En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de septiembre 2014
ASUNTO Nº KP02-L-2013-000365
PARTE ACTORA: BELKYS RAMONA BERMUDEZ MOTA, JOSE OMAR ARRIECHE SUAREZ, DOUGLAS HERIBERTO AMACHE RODRIGUEZ, TEOFILO ESTEBAN ARENAS MEDIOMUNDO, RUBEN SEGUNDO CRESPO MARQUEZ, LIDA SACRAMENTO HURTADO TORREALBA, SATURNINO DE JESUS JUAREZ MORENO, AUGUSTO JUAREZ MORENO, JHONY JOSE MASTRANGELO MOGOLLON, TEODORA DEL CARMEN MEDINA PAEZ, JOSE RAFAEL MENDOZA GARCIA, JOSE GERMAN PEREZ SANCHEZ, MAGALY COROMOTO PEREZ, MARIANO MARCELINO PINEDA, FLOR ALICIA DEL CARMEN PIÑA DE GONZALEZ, MANUEL RAMON PEREZ GONZALEZ, ERASMO ANTONIO ORTIZ y ZONIA YOLEIDA ROJAS DE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.319.806, 2.634.458, 4.386.007, 7.416.118, 4.375.373, 7.327.228, 3.081.769, 5.239.485, 4.238.249, 7.386.435, 4.578.325, 4.064.395, 4.373.651, 5.255.199, 5.253.781, 6.826.664 Y 7.426.825
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JHONNY TOVAR Y MARITZA CAMMARATA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.658 y 177.165
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIAMA DE VENEZUELA EN ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE
REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: LINDA YELITZA GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.863
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 11 de abril del año 2013 (folios 01 al 74), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitió el libelo de demanda en fecha 16 de abril del año 2013 (folio 81 y 82).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 103 al 108), se instaló la audiencia preliminar en fecha 28 de de marzo del año 2014, la cual vista la incomparecencia de la demandada Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y otorgado la prerrogativas procésales se declaro concluida la audiencia y se procedió a la remisión a los Tribunales de Juicio agregando las pruebas consignadas por la parte actora (folios 118 y 119).
Contestada la demanda en fecha 07 de Abril del año 2014 (folios 146 al 160), se remitió el asunto a la siguiente fase procesal, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 23 de abril del año 2014; en el cual mediante auto se ordeno corrección de foliatura remitiendo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 27 de mayo del año 2014, avocándome al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha reunión de fecha 22 de abril de 2014, según oficio Nº CJ14-1044 y juramentada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de mayo de 2014, fui designada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, seguidamente en fecha 10 de junio del año 2014 se admitieron las pruebas (folios 180 y 181); y se fijó día y hora para iniciar la audiencia de juicio (182).
El 23 de julio del año 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, la cual se prolongo para el día 18 de septiembre del año 2014 concluida la misma y el debate, la Juez dictó el dispositivo oral (folios 195 al 198), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora reproduce todos los alegatos del escrito libelar, muy especialmente que prestaron servicios para la demandada Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en las fechas que a continuación:
• Jonny Mastragelo: presto servició desde el 11-11-1976 hasta el 28-01-1992, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de conductor.-
• Tarsicio Brito: presto servició desde el 20-11-1986 hasta el 30-06-1993, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Plomero.-
• José Arrieche: presto servició desde el 09-07-1969 hasta el 28-10-1992, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Operador de Maquina.-
• Saturnino Juárez: presto servició desde el 01-09-1976 hasta el 30-06-1993, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Operador de Bomba.-
• Douglas Amache: presto servició desde el 01-03-1987 hasta el 16-07-1996, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Ingeniero de Mantenimiento.-
• Teodora Medina: presto servició desde el 01-12-1974 hasta el 15-07-1996, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Administrador I.-
• Augusto Juárez: presto servició desde el 29-09-1986 hasta el 01-07-1993, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Conductor.-
• Belkis Bermúdez: presto servició desde el 15-03-1987 hasta el 16-06-1996, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Cajera.-
• José Mendoza: presto servició desde el 01-03-1988 hasta el 28-10-1992, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Obrero.-
• Teófilo Arenas: presto servició desde el 15-09-1989 hasta el 30-06-1993, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Obrero.-
• Zonia Rojas: presto servició desde el 17-02-1992 hasta el 15-07-1996, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Secretaria.-
• José Pérez: presto servició desde el 01-10-1987 hasta el 16-08-1996, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Ingeniero Civil.-
• Magali Pérez: presto servició desde el 01-02-1974 hasta el 15-07-1996, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Asistente de Personal.-
• Rubén Crespo: presto servició desde el 27-11-1976 hasta el 05-06-1991, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Obrero de Cloacas.-
• Lida Hurtado: presto servició desde el 03-08-1992 hasta el 30-11-1996, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Contador.-
• Mariano Pineda: presto servició desde el 13-09-1990 hasta el 30-06-1993, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Obrero.-
• Flor Piña: presto servició desde el 15-06-1979 hasta el 30-07-1996, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Oficinista III.
• Manuel Pérez: presto servició desde el 28-10-1986 hasta el 28-10-1992, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Obrero.
• Erasmo Ortiz: presto servició desde el 06-11-1986 hasta el 28-10-1992, fecha en la cual renuncio ejerciendo el cargo de Obrero
Quienes solicitan su jubilación, con la inclusión de los beneficios de jubilación y el pago de las pensiones desde la fecha de la renuncia, hasta la presente fecha, por cuanto se encuentran amparados por las disposiciones contenidas en los artículos 86,87, 94 137 138, 139, 140 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Indica además la representación de la parte demandantes en la audiencia de juicio que a los trabajadores se les conminó a renunciar y se les otorgaron pequeñas cantidades de dinero y hubo personas que por no querer renunciar fueron arrestadas por la Disip, tal situación generó que los trabajadores renunciaran aceptando la cantidad que se les dio. Que un grupo de Sindicalistas les indicaron a los trabajadores que firmaran las renuncias. Que motivado a todo lo anterior se vieron en la necesidad de demandar. Que previendo tales situaciones la Constitución en su artículo 89 contempla el derecho al trabajo. Que del 2007 hay una Gaceta Oficial que consta en el expediente donde la Asamblea Nacional exhorta al Ejecutivo Nacional a jubilar a diversos trabajadores que prestaron servicios para diferentes órganos, entre ellos el INOS. Que el 07/03/2008 a través de una Comisión de Desarrollo Social se tramitó nuevamente tal solicitud. Que todas las anteriores circunstancias conllevan a efectuar las peticiones demandadas. Que los documentos presentados en la Asamblea para efectuar las peticiones fueron extraviados.
La parte demandada, en su escrito de contestación, opuso en primer lugar la defensa de prescripción de la acción, que disuelto el vínculo de trabajo media entre las partes un vínculo de naturaleza civil que señala la representación de la Procuraduría General de la República prescribe a los tres (03) años conforme al artículo 1980 del Código Civil.-
Indica además, que los recurrentes presentaron su renuncia en el año 1992 y en el año 2013 transcurrieron 21 años. Que al romperse el vínculo de relación de trabajo se crea una relación civil, la cual prescribe a los 3 años. Así mismo en cuanto al despido masivo, manifestó, que la Asamblea Nacional a través de Gaceta decidió eliminar el INOS, por lo tanto niega y rechaza el despido masivo. Que los trabajadores renunciaron que no existe violación del derecho a la defensa. Que en cuanto al vicio de consentimiento, los ex trabajadores realizaron un acto jurídico unilateral al renunciar, que la administración pública no obligo a que renunciaras. Con relación a la publicación de los actos, niega rechaza y contradice, porque no especifican que actos no se publicaron porque al cerrar el INOS fue publicado en Gaceta Oficial. Por lo tanto solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente se observa que la parte demandada oportunamente, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, por lo cual, en principio, debe ser decidida esta defensa previa, y sólo de no prosperar la misma, se entrará al análisis de lo solicitado por la parte actora. Tomando en cuenta los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Se observa que la parte demandada oportunamente, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, por lo cual, en principio, debe ser decidida esta defensa previa, y sólo de no prosperar la misma, se entrará al análisis de lo solicitado por la parte actora.
IV
ÁNALISIS PROBATORIO
Cursa en los folios 129 al 143 de la primera pieza, copia simple de liquidación de prestaciones sociales, actas convenios, carta de despido de los ciudadanos Jonny Mastragelo, José Arrieche, Tarcisio Brito Teodora MedinaBelkis Bermúdez, José Mendoza, Teófilo Arenas, , José Pérez, Magali Pérez, , Lida Hurtado, Mariano Pineda, Flor Piña, Manuel Pérez:, Erasmo Ortiz. y tal como se dejo establecido en la audiencia de juicio parte actora no efectuó observaciones con relación a la impugnación efectuada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa que de los cuadernos de recaudos se evidencia que las mismas constan en copias certificadas, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que al ciudadano antes identificados le procedieron a la liquidación de Prestaciones Sociales. Así se establece.
Cursan en los cuadernos de recaudos 1 y 2 copia certificada de los expedientes de los ciudadanos Saturnino Juárez, José Arrieche, Teodora Medina, Belkis Bermúdez, José Pérez, Magali Pérez, Flor Piña, Douglas Amache, Rubén Crespo, de lo cuales se evidencia copias de expediente administrativo del demandante, las cuales no fueron impugnadas por la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los siguientes documentos: 1) la planilla de cálculo de prestaciones sociales, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre las prestación de antigüedad, del mismo tenor de la apreciada con anterioridad en las pruebas cpnnsignadas por los actores en la oportunidad procesal correspondiente . Así se establece.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar como punto previo la prescripción de la acción interpuesta por los actores alegado por la parte demandada. Así se estable.-
En virtud que la demandada en la oportunidad de dar contestación opuso la prescripción de la acción aquí intentada, es por lo que es imperativo entrar a decidir tal defensa perentoria, conforme a las previsiones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento de desarrollo de los hechos y de resultar improcedente tal pedimento, este Tribunal entraría a conocer el lo pretendido en el escrito libelar.
Asi las cosas el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; y también por las causas que prevé el Código Civil.
Es necesario resaltar, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, aplicable por remisión expresa, indican que los actos efectivos para interrumpir la prescripción, deben provenir del acreedor.
En tal sentido, se observa que no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo ni el motivo, esto es, que culminó en las siguientes fechas:
Jonny Mastragelo: presto servició hasta el 28-01-1992, fecha en la cual renuncio; Tarsicio Brito: presto servició hasta el 30-06-1993, fecha en la cual renuncio; José Arrieche: presto servició hasta el 28-10-1992, fecha en la cual renuncio; Saturnino Juárez: presto servició hasta el 30-06-1993, fecha en la cual renuncio; Douglas Amache: presto servició hasta el 16-07-1996, fecha en la cual renuncio; Teodora Medina: presto servició hasta el 15-07-1996, fecha en la cual renuncio; Augusto Juárez: presto servició hasta el 01-07-1993, fecha en la cual renuncio; Belkis Bermúdez: presto servició hasta el 16-06-1996, fecha en la cual renuncio; José Mendoza: presto servició hasta el 28-10-1992, fecha en la cual renuncio; Teófilo Arenas: presto servició hasta el 30-06-1993, fecha en la cual renuncio; Zonia Rojas: presto servició hasta el 15-07-1996, fecha en la cual renuncio; José Pérez: presto servició hasta el 16-08-1996, fecha en la cual renuncio; Magali Pérez: presto servició hasta el 15-07-1996, fecha en la cual renuncio; Rubén Crespo: presto servició hasta el 05-06-1991, fecha en la cual renuncio; Lida Hurtado: presto servició desde el 03-08-1992 hasta el 30-11-1996, fecha en la cual renuncio; Mariano Pineda: presto servició hasta el 30-06-1993, fecha en la cual renuncio; Flor Piña: presto servició hasta el 30-07-1996, fecha en la cual renuncio; Manuel Pérez: presto servició hasta el 28-10-1992, fecha en la cual renuncio; Erasmo Ortiz: presto servició hasta el 28-10-1992, fecha en la cual renuncio
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia de la pretensión de los actores y del acervo probatorio que se evidencia así como de los alegatos efectuados en audiencia de fecha 23/07/2014 los actores renunciaron entre los años 1992, 1993 y 1996 tal como consta y se tiene por reproducido en los folios 48 al 66 del libelo de demanda, donde se introdujo la demanda el día 11 de abril del año 2013. Por otro lado, se observa que fue demostrado por la demandada que los actores recibieron el pago de sus Prestaciones Sociales, en las fechas que reposan en las liquidaciones que consignara cursante en los folios 129 al 143 de la primera pieza y el los cuadernos de recaudos 1 y 2, no existiendo otro medio de prueba que evidenciara la interrupción de la prescripción; es por ello que habiendo los actores solicitado el beneficio de jubilación 21 años después de haber culminado su vinculo laboral con el suprimido Instituto Nacional de obras Sanitarias INOS por lo que a criterio de este Tribunal de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia patria; la acción de los ciudadanos BELKYS RAMONA BERMUDEZ MOTA, JOSE OMAR ARRIECHE SUAREZ, DOUGLAS HERIBERTO AMACHE RODRIGUEZ, TEOFILO ESTEBAN ARENAS MEDIOMUNDO, RUBEN SEGUNDO CRESPO MARQUEZ, LIDA SACRAMENTO HURTADO TORREALBA, SATURNINO DE JESUS JUAREZ MORENO, AUGUSTO JUAREZ MORENO, JHONY JOSE MASTRANGELO MOGOLLON, TEODORA DEL CARMEN MEDINA PAEZ, JOSE RAFAEL MENDOZA GARCIA, JOSE GERMAN PEREZ SANCHEZ, MAGALY COROMOTO PEREZ, MARIANO MARCELINO PINEDA, FLOR ALICIA DEL CARMEN PIÑA DE GONZALEZ, MANUEL RAMON PEREZ GONZALEZ, ERASMO ANTONIO ORTIZ y ZONIA YOLEIDA ROJAS DE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.319.806, 2.634.458, 4.386.007, 7.416.118, 4.375.373, 7.327.228, 3.081.769, 5.239.485, 4.238.249, 7.386.435, 4.578.325, 4.064.395, 4.373.651, 5.255.199, 5.253.781, 6.826.664 Y 7.426.825, respectivamente, se encuentra prescripta; declarándose así por esta Juzgadora. Así se estable.-
VI
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos BELKYS RAMONA BERMUDEZ MOTA, JOSE OMAR ARRIECHE SUAREZ, DOUGLAS HERIBERTO AMACHE RODRIGUEZ, TEOFILO ESTEBAN ARENAS MEDIOMUNDO, RUBEN SEGUNDO CRESPO MARQUEZ, LIDA SACRAMENTO HURTADO TORREALBA, SATURNINO DE JESUS JUAREZ MORENO,
AUGUSTO JUAREZ MORENO, JHONY JOSE MASTRANGELO MOGOLLON, TEODORA DEL CARMEN MEDINA PAEZ, JOSE RAFAEL MENDOZA GARCIA, JOSE GERMAN PEREZ SANCHEZ, MAGALY COROMOTO PEREZ, MARIANO MARCELINO PINEDA, FLOR ALICIA DEL CARMEN PIÑA DE GONZALEZ, MANUEL RAMON PEREZ GONZALEZ, ERASMO ANTONIO ORTIZ y ZONIA YOLEIDA ROJAS DE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.319.806, 2.634.458, 4.386.007, 7.416.118, 4.375.373, 7.327.228, 3.081.769, 5.239.485, 4.238.249, 7.386.435, 4.578.325, 4.064.395, 4.373.651, 5.255.199, 5.253.781, 6.826.664 Y 7.426.825, respectivamente contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, a los veinticinco (25) del mes de septiembre del año 2014.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
Abg. MARIA SUSANA HIDALGO
En igual fecha, siendo las 10:55 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIA SUSANA HIDALGO
MQA
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