REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 13 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2015-000002
ASUNTO : TP01-O-2015-000002
TP01-O-2015-000002
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
En fecha 07 de abril de 2015, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constantes de tres (03) folios y cuatro (4) anexos, presentado por el ciudadano RAFAEL RAMON AVILA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.159, en su condición de defensor privado del ciudadano HUGO ALBERTO ALBESIANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.686.101, mediante el cual, de conformidad con el artículo 27 Constitucional, ejerce recurso de Amparo Constitucional por Omisión en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el Asunto Principal TP01-P-2003-000051, al no celebrar el acto de juramentación del defensor de confianza, ni haber pronunciamiento sobre su negativa.
Se le dio entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia al Dr. Richard Pepe Villegas, quien con tal carácter suscribe.
El día de hoy, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados el derecho a la defensa, el derecho a petición ante la autoridad competente y violación al plazo para decidir sobre la solicitud de planteada, fundando sus pretensiones en los artículos 49.1, y 51 Constitucional y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de la no juramentación como abogado de confianza, sin pronunciamiento sobre su negativa.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tribunal de Alzada de los tribunales de Primera Instancia en función de Control, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta, conforme los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) en el que se determinó que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
DE LA ADMISIBILIDAD
Valiendo lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del Amparo, siendo necesario que los Jueces y las Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a ello, revisado el objeto y fundamento de amparo que en concreto se refiere a que no se ha celebrado la audiencia de juramentación del Abogado Rafael Ramón Avila, ni ha habido pronunciamiento de negativa en relación a su nombramiento, se observa que en fecha 09 de abril de 2015, se recibe oficio Nº E-2-2015 de la misma fecha, suscrito por el Abg. Rafael Ramón Graterol Pérez, mediante el cual remite anexo, copia certificada de decisión de fecha 08 de abril de 2015 dictada en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2003-000051, mediante la cual declara Improcedente el nombramiento de defensor que hiciera el ciudadano HUGO ALBERTO ALBESIANO RODRÍGUEZ, así como la solicitud del abogado RAFAEL RAMON AVILA, al pesar orden de captura no ejecutada.
Con este pronunciamiento aparece inadmisible la Solicitud de Amparo interpuesta, por la causal establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estableces entre otras, la siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
En efecto, se observa en relación al objeto de amparo, su inadmisibilidad, ya que conforme a lo señalado ut supra hace denotar que la omisión de presentación denunciada, de haberla, ceso, cesando con ello las presuntas violaciones denunciadas al derecho de debido proceso, por el derecho a la defensa y de recibir oportuna respuesta, establecidos en los artículo 49 y 51 Constitucional.
En consecuencia, al haber verificado el pronunciamiento señalado como omitido por el accionante, esta Alzada considera que, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, conformidad a lo establecido en el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado RAFAEL RAMON AVILA, en su condición de defensor del ciudadano HUGO ALBERTO ALBESIANO RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículo 19 y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. YARITZA CEGARRA LINARES
Secretaria de la Corte