REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-001013

PARTE ACTORA: FELIPE GERARDO ROJAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.186

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR PORTELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 116.321

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A CENTRAL LA PASTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.218

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, 25 de septiembre de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), comparecen voluntariamente la parte actora el ciudadano FELIPE GERARDO ROJAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.186 asistido por el OMAR PORTELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 116.321 y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL C.A CENTRAL LA PASTORA, su apoderada judicial abogada SARAH OTAMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.218 quien presenta poder notariado original a efecto vivendi y deja copia del mismo para que sea agregado al expediente. En este estado la parte demandada manifiesta su voluntad de darse por notificado de la presente acción y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: La parte demandada, expone: “En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falsa la incapacidad total permanente que alega sufrir el actor, y es falso el incumplimiento de normas de Seguridad e Higiene alegadas, así como es falso el daño moral demandado, así mismo es falso que se le adeude la indemnización demandada de conformidad con al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por el TRABAJADOR, y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro, LA EMPRESA ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de TRESCIENTOS VENTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 321.200,oo), detallados de la siguiente manera:
Concepto: Monto:
1.- Indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el art. 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 1.825 días (5 años), x Bs. 176,oo = Bs. 321.200,oo


Bs. 321.200,oo
Total Bs. 321.200,oo

El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el último salario integral devengado por EL TRABAJADOR, según el libelo de la demanda de Bs. 176,oo DIARIOS, devengado por el trabajador para la fecha en que se produjo la incapacidad, lo cual ofrezco pagar, en este acto en Cheque de Gerencia Nº 04896308, de la cuenta Nº 01160481172120210100, de B.O.D. por la cantidad de TRESCIENTOS VENTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 321.200,oo), a favor de FELIPE GERARDO ROJAS QUERALES.

SEGUNDO: EL TRABAJADOR, declara: “Que acepta el ofreciemiento hecho por la representación de la demanda en los termino antes señalados, y que recibe en este acto de la ciudadana SARAH OTAMENDI SAAP, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL LA PASTORA”, la cantidad de TRESCIENTOS VENTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 321.200,oo), monto que representa la totalidad de los derechos que me corresponden con motivo de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. El monto que en este acto recibo, esta constitudo por la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4 to. de la Ley Orgánica de Prevención, y renuncio a la idemnización que corresponde al daño moral establecido en el Código Civil, en virtud de que no se me causo nigun daño. Igualmente en el monto recibido, incluye la totalidad de los honorarios profesionales del abogado que asiste en este acto al trabajador, asicomo los honorarios de los Abogados que lo hubieren asistido, y los que lo han asistido, por lo que expresamente se hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio, y cada parte asume todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción, así como en la atención y tramitación del presente juicio y del proceso en todas sus etapas, asicomo en la mediación y conciliación. El presente pago, corresponde a la totalidad de las limitaciones, incapacidades y enfermedades objeto del presente juicio, que constan en el libelo de la demanda.

TERCERO: El ciudadano FELIPE GERARDO ROJAS QUERALES, declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y él recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros trabajadores de la empresa que estaban laborando, admiten que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.

CUARTO: Asimismo, el ciudadano FELIPE GERARDO ROJAS QUERALES, declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a C.A. CENTRAL LA PASTORA, a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en la Ley Organica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras. De igual modo declara EL TRABAJADOR, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, como derivadas de accidente de trabajo o incapacidad, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues como admitió desde el inicio, la incapacidad no es imputable a la empresa”.

QUINTO: Ambas partes convienen que en caso de la falta de provisión de fondo del cheque entregado a la parte demandante, dará derecho a la actora a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo, así como las costas de ejecución.

SEXTO: El juez en atención al acuerdo alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, el cual es producto de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, el cual tiende a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo alcanzado, en consecuencia, el mismo produce efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Es todo. Terminó siendo las 2:35 PM. Se leyó y conforme firman


EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ

EL SECRETARIO

ABOG GABRIEL GARCIA



LA PARTE DEMANDANTE,

LA PARTE DEMANDADO,