REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 23 de septiembre del año 2014
204º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Asunto: KP02-N-2014-400
PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 131.343.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 0152, emanada de la Coordinación del Ministerio del Trabajo Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto José Pió Tamayo de fecha 30 de enero de 2014, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Miguel conde contra la entidad de trabajo Azucarera Rió Turbio C.A., en el expediente Nº 005-2011-01-02304.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
M O T I V A
En fecha 07 de agosto del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 01 al 10).
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 11 de agosto del 2014, este Tribunal lo dio por recibido y se ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:
Del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no consignó el correo electrónico de la empresa, si lo tuviere, ni la dirección del tercer interesado; razón por la cual se le concedió tres (03) días a partir de la fecha del referido auto, es decir, a partir del día 11 de agosto de 2014 trascurriendo íntegramente los días de despacho 12, 13 y 14 de agosto del año 2014, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo Nº 0152, emanada de la Coordinación del Ministerio del Trabajo Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto José Pió Tamayo de fecha 30 de enero de 2014, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Miguel conde contra la entidad de trabajo Azucarera Rió Turbio C.A., en el expediente Nº 005-2011-01-02304, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte a la parte accionante Azucarera Rio Turbio C.A de la presente decisión y una vez conste en autos la misma comiza a correr el lapso de Ley a los fines de recurrir de la presente decisión.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de septiembre de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
La Secretaria
María Susana Hidalgo
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m.
La Secretaria
María Susana Hidalgo
MQA/JP
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