establece que “traspasa al comprador la plena propiedad y posesión de la finca en referencia” (sic).
En fecha 12 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de regulación de competencia. En esa misma fecha promovió escrito de contestación a la demanda y solicitó la Regulación de Competencia, oyéndola este Tribunal en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia planteado.
En fecha 05 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genérica y pormenorizadamente. Exponiendo que su mandante Alexander García contrajo matrimonio con Mariacny García Mendoza, hija de Juan Magdaleno García Quiroz y que el mencionado mandante adquirió por compra venta el inmueble en referencia. Indicó que el ciudadano Juan Magdaleno García compró el inmueble en referencia en fecha 04 de julio de 1952 y no el 08 de octubre de 1974, según el documento marcado con letra “D” traído a los autos acompañando al escrito libelar. Que es falso que el mencionado mandante conociera el hecho de que existe o no una supuesta sucesión por lo que no existe dolo al haber comprado el inmueble. Que los actores han tratado de invadir el inmueble tratando de utilizar la fuerza aun cuando su poderdante ha insistido en conversar con ellos. Que en el libelo principal los actores evitan nombrar e involucrar a los ciudadanos Dominga García, Eduardo García, carmen García, José García, Mariacny García y José García y que de hecho lo hicieron, pero que en caso de tener razón faltó involucrar a Daniel García que se encuentra fallecido por lo que deben concurrir en su representación los sucesores del mismo y que el Tribunal no los ha citado. Opuso la falta de cualidad para ejercer la acción como herederos por cuanto en el libelo no consta si María Modesta Mendoza falleció o no ab intestato y que siendo que los actores no han demostrado la existencia del testamento y consecuencialmente de la legítima, resulta incoherente aceptar que donde no hubo herencia no haya habido herederos por lo que carecen de legitimación para proponer la demanda. Asimismo opuso la falta de cualidad para ejercer la acción como terceros exponiendo que los mismos son terceros ajenos al negocio jurídico cuya nulidad se pretende arguyendo que es la venta de una cosa ajena, que son terceros extraños a la convención celebrada entre el vendedor y comprados. Que su representado es el verdadero perjudicado moral y económicamente al comprar el inmueble de marras, y que por ello denunció a los accionantes por ante la Prefectura DEL Municipio Iribarren el 16/06/09, expediente N° 1274-09. Expuso finalmente que los actores pretenden lo prohibido por el Legislador en el artículo 1.184 del Código Civil. Asimismo opuso la falta de cualidad de los presuntos coherederos de Magdaleno García Quiros, indicando que la falta de cualidad de los actores por cuando el bien objeto de autos no pertenece a la comunidad conyugal aducida conlleva a que los otros coherederos de Juan García tampoco tengan cualidad y que además son terceros ajenos a la venta de conformidad con el artículos 1.483 del Código Civil. Opuso la prescripción de la acción indicando que su mandante adquirió el inmueble el 23 de junio de 2005 e interpusieron los actores la demanda el 05 de abril de 2011, y que entre ambas fechas han transcurrido más de 5 años de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil. Asimismo indicó que existe una inepta acumulación de pretensiones exponiendo que se acumula indebidamente lo referente a la comunidad de gananciales sin precisar que es lo que pretenden con ello con una indemnización de daños y perjuicios al mencionar el artículo 1.185 del Código Civil y que al mismo tiempo arguyen lo contemplado en el artículo 822 de la Ley Sustantiva Civil que es un procedimiento especial. Solicitó intervención de terceros. Rechazó la cuantía de la demanda por insuficiente porque no constituye el precio real del inmueble, indicando que se estimó al demanda en 3.289,47 Unidades Tributarias cuyo valor era para el momento de introducir la demanda 76 Bs. procediendo a estimar la demanda calculando cantidades referentes a las mejoras hechas al inmueble, en SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (729.489,61 Bs.). continuó exponiendo que se está en presencia de la existencia de ciertas actuaciones practicadas sin escrúpulos observándose poca ética en los abogados que participan en el proceso, exponiendo que losa abogados Rafael Paradas y Oh Mery Borromé, el primero apoderado del coheredero Magdaleno García y la segunda apoderada actora trabajan juntos y conjuntamente en la misma oficina y que de ello concluye que la parte codemandada de Magdaleno García Quiroz y/o sus coherederos y la parte actora se encuentran de mutuo acuerdo simulando que los actores demandan a Magdaleno García o a sus herederos para llegar a un acuerdo bien sea en la contestación de la demanda o no contestándola para que se configure fraude procesal. Desconoció los documentos marcados con los literales B y C consignados con el libelo de la demanda solicitando que sean desechados; desconoció e impugnó la declaración sucesoral marcada F, G, H, I y J, que acompañan al libelo de demanda; y en cuanto a los documentos consignados después del libelo de la demanda, impugnó por ser copias fotostáticas, las que rielan a los folios 64 al 72 del expediente; y desconoció e impugnó los instrumentos que rielan a los folios 75 al 85 del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal declaró inadmisible el llamado de terceros formulado.
En fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de los ciudadanos Alexander Liscano y Mariancny García presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de enero de 2014, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de oposición a pruebas.
En fecha 30 de enero de 2014, el tribunal se pronunció sobre las oposiciones a las pruebas y por auto separado admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes a excepción de aquellas respecto de las que fueron declaradas procedentes las oposiciones formuladas.
En fecha 04 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2014.
En fecha 05 de febrero de 2014, el ciudadano José Vidal Pereira ratificó el contenido y firma del documento suscrito por su persona en fecha 08/12/09 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, N° 08, tomo 176, que riela al folio 55 del expediente. En esa misma fecha se escuchó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30/01/13.
En fecha 10 de febrero de 2014, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Olga María Loyo.
En fecha 20 de febrero de 2014, se agregó a los autos oficio emanado de la Unidad Educativa N° 544 El Cementerio y el Consejo Comunal Jesús Mendoza de la Parroquia Juárez, Río Claro, Estado Lara.
En fecha 11 de abril de 2014, el apoderado demandado presentó escrito de informes.
En fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de los codemandados Alexander García y Mariacny García.
En fecha 24 de abril de 2014, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2014 por el apoderado judicial de los codemandados Alexander García y Mariancny García.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
De la Falta de Cualidad

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y
“El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

La representación judicial de los codemandados mencionados opuso como defensa para ser resuelta al fondo, la falta de cualidad para ejercer la pretensión como terceros exponiendo que los actores son terceros ajenos al negocio jurídico cuya nulidad se pretende arguyendo que en el presente se configura el supuesto de la venta de una cosa ajena, toda vez que a decir de los demandantes el enajenante procedió sin consentimiento de ellos, quienes detentaban la condición de coherederos de quien originalmente debió haber prestado su consentimiento para tal acto de disposición.
Indicó que quienes afirman lo anterior son terceros extraños a la convención celebrada entre el vendedor y comprador y que – en todo caso- su representado es el verdadero perjudicado moral y económicamente, al comprar el inmueble de marras, por lo que denunció a los accionantes por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara el 16 de Junio de 2009, en el expediente signado con el N° 1274-09.
Sobre lo narrado, respecto a si en verdad los accionantes detentan la facultad de reclamar judicialmente cuanto aspiran en el caso bajo consideración, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 1.483 del Código Civil, que dispone:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”

De lo que este Juzgador observa que el vendedor del inmueble objeto de la presente causa contrajo matrimonio civil con María Modesta Mendoza de García, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta a los autos marcada con la letra “B”, y que esta falleció en fecha 14/03/2004, según consta de acta de defunción acompañada al escrito libelar y marcada con la letra “C”.
Así, siendo las partes involucradas en el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende en estrados Juan Magdaleno García Quiroz y el codemandado Alexander García Liscano; éste último en su condición de comprador del inmueble de autos por medio de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/10/1974, bajo el Nº 02, folios 4 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4; el cual se valora de conformidad con el dispositivo de los artículos 1.357, 1.360, 1.92 y 1.924 del Código Civil y del cual se evidencia que el mencionado bien inmueble fue adquirido durante la unión conyugal a la cual se hizo referencia; por lo que para el momento de su venta, esto es el 23 de junio de 2005, la cónyuge del codemandado, hoy difunto, Juan Magdaleno García Quiroz, no había fallecido.
Así, a tenor del dispositivo del artículo 1.483, inserto en el presente fallo, los actores carecen de cualidad para intentar la pretensión de nulidad de contrato de compra venta solicitada, al no formar parte del negocio jurídico entre los preidentificados Juan Magdaleno García Quiroz y Alexander García Liscano, por cuanto la nulidad establecida en el preinserto no puede ser alegada nunca por el vendedor.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara No ha lugar en derecho la pretensión de NULIDAD DE VENTA, intentada por los ciudadanos MARIA ELOISA GARCIA MENDOZA, GICELA GUEDEZ DE GARCIA, e YSMAEL GARCIA MENDOZA, contra los ciudadanos JUAN MAGDALENO GARCÍA, ALEXANDER GARCÍA, MARIANCNY GARCÍA, DOMINGA DE GUZMÁN GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN ROSA GARCÍA MENDOZA, EDUARDO JOSÉ GARCÍA MENDOZA, JOSÉ CLEMENTE GARCÍA MENDOZA y JOSÉ ALDANA GARCÍA MENDOZA, previamente identificados, por carecer los primeramente nombrados de la Cualidad necesaria para instaurar el presente.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m.
La Sec. Acc.,
OERL/mi