REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-N -2013-000384
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PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: DAVID SEGUNDO ALVARADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.685, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.

TERCERO INTERESADO: EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.487.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00628, de fecha 13 de Junio de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2012-01-00458, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO ALVARADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.685.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-______________________________________________________________________



I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 13 de Noviembre de 2.013, se inicia la presente causa con la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano DAVID SEGUNDO ALVARADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.685, de este domicilio representada por el Abg. MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444; en contra de la Providencia Administrativa Nº 00628, de fecha 13 de Junio de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2012-01-00458, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., en contra del accionante en este proceso; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 15 de Noviembre de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto, admitiéndose dicha demanda en la misma fecha, ordenando practicar las notificaciones correspondientes para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 126 y 127 al 128).

Sucesivamente, en fecha 15 de Enero de 2014, tras solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la apertura de cuaderno de medida, el cual fue signado con el asunto N° KH09-X-2014-000006, el cual se encuentra agregado al asunto principal.

Así mismo, fueron practicadas las notificaciones libradas, tal como se verifica de los autos (folios 172 al 194), solo faltando la del tercero interesado, por lo que se le instó a la parte demandante para que consignara las copias necesarias, a los fines de librar la misma, dando cumplimiento a lo solicitado en fecha 17 de julio de 2.014, por lo que se libró la boleta de notificación y en espera de las resultas los apoderados judiciales de la parte actora DAVID SEGUNDO ALVARADO GONZALEZ, así como del tercero interesado EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., se hicieron presentes en sede del Tribunal, planteando un desistimiento de la acción, en el cual el tercero interesado convenía (folios 192 al 202).

Tal como se preciso, en fecha 25 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, y el tercero interesado, beneficiario de la providencia, comparecieron ante este Tribunal, planteando un desistimiento de la acción en el que exponen lo siguiente:
“[…]Hoy, 25 de Septiembre de 2.014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), adelantada la hora y el día para que tenga lugar una Audiencia de juicio, comparece por la parte actora el ciudadano DAVID SEGUNDO ALVARADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.506.685; asistido en este acto por la Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad No. 5.201.258, y por EMBUTIDOS ARICHUNA C.A,, el ciudadano ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487, según instrumento poder que cursa en autos. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandante, expone: “ Por cuanto acepto y reconozco que el acto administrativo, que declaró con lugar, la calificación de falta intentada por EMBUTIDOS ARICHUNA C.A., es válido, esta ajustado a derecho y no tiene vicio alguno, en este acto, DESISTO DE LA PRESENTE ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO A LOS FINES DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Asimismo, acepto y reconozco que la relación de trabajo, se inició en fecha 15 de Noviembre de 2010 y finalizó, en fecha 13 de Junio de 2.103, por lo que está ajustada a derecho la liquidación de prestaciones sociales hecha por EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, que asciende a la cantidad de Bs. 149.723,79. 3: DESISTO DE CUALQUIER SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS QUE HAYA INTENTADO, Y DESISTO DE CUALQUIER ACCION EN CONTRA DE LA EMPRESA".
SEGUNDO: La parte demandante declara: “Que acepta el ofrecimiento hecho por la representación de EMBUTIDOS ARICHUNA C.A. que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Exp. KP02-S-2.013-7073, en el cual se hizo la oferta de pago de prestaciones sociales por Bs. 149.723,79, los cuales me comprometo en retirar por ante dicho despacho”.
TERCERO: La parte demandante declara: “Recibo en este acto, adicionalmente a la oferta de pago antes indicada, de manos de la representación de EMBUTIDOS ARICHUNA C.A. a mi más completa, absoluta, total satisfacción y conformidad, la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100(Bs. 300.276,20), mediante el CHEQUE Nº 42007311, CONTRA LA CUENTA Nº 0121-0326-36-0008701580, DEL BANCO CORP BANCA, C.A. A FAVOR DE: DAVID SEGUNDO ALVARADO GONZALEZ, como una bonificación especial, graciosa y sin ocasión del trabajo, como una liberalidad de LA EMPRESA. Sin embargo, expresamente declaro, que si por alguna causa fuere declarada con lugar alguna reclamación por cualquier concepto laboral, realizada por mi persona derivada de la relación de trabajo que nos unió, dicha cantidad recibida será imputada íntegramente a cualquier diferencia que bien deba pagarme. Expresamente declaro que: EMBUTIDOS ARICHUNA C.A. no me adeuda ninguna cantidad por concepto de: Salarios, Vacaciones, Utilidades convencionales o legales, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Antigüedad, días de descaso, días feriados, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso, Ascensos, Aumento por Contrato Colectivo, Uniformes, antigüedad, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, ni por ningún otro. Expresamente acepto y reconozco, que el monto de la presente bonificación especial cubrirá cualquier diferencia respecto de la liquidación de prestaciones sociales recibida (que incluso incluyera la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la vigente LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y las consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Igualmente en el monto recibido, incluye la totalidad de los honorarios profesionales del abogado que asiste en este acto al trabajador. Así como los honorarios de los Abogados que lo hubieren asistido, y los que lo han asistido, por lo que expresamente se hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio, y cada parte asume todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción, así como en la atención y tramitación del presente juicio, el procedimiento de oferta de pago, el procedimiento de calificación de falta y cualquier otro proceso en todas sus etapas, así como en la mediación y conciliación”.
CUARTO: Asimismo, la parte demandante declara que: “No tengo nada que reclamar a EMBUTIDOS ARICHUNA C.A., de los directores, a los socios de estas empresas, ni a sus administradores, ni gerentes, por la relación de trabajo que mantuve con la empresa, por este concepto, ni por ningún otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo declara DAVID SEGUNDO ALVARADO GONZALEZ, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni del Código Civil,”.

QUINTO: Ambas partes, estando conformes, solicitan al tribunal ordene se le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, se le otorgue el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. […]”, (folio 192 al 202).

Revisados los planteamientos anteriores este Juzgador, procede a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandante, en los siguientes términos:


II
Motiva

En este sentido, quien Juzga deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento (folio 105 al 107); además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”, tal como se verificó en el presente caso. Así se Establece.-

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil, ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".

Ahora bien resulta claro que, la Ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de marras se observa, que se ejerce un recurso de nulidad contra de la Providencia Administrativa Nº 00628, de fecha 13 de Junio de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2012-01-00458, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.; el consentimiento al cual hace referencia el Artículo 263. Código de Procedimiento Civil, resulta una manifestación de voluntad a quien pudiera interesar lo controvertido en este proceso, tal como fue manifestado en acta de fecha 25 de Septiembre de 2.014, por el apoderado judicial de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., lo cual involucra tambien, a quien ejerció el recurso de nulidad en contra del acta administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento, en fecha 25 de Septiembre de 2014, desiste de la presente acción de recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa supra mencionada, quien ejerció el recurso con la finalidad de que por vía jurisdiccional se evaluara el actuar en el procedimiento administrativo signado con el N° 078-2012-01-00458, sin embargo, la parte accionante desistió de la acción, conviniendo el tercero interesado, en el desistimiento del procedimiento intentada mediante recurso de nulidad signado con el Nº KP02-N-2013-000384.

Verificada la manifestación voluntaria del apoderado judicial de la accionante y su cualidad para desistir, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia debe este Tribunal declara de manera forzada desistido el Procedimiento, motivado en la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, tal como se describió en la parte motiva del presente fallo, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Regional. Así se decide.-

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano DAVID SEGUNDO ALVARADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.506.685, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00628, de fecha 13 de Junio de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2012-01-00458, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mfc/rh.-