REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2014.
ASUNTO Nº: KP02-L-2010-00639
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YILBER JOSÉ QUINTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-14.030.838.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.257.
PARTE DEMANDADA: EL BUNKER DEL ESTE, C.A., Sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fechadieciséis (16) de mayo de 1991, bajo el Nº 64, tomo 11-A.
APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMÓN PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVA
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 y conforme a criterio sostenido por los Juzgados Superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por la licenciada MARIA PATRICIA ZEPEDA, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.
En fecha 02 de diciembre de 2013, fue presentado escrito por ante la URDD no penal por parte de la representación judicial de la parte demandada, el cual riela al expediente a los folios 204 al 207, de la primera pieza y donde se impugna la experticia alegando que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, basándose en los siguientes argumentos:
“Que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para interponer la presente impugnación contra experticia complementaria del fallo, lo hago en los siguientes términos:
(…)
1) En cuanto a los días de exclusión: No se evidencia la exclusión de los lapsos o días sobre los cuales se haya paralizado el procedimiento por hechos fortuitos o fuerza mayor, los cuales está autorizada a excluir, si bien es cierto hace mención, incluso solicitó su determinación, en ninguna parte de la experticia expresa claramente cuantos días se excluyeron ni los determina. Aunado a lo anterior, el tribunal en auto de fecha 06-11-2013 donde determinó los días a descontar, no tomaron en cuenta los días SIN DESPACHO, que transcurrieron, con motivo de ausencia de Juez, lo cual igualmente solicito sea recalculado, porque sino, nos estaríamos apartando de lo estipulado en sentencia definitivamente firme.”
2) En cuanto al Bono Nocturno y Horas Extraordinarias Nocturna: Consideramos excesivamente los montos calculados, ya que los mismos son incluso muy superiores a lo alegado y peticionado en la demanda por el actor…
Igualmente durante el periodo mayo 2008 al mes de Agosto del 2009, estableció un salario que no fue acordado ni en la sentencia definitiva ni solicitado por el actor en el libelo de demanda. No establece de donde saca ese salario para realizar la experticia, que por esta vía se impugna.
3) En cuanto a la prestación de antigüedad mensual, Anual e intereses devengados, complemento Art. 108 Literal c): Consideramos excesivamente los montos calculados…
Igualmente durante el periodo mayo 2008 al mes de Agosto del 2009, estableció un salario que no fue acordado ni en la sentencia definitiva ni solicitado por el actor en el libelo de demanda. No establece de donde saca ese salario para realizar la experticia, que por esta vía se impugna
4) En cuanto a los intereses moratorios e indexación judicial sobre prestación de antigüedad. La misma es inaceptable por excesiva, sobrepasa los límites del fallo, incluso lo alegado por el actor en su escrito liberal, no puede haber cabida que lo expresado por indexación e intereses exceda incluso al capital a practicar la experticia. Debemos estar pendientes del porcentaje promedio de la tasa activa, y que no sea capitalizable, es decir, intereses sobre intereses, porque quedaría por fuera de los límites del fallo.

En cuanto a la Indexación judicial sobre otros conceptos: La misma es inaceptable por excesiva, no puede haber cabida que lo expresado por indexación exceda incluso al capital a practicar la experticia. Debemos estar pendientes del IPC base y la variación mensual, y en el presente caso el capital se fue capitalizando, es decir, se produjo un capital que no es más que el supuesto monto total de conceptos derivados de la relación laboral, que ya de por si, vienen con defectos (…)”.

En fecha 04 de diciembre de 2013, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciadas LUZ MARIA ESCALONA y BEATRIZ SANATANA, para que comparezcan dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a que conste en autos a su notificación a manifestar su aceptación o excusa de la designación, y en caso de aceptación, previa juramentación, procedan a presentarse al tercer (3er) día hábil siguiente a la misma, por ante este juzgado, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) con la finalidad de revisar conjuntamente con esta Juzgadora los parámetros de la experticia impugnada.
En fecha 04 de julio de 2014, comparecen ante este Tribunal las Licenciadas identificadas anteriormente, las cuales fueron juramentadas y juraron cumplir fielmente a su cargo; así mismo, de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley Arancel Judicial, los honorarios profesionales de las expertas fijadas por este Tribunal será la cantidad de CINCUENTAY SEIS (56) UNIDADES TRIBUTARIAS ( UT) para cada una, que deberán ser cancelados al valor actual en que se encuentre la unidad tributaria para el momento del efectivo pago.
De igual manera en la fecha anteriormente mencionada, se dejó constancia de la comparecencia a este Tribunal de las referidas licenciadas, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto asesoramiento necesario, mediante informes.
Asimismo, el día 31 de julio de 2014, fue agregado a los autos, la consignación de un único informe, presentado por las expertas revisoras designadas; el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 29 de julio de 2014, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de dictar la sentencia de estimación definitiva.
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2014, este juzgado mediante auto convoca a las partes intervinientes, así como a las expertas revisoras a la celebración de una reunión extraordinaria para el día 13 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte actora, no asistiendo la representación judicial de la parte demandada ni las expertas; razón por la que esta juzgadora dio por concluido el acto y se reservó el lapso de ley para dictar sentencia de estimación definitiva en la presente causa.
Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la Juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones:
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe ajustarse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Ahora bien, con el objeto de determinar la correspondencia o no, de los alegatos esgrimidos y reclamados por la parte demandada en el Escrito de Impugnación y revisar si la Experticia Complementaria del Fallo objetada se encuentra o no fuera de los límites ordenados a materializar, esta Juzgadora pasar a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales contenidas en las Sentencias dictadas por tanto por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 15/05/2012 (FOLIOS 123 AL 136); como la del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 03/08/2012 (FOLIOS 146 AL 156).
La decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“(…)
5.- Experticia Complementaria:
El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades) porque no fueron incluidos en el salario conceptos recargo por trabajo en jornada nocturna y horas extras y procederá a cuantificar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los salarios indicados para cada periodo en el libelo de demanda que fueron expresamente convenidos por la demandada.
Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 05 de diciembre de 2009.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución (…)”.
Por su parte el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, estableció lo siguiente:
“(…)
5.- Experticia Complementaria:
A los fines de cuantificar los conceptos y cantidades a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades) porque no fueron incluidos en el salario conceptos recargo por trabajo en jornada nocturna y horas extras y procederá a cuantificar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los salarios indicados para cada periodo en el libelo de demanda que fueron expresamente convenidos por la demandada.
Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 05 de diciembre de 2009.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución (...)”
Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata del informe pericial presentado por la licenciada MARIA PATRICIA ZEPEDA, que el mismo se encuentra ajustado a los parámetros establecidos tanto en la decisión proferida por el Juzgado de Juicio del Trabajo así como la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, es decir, la experto tal como le fue ordenado, al momento de cuantificar los conceptos y cantidades a pagartomo en consideración las respectivas diferencias de prestaciones sociales ordenadas, vale decir, de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, de las vacaciones, del bono vacacional y de las utilidades, tal como se desprende de su informe definitivo (Folios 198 al 202 de la primera pieza.
Asimismo, se observa del referido informe, que la experta contable cuantificó correctamente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los salarios indicados para cada periodo en el libelo de demanda que fueron expresamente convenidos por la demandada.
Todo lo anteriormente argumentado, permite determinar que la Experticia objeto de revisión NO ADOLECE DE IRREGULARIDADES, todo lo contrario, está elaborada ajustadamente a lo requerido por las decisiones ut supra, tanto en su contenido numérico como en las formas procedimentales; en consecuencia, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la Validez del Informe Pericial presentado y consignado por la Licenciada MARIA PATRICIA ZEPEDA, por considerar que está ajustado a derecho y encontrarse dentro de los límites del fallo, opinión que comparte quien juzgacon lo señalado por las Licenciadas LUZ MARÍA ESCALONA y BEATRIZ SANTANA, inscritas en el colegio de contadores y de administradores, bajo los Nros. C.P.C Nro. 42.177 y L.A.C. 11-3354, respectivamente, en el Informe Único presentado en fecha 29 de julio de 2014. Y así se decide.
En este sentido, esta juzgadora compartiendo las observaciones detallas y pormenorizadas del informe de revisión en cuestión, pasa a reproducirlo de la siguiente manera:



TOTAL CUADRO RESUMEN ARROJADO MEDIANTE
INFORME PERICIAL DE REVISIÓN


Por lo tanto, esta Juzgadora declara como estimación definitiva la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHOBOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.142.178,98) a pagar al demandante YILBER JOSÉ QUINTERO PEÑA. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: La Validez del Informe Pericial presentado y consignado por la Licenciada MARIA PATRICIA ZEPEDA, por considerar que está ajustado a derecho y está dentro de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.178,98) a pagar al actor ya identificado.
SEGUNDO: Se Condena a la empresa demandada EL BUNKER DEL ESTE, C.A., a pagar además de la estimación definitiva que es la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.178,98) al accionante, supra identificado; lo correspondiente a los honorarios de las Licenciadas LUZ MARÍA ESCALONA y BEATRIZ SANTANA, en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (56) unidades tributarias (UT), para cada una y deberán ser pagadas al valor actual en que se encuentre la unidad tributaria para el momento del efectivo pago, tal como fue acordado en auto de fecha 04 de julio de 2014.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MÓNICA TRASPUESTO RUÍZ



EL SECRETARIO

ABG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ