REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-005264
ASUNTO : TP01-R-2015-000066


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABG. KARNEY ROVIRA SALAZAR, de libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46287, actuando como apoderada judicial del solicitante JESUS ANTONIO MEJIAS CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.102.575.
Fiscalía: DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de fecha 18-02-2015, mediante la cual donde se acordó NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Corolla Año: 1989, Color: Rojo, Serial de Carrocería: AE829315908. Placa: XMK216

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. KARNEY ROVIRA SALAZAR, actuando como apoderada judicial del solicitante JESUS ANTONIO MEJIAS CHIRINOS, contra la decisión dictada en fecha 18-02-2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12-03-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 17-03-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante JESUS ANTONIO MEJIAS CHIRINOS, quien dice ser propietario del Vehículo Placas: XMK216, Serial Carrocería: AE829315908. Serial Motor: 4A1450952, marca: Toyota. Modelo: Corolla, año: 1989. Color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedán, y uso: particular, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18-02-2015, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…Ciudadanos Magistrados quiero dejar constancia que mi poderdante es un obrero, según constancia de trabajo de Transporte “Ceiba” 3 C:A, es una persona honesta y trabajadora, y presta servicio a la comunidad, según Constancia de estudio y de buena conducta, anexo en este escrito, igualmente no tiene antecedentes penales ni policiales, el vehículo está legalmente registrado, el propietario es mi poderdante JESUS ANTONIO MEJIAS CHIRINOS. Ciudadano Magistrados pido que tome en consideración los siguientes argumentos y fundamento: A). Por ante la Jueza de Control 5 de la Circunscripción Judicial solicite la entrega de un vehículo propiedad JESUS ANTONIO MEJÍAS CHIRINOS, plenamente identificado en el expediente Nº TP01-P-2014-5264 el vehiculo placas: XMK216. Serial Carrocería: AE82931 5908. Serial Motor: 4A1 450952. Marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 1989. Color: rolo, clase: automóvil, tipo: sedán, y uso: particular. Dicho vehículo lo adquirió según documento notariado, el cual anexo en este escrito poder y documentos originales, y existe copias en el expediente principal causa TP01-2014-5264, por ante el tribunal de Control 5, lo cual fue negada. B). Que según el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el presente escrito del Recurso de Apelación, contra la decisión que negó la entrega del vehiculo propiedad JESUS ANTONIO MEJIAS CHIRINOS mi poderdante, la citada decisión causa gravamen irreparable porque le impide usar y gozar de una cosa mueble que legalmente le pertenece y el cual le sirve como medio de transporte. 3). El vehículo, de las características ya descritas, aparece involucrado en la causa Nº TP01-P-2014-5264, por cuanto mi poderdante, se le incauto dentro de su vehículo la supuesta droga. 4). MOTIVOS DE LA APELACION. El Tribunal en su decisión de fecha 18 de Febrero del año en curso, Niega la entrega por el escrito de la Fiscal del Ministerio Público que el vehículo está detenido por incautación de la Droga y es parte de la investigación, pero no existen pruebas en contra de mi poderdante JESUS ANTONIO MEJIAS CHIRINOS, que dicha droga le pertenecía o se la encontraron en su poder, el vehículo se lo roban y abandonan en la vía, a mi poderdante no le consiguen nada ni le detienen, solo avistan al vehículo y el supuesto ciudadano se les escapa y detienen al vehículo y consiguen la supuesta droga en la guantera, mi poderdante no tiene antecedentes penales ni policiales, el vehículo es legal según consta de la Inspección Nº 043-2014, del Juzgado de Municipios de Valera, en dicha audiencia especial, consigne un escrito en el cual RECHACE TOTALMENTE EL ESCRITO FISCAL de la negativa de entrega del vehículo y hoy apelo ante el superior DE LA DECISION de la Jueza de Control 5 del Circuito Penal, el cual pido y lo ratifico para su lectura ciudadanos Magistrados, igualmente pido que considere el Reporte del Estacionamiento Romano de haber recibido el vehículo por parte de Policeiba dejando constancia que el vehículo venia desvalijado al momento de ser entregado al presenta alteraciones de ninguna especie en los seriales correspondientes, así mismo es el único medio que posee para trasladarse a sus actividades habituales como trabajador de la empresa Transporte “Ceiba” 3 C.A., todo lo contrario, se le causo un daño irreparable a mi poderdante, que al recuperar el vehiculo Policeiba, quien tarda un mes para trasladarlo al Estacionamiento Romano de Valera, el mismo desvalijado, como tantas veces lo manifesté y consigne Experticia Judicial anexo.
PRETENSIÓN:
Pido que se admita la apelación, declarada con lugar y se ordene la entrega del vehiculo de mi propiedad de mi poderdante JESUS ANTONIO MEJIAS CHIRINOS, ya que han pasado diez (10) meses detenido y pido se exonere al pago del Estacionamiento Romano de Valera Estado Trujillo y en cuanto al señalamiento que hace el Ministerio Publico, de la Incautación de la Droga, al indicar que mi poderdante JESUS ANTONIO MEJIAS CHIRINOS es el propietario del vehículo, pero esto no le es atribuible la intención de la comisión del delito, es por lo que insisto en la que se pudo resolver la exoneración al propietario, y en este caso que negando la entrega de dicho vehiculo, solo queda poner a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, el bien en cuestión, se le está causando un daño irreparable que causa gravamen irreparable porque le impide usar y gozar de una cosa mueble que legalmente le pertenece y el cual le sirve como medio de transporte. F) Ciudadanos Magistrados el vehículo ser incautado preventivamente y se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención. En caso contrario que se le impute o acuse por el delito de Consumo, por la cantidad ínfima que supuestamente se encontró en la guantera del vehículo, y que se incaute preventivamente el bien mueble la jueza de control 5, debe acordar la entrega del vehiculo, es por lo que pido que el presente vehiculo no fue utilizado para cometer un hecho punible, Razón por la cual es acudo ante la corte de Apelación del Estado Trujillo y ordene, que a estos jueces para que enmiende las decisiones dictadas negando la entrega de vehículos por Droga, que se exonere al Propietario del Vehículo. En el caso in comento, si se tratare en esta investigación a través estacionamiento Romano, me pregunto si cuando supuestamente detienen el vehículo el día 17 de abril del 2014, al vehículo estaba andando normal y circulando por la vía, como después de un mes de detenido en Policeiba lo trasladan desvalijado al estacionamiento romano de Valera, le pido que consideren el daño causado a mi poderdante en cuanto a los gastos de 10 meses de estacionamiento, de comprar los repuestos que le desvalijaron, que además de que le roban el vehículo es recuperado y desvalijado les dejo esa inquietud que pido sea considerado. D) Ciudadano Magistrados si bien se establece la confiscación de vehículos u objetos incautados en los procedimientos de droga no es menos cierto que en su parte in fine exonera tal medida al propietario cuando no haya habido intensión de delinquir por parte de este, lo cual se evidencia en el caso que nos ocupa, ya que de muy buena fe dejo su vehículo en casa de una prima, el día 16 de abril del 2014, en el día se trasladó a la ciudad de Valencia por motivo de la semana santa, en casa de su prima MARIA DURAN, cuando el día 17 de abril del 2014, la ciudadana YESSIKA ANDREINA QUERO VALBUENA, por vía telefónica le informa que su vehículo Placas: XMK216, el cual lo había dejado guardado en su casa y se lo habían robado, fue cuando se regrese en el día se traslade a la Ceiba, el mismo 17 de abril del 2014, y averigüe que mi vehículo estaba en la Comandancia de Valle Verde del Municipio La Ceiba, (Policeiba), en la dirección de la Av. Ppal., Parroquia Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, mi vehiculo a quien hoy está condenado por ese hecho, desconociendo totalmente que en el vehículo fuera a encontrársele droga, y menos aun demuestra que la supuesta droga la tenía mi poderdante, quien estaba de viaje que le roban el vehículo. E) Señala la Representante Fiscal en su actuaciones que se incautó preventiva el vehículo por presunta droga que se encontró dentro del vehiculo. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con la negativa de entrega del vehiculo ya tantas veces mencionado se le está causando un gravamen irreparable de conformidad al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo adquirió con sacrificio de su trabajo y se puede evidenciar de las experticias respectivas que el mismo no de la Fiscalía del Ministerio Público, se hablaría de un Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia PIDO SE DECRETE Y ES PROCEDENTE la entrega del bien inmueble solicitado, no afecta la Ley Especial que rige la materia. Por último, ciudadano Magistrados, es por lo que todo lo expuesto y razonado con pruebas anteriormente, PIDO a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pido que Administre Justicia, declare CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, en la causa signada bajo el Nº TPOI-P-2014-5264, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control 5 de este Circuito de fecha 18 de febrero de 2015 donde acordó y NEGO la entrega del vehículo solicitado y en su lugar, se ordene la entrega inmediata vehículo propiedad JESUS ANTONIO MEJIAS CHIRINOS, plenamente identificado, el vehiculo Placas: XMK216, Serial Carrocería: AE829315908, Serial Motor: 4A1450952, marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 1989, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedán, y uso: particular y se ordene al Tribunal de Control 5 del Circuito Penal del Estado Trujillo, realizar la entrega del vehiculo solicitado, ya que han pasado diez (10) meses detenido y pido se exonere al pago del Estacionamiento Romano de Valera Estado Trujillo. Es justicia que pido hoy, 24 de febrero del 2015, en la sala del Circuito Penal oficina de Alguacilazgo del Estado Trujillo.- ANEXO A ESTE ESCRITO COPIAS SIMPLES DE TODO EL EXPEDIENTE TPO1-P2014-5264 Y PIDO A LA Jueza de Control 5 del Circuito Penal, remita escrito de Apelación con todas sus copias ante la Corte de Apelación. …”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Los Abogados INGRID PEÑA CABRERA, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, y MANUEL NASSIN TATA PERDOMO, Fiscal Auxiliar Interina Comisionada para encargarse de la Fiscalia Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contestan el recurso interpuesto, exponiendo:

“… Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que decreta la negativa de entregar dicho bien mueble descrito como un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla. Año: 1989, Color: Rojo, Señal de Carrocería: AE829315908, Placa: XMK216, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible en Virtud de un procedimiento realizado en fecha 18- 04-2014 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, de la Policía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, quienes encontrándose en labores de investigación de campo, en un Punto de control y observación aproximadamente a la 1:40 horas de la tarde en la vía publica Carambú II, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba Estado Trujillo, cuando avistan un vehículo tipo automóvil de color rojo tripulado por un ciudadano quien al notar la presencia policial, de manera brusca detiene el vehículo, sale huyendo y se introduce en una zona boscosa, no obstante los funcionarios proceden a correr detrás de este ciudadano sin lograr darle alcance, percatándose que había dejado un vehículo con las luces encendidas y sin personas a bordo, por lo que proceden a practicarle una revisión al vehículo logrando incautar dentro de la guantera del mismo Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo transparente contentivo en su interior de Cuarenta y tres (43) Envoltorios, divididos en Diez (10) Envoltorios de color sintético de color verde transparente contentivo en su interior de Restos Vegetales, sustancia que al ser sometida a la Reacción de Orientación Resultó ser droga del tipo Marihuana con un peso neto de Nueve (09) gramos y Treinta y Tres (33) Envoltorios de material sintético contentivos de un polvo beige. sustancia que al ser sometida a la Reacción de Orientación Resultó ser Droga del tipo cocaína con un peso neto de Siete (7) gramos, tal como se precisa en el ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 19-04-2014 suscrita por el Experto Profesional II, Dr. Oswaldo Castellanos, Toxicólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, practicada sobre la sustancia antes descrita: por lo que se está ante la presencia de una comisión de un hecho punible, concretamente el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte de articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 (En medios de transporte público ó privado) “, ejusdem. por lo que se presume que dicha sustancia ilícita estaba destinada a un fin ilícito tal como lo es La Distribución o el Transporte, lo que causa un grave daño a la Salud de la Sociedad, así mismo por considerar que es un objeto activo del hecho que se investiga, siendo que con estos argumentos validos el Ministerio Publico solicita, de conformidad con el contenido del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva sobre este bien mueble, es decir, es una medida que se pide de modo provisorio hasta tanto se llegue a determinar que efectivamente la sustancia que se incauta es droga y de ser así seria necesario concretarse una sentencia condenatoria para que sea posible aplicar como pena accesoria el comiso del vehículo. De este modo queda suficientemente claro, que en primer lugar estamos ante un contexto que aun sigue dentro de la etapa preliminar y fue dentro del vehículo en cuestión que se localizó la sustancia contenida dentro de un bolso, la cual resulto ser DROGA del tipo MARIHUNA, por lo que la solicitud de incautación hecha por el Ministerio publico y acordada por el Tribunal de Control es de carácter preventivo, siendo que la pena de comiso como tal solo seria posible de ser aplicable solo si existiese una sentencia condenatoria, lo cual se convierte (el comiso) en una pena accesoria, tal como se encuentra fundamentado en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como lo disponen los artículos 116 y 271, ambos de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.
También debemos tener claro que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o llamadas precautelativas sobre bienes sean muebles o inmuebles, durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, haciéndose oportuno mencionar la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia Nº 322 del 3/05/2010 que indica lo siguiente:
“la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…”
También encontramos la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, que analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando lo siguiente:
(Omissis)
De esta cita se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria. intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia, que en todo caso se convierten en medidas de coerción real que son las que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos Patrimoniales o no patrimoniales del imputado, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso. En todo caso son Medidas de Aseguramiento: decomiso, incautación y recolección de bienes y las Medidas Cautelares Reales Preventivas son: prohibición de enajenar y gravar, embargo. Secuestro y medidas innominadas.
De este modo esta claro que el Legislador consagro que cuando se utilicen bienes muebles e inmuebles para cometer delitos relativos a la materia de drogas o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, siendo que se puede exonerar de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, por lo que esta estipulado que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión. Entonces vemos que hay una diferencia con lo que establece el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta norma consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo entonces así que la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en a audiencia preliminar, es decir, después de concluida la investigación, lo cual queda ratificado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer: Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:.., 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”, incluso existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. La medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o. en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente. …”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la declaratoria Sin Lugar de la entrega del vehículo de su poderdante, al considerar que la entrega se hacía procedente ya que no existen elementos de convicción para estimar una autoría por parte de su defendido, quien no es imputado en la investigación por delitos de drogas que sigue el Ministerio Público, siendo el legítimo propietario del vehículo donde incautan la droga, el cual le habían previamente robado y abandonado en la vía.

Por su parte el Ministerio Fiscal, estima que la negativa dictada por el A quo se hace procedente, toda vez que el Tribunal había decretado anteriormente la Incautación Preventiva, de conformidad con el artículo 183 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, siendo necesario el vehículo para la investigación al ser objeto activo del delito, por lo que sería en la Audiencia Preliminar donde el Tribunal deberá resolver sobre la incautación en relación al que ahora aparece como propietario del vehículo.

Visto el motivo de apelación, revisadas las actuaciones, observa esta Alzada que el vehículo fue retenido en fecha en un procedimiento realizado en fecha 18-04-2014 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, de la Policía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, quienes al avistar el vehículo observan que el que lo maneja al notar la presencia policial de manera brusca detiene el vehículo, y sale huyendo, sin lograr ser aprehendido, dejando el vehículo con las luces encendidas y sin personas a bordo, y al practicarle una revisión al vehículo logran incautar dentro de la guantera, droga del tipo Marihuana con un peso neto de Nueve (09) gramos y Droga del tipo cocaína con un peso neto de Siete (7) gramos.

Posteriormente, previa solicitud Fiscal, en fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal decreta la incautación preventiva del vehículo, de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, en fecha 16 de febrero de 2015, al resolver sobre la entrega del vehículo por parte del ciudadano Jesús Mejías, asistido por la abogada Karney Rovira, el Tribunal niega su entrega, señalando:
“… Ahora bien, siendo que la solicitud que impulsa la presente resolución esta referida a la excepción a la inviolabilidad, tutelada en fuero constitucional, específicamente en el artículo 48 y por tanto amerita orden judicial, conforme a lo estipulado con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se declare la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del siguiente bien mueble consistente en un vehículo MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN COLOR ROJO MODELO COROLLA AÑO 1989 SERIAL DE CARROCERÍA AE829315908 PLACA XMK216, la cual guarda relación con la causa signada Nº MP-172978-2014, en hecho ocurrido el día 18-04-2014, se entiende que la solicitud formulada con los requerimientos procesales y constitucionales para ser emitida, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR el petitorio formulado. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía décima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita se autorice de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se declara la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del siguiente bien mueble consistente en un vehículo MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN COLOR ROJO MODELO COROLLA AÑO 1989 SERIAL DE CARROCERÍA AE829315908 PLACA XMK216, la cual guarda relación con la causa signada Nº MP-172978-2014, en hecho ocurrido el día 18-04-2014, Provéase de inmediato, ofíciese lo conducente; por lo que lo procedente a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, se mantiene en las mismas condiciones.

Entendiendo esta Alzada de la decisión parcialmente trascrita, que la negativa se funda en la Incautación Preventiva decretada previamente en fecha 16 de mayo de 2014, sin resolver la situación de la persona que ahora dice ser el propietario del vehículo, apareciendo un sofisma de petición de principio, ya que el argumento utilizado para resolver la solicitud de entrega del tercero del vehículo incautado preventivamente, es la incautación preventiva otrora decretada, por lo que esta Alzada estima hacer algunas consideraciones, a saber:

La Ley Orgánica de Drogas establece en su normativa el procedimiento a seguir en los casos de incautaciones, con mayor rigor que dada la naturaleza de los delitos de que se trata, en la que se debe determinar si el bien es objeto activo del delito o son de procedencia producto del Tráfico en cualesquiera de sus modalidades, dejando siempre a salvo el derecho de terceros, que sin intención, vean involucrados bienes de su propiedad en la investigación de éstos hechos punible:

Así en principio, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”

Resolviendo así el procedimiento cuando una persona, tercera a la investigación y sin intención delictiva, pueda participar y solicitar la garantía de su derecho a la propiedad sobre un bien que este sometido a este tipo de incautación preventiva, estando clara conforme a esta norma que la oportunidad procesal para resolver este derecho del propietario, es en la Audiencia Preliminar.

Pero en este caso sometido al conocimiento de alzada, de las actuaciones se destaca que en la investigación no se tiene individualizado imputado alguno, por lo que sería contrario a derecho establecer en forma llana que la incautación preventiva decretada se mantendrá incólume, sin revisar el derecho del tercero, y esperando la oportunidad de la Audiencia Preliminar para su próximo pronunciamiento, en forma indeterminada porque no hay, se repite, imputado en la investigación que se inició en febrero del año 2014.

Así las cosas se observa que la decisión no resuelve la situación particular que se presenta, considerando esta Alzada, que la normativa aplicable es la establecida en los artículo 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece en su texto:

Artículo 185 Procedimiento especial en decomiso de bienes
Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza acordará el decomiso del bien.
Si existiere oposición, el juez o jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas.
Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal. En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o jueza decidirá de manera motivada.
La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.
Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se acordará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.
Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual acuerda el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector.
El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a favor del órgano rector.

Artículo 186 Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

Claro esta que en el proceso de interpretación, debe dársele a estas normas el alcance que ellas misma señalan, dado que la norma somete a la temporalidad de un año para solicitar el decomiso del bien, si no ha sido posible determinar la identidad del titular del bien, por lo que, en casos como el presente, en que antes del año aparece una persona señalando ser titular del vehículo, no resultaría aplicable el decomisó hasta tanto se resuelva la situación del que señala ser propietario del bien incautado preventivamente, pero debe el Juez o Jueza resolver verificando y analizando los extremos exigidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, sea para acordar o negar la devolución solicitada.

Establecido lo anterior observa esta Alzada que la decisión objeto de impugnación no resolvió sobre las exigencias establecidas en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, y el haber incautación preventiva no es obstáculo para resolver la devolución o no del vehículo retenido, por lo que se estima necesario declarar, como en efecto se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por la Abogada del solicitante, anulándose el auto impugnado, de fecha 16 de febrero de 2015, mediante el cual se niega la entrega del vehículo que dice ser propietario el ciudadano JESUS ANTONIO MEJÍAS CHIRINOS, ordenándose la distribución de este Asunto ante Juez o Jueza distinto al que dictó el auto anulado, a los fines de que resuelva la devolución del bien conforme a la normativa aplicable, analizada en esta decisión.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Parcialmente CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Kairney Rovira Salazar, apoderada del ciudadano Jesús Antonio Mejías Chirinos, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se ANULA el auto impugnado, ordenándose la distribución de este Asunto ante Juez o Jueza distinto al que dictó el auto anulado, a los fines de que resuelva la devolución del bien conforme a la normativa aplicable, analizada en esta decisión.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria