REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014557
ASUNTO : TP01-R-2015-000006
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de marzo de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. OSCAR COLMENARES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE ALEXANDER BARRETO MONTANA, en la causa penal Nº TP01-P-14-014557, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….EN PRIMER LUGAR califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano BARRETO MONTANA JOSE ALEXANDER identificado en la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el art. 357 en su tercer aparte del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones EN SEGUNDO LUGAR, Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al preidentificado imputado, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del COPP , 237 numeral 2, 3 parágrafo primero y el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO....”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Primero: Mediante Resolución de fecha: 29-12-14 (publicada en el acta de audiencia de presentación de imputado, que contiene el auto fundado de la decisión), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi prenombrado defendido.
Segundo: La decisión en cuestión se emitió bajo los siguientes argumentos:
A.- Que el imputado “... fue detenido a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible, en posesión del dinero presuntamente perteneciente a la victima, en posesión de un arma de fuego tipo chopo que se presume haya utilizado en el hecho y cerca del vehículo que momentos antes le fue despojado a la víctima ... siendo reconocido por la víctima como uno de los presuntos autores o partícipes del hecho ilícito;
B.- Que le fue “incautado en poder del imputado un arma de fuego tipo chopo
descrita en el Acta Policial”;
C.- Que “... existen fundados elementos de convicción para estimar que los
imputados (sic) son presuntos responsables del hecho punible que se le atribuye...”; y
D.- Que existe presunción razonable de peligro de fuga por cuanto “... contra el
imputado se siguen dos procesos penales, uno por el delito de PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAs. . .“, ante el Juzgado Cuarto de Juicio.
Tercero; Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la medida que ha recaído sobre mi defendido, resulta ilegitima, por las siguientes razones:
A.- Porque mi defendido es total y absolutamente inocente de los hechos que se le imputan. No existe hasta este momento una mínima actividad probatoria que permita demostrar de manera fundada que mi defendido participé en tales hechos y que de alguna manera se pudiera enervar su estado de inocencia.
B.- Porque si bien es cierto mi defendido “... fue detenido a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible”, también es cierto que no fue detenido cerca del lugar donde ocurrió tal hecho (sitio del suceso), ni cerca de donde se encontraba el vehículo, sino en la vivienda de una persona conocida por él, como en cierta manera lo refiere el acta policial de fecha 28-12-14.
C.- Porque si de igual manera es cierto que se le decomisé una irrisoria cantidad de dinero, no por ello podía el Tribunal sostener que mi defendido fije detenido “en posesión del dinero presuntamente perteneciente a la victima”, pues se trata de cantidades de dinero distintas y exeluyentes. En efecto, el acta policial de fecha 28-12- 14, señala que se le incauté a mi defendido la cantidad de 500 bolívares fuertes de papel moneda ... los cuales se determinaron de la siguiente manera (02) billetes de la denominación de 100 y seis (06) billetes de la denominación de (50) BOLÍVARES...” Ahora bien, en la audiencia de presentación del imputado, la víctima, ciudadano Rodolfo Toro, manifestó que “me sacaron 200 bolívares en billetes de 20”. Ello demuestra que se trata de cantidades distintas y que no guardan entre si alguna relación. Lo que demuestra también la disparidad del argumento fiscal con el de la víctima, situación que excluye y libera de responsabilidad a mi defendido. En tal sentido, el argumento de la decisión, en cuanto que mi defendido fue detenido “en posesión del dinero presuntamente perteneciente a la víctima”, no es más que un falso supuesto, pues ambas cantidades no guardan relación, por ser de distinto monto y de distinta denominación. Sostener lo contrario, como ocurre en el contenido de la decisión, implica una violación al principio de identidad, pues, aunque parezca una perogrullada, no es lo mismo un billete de cien, o uno de cincuenta, respecto a uno de veinte bolívares.
D.- Porque se sostiene en la decisión que mi defendido se encontraba “...en posesión de un arma de fuego tipo chopo que se presume haya utilizado en el hecho...”, presunción ésta que resulta otro falso supuesto, pues resulta imposible sostener que utilizó el mencionado chopo cuando la víctima Rodolfo Toro sostuvo en audiencia que los jóvenes que lo interceptaron portaban una “9 milimetros”. Pero, además, la víctima refuerza tal planteamiento al señalar que “el arma esa —refiriéndose al chopo supuestamente incautado por la policía- no era porque yo conozco de armas”. Es decir, se presenta una disparidad más de criterios, lo que exonera y excluye a mi defendido de alguna responsabilidad respecto a los delitos que se le imputan, máxime cuando dicho ciudadano Rodolfo Toro (víctima) manifestó en audiencia ser experto en armas, por haber estado en el Ejercito, de tal manera que por ello mal podía equivocarse.
E.- Porque la decisión de fecha 29-12-14, incurre en otro falso supuesto al sostener que mi defendido fue “. . .reconocido por la víctima como uno de los presuntos autores o partícipes del hecho ilícito”. Y es falso este argumento y sin sustento probatorio alguno por cuanto la víctima Rodolfo Toro sostiene ante el Tribunal, lo siguiente:
Que lo” .. .interceptaron dos jóvenes uno con camisa roja y otro con camisa verde...”, en tanto que mi defendido se encontraba, al momento de su detención, con una camisa negra, razón por la cual la víctima aclara que “hay una parte que no es así”, lo que hace deducir que su declaración rendida en el cuerpo policial fue alterada para causarle perjuicios a mi defendido. No es de extrañar lo sostenido por el autor Lorenzo Pérez Sarmiento, en cuanto que tales actas policiales muchas veces se elaboran a espaldas de la persona que declara y en contra del procesado o imputado (citado de memoria, palabras más, palabras menos)
- Que las personas que lo interceptaron “...eran dos muchachos blancos...”, aclarando al mismo tiempo que mi defendido “es moreno”
- Y, por último manifiesta la víctima Rodolfo Toro, en su declaración, que “... en ningún momento ví el joven”, refiriéndose a mi defendido, aduciendo por último que “...él no fue...”.
Por tales razones, consideramos que constituye falso supuesto sostener que mi defendido fue reconocido por la víctima, cuando se evidencia plenamente y sin ambigüedades que la víctima lo excluye señalando que al momento de los hechos en ningún momento lo vió, y que “él no fue”, amén de que no hay testigos presenciales del hecho del robo que pudieran enervar o debilitar de alguna manera el estado de inocencia de mi defendido.
En tal sentido, mal puede sostener el Tribunal que “... existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) son presuntos responsables del hecho punible que se le atribuye...”, cuando ni siquiera hay espacio para la duda razonable, puesto que no hay elementos de convicción que lo comprometan. Por el contrario, la declaración de la víctima, que es el unico testigo presencial, lo excluye como autor o participe de los hechos. Por ello sostenemos que hasta este momento no se ha desvirtuado de manera lícita y traslúcida el estado de inocencia de mi defendido, por lo que mal se le puede, en las circunstancias indicadas, privar de su derecho constitucional a su libertad, cuando lo procedente es que permanezca en su estado de libertad durante todo el proceso. Eso es lo que debe imperar en un sistema acusatorio integrado por Jueces soberanos e independientes. La regla constitucional y legal es que se le juzgue en libertad, sobre todo cuanto se trata de una persona que es total y absolutamente inocente.
F.- Porque el (mico argumento relativamente cierto, sostenido en la decisión de fecha 29-12-14, es que “... contra el imputado se siguen dos procesos penales, uno por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...” (acumulados por cierto en una causa) ante el Juzgado Cuarto de Juicio. Sin embargo, no por ello puede argumentarse que “existe presunción razonable de peligro de fuga”. En primer lugar, porque resulta un contrasentido sostener que hay peligro de fuga cuando tal causa se encuentra avanzada en su fase de juicio, casi en la etapa culminante del proceso penal, lo que indica que mi defendido no se ha apartado de ese proceso. Y, en segundo lugar, porque no se puede presumir responsabilidad penal por la trayectoria de la persona (derecho penal de actor), sino por el acto en concreto que se ventila (derecho penal del acto).
Es importante destacar que el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez a decretar hasta tres medidas cautelares sustitutiva a una persona, más aún cuando resulta evidentemente claro, como lo hemos demostrado, que mi defendido no participé en los hechos que se le imputan.
G.- Porque, consideramos que decisiones como la que pretendemos impugnar, vulnera derechos y garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, razones por las cuales consideramos imperioso y urgente una decisión favorable que garantice el enjuiciamiento en libertad de mi defendido.
H.- Porque si bien se trata de un delito grave, pluriofensivo, sin embargo no sólo mi defendido no lo cometió, sino que la misma víctima lo excluye de haberlo cometido, por lo que con mayor razón debe presumirse su inocencia, que por lo demás es un derecho, basta tanto se llegare a producir alguna sentencia condenatoria definitivamente firme, lo que sería imposible e hipotético por las circunstancias particulares del presente caso.
1.- Porque se está violentando el principio de proporcionalidad al decretarse una medida privativa contra una persona que debe presumirse inocente, cuando muy bien se puede garantizar y desarrollar el proceso con una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para estos casos están previstas este tipo de medidas.
J.- Porque en el proceso acusatorio la regla es el enjuiciamiento en libertad y la medida privativa solo se decreta de manera excepcional, como muy claramente y sin ambiguedades lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se estaría honrando el principio de que la libertad es inviolable y de que toda persona “será juzgada en libertad”, previsto en el articulo 44 constitucional Al respecto, sostiene el autor Pereira L., que “Convenimos que todo ciudadano que es imputado en un proceso penal posee el sacrosanto derecho de ser juzgado en libertad —indistintamente de la magnitud del hecho punible que se le atribuye- mientras se desarrolle el proceso que se ha incoado en su contra...” (“Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal”. Ed. Vadeil hermanos, Valencia, 2012, p.p. 53 y 54). De igual manera, el autor Bustillo L, en su libro “Doctrina Penal y Proceso Penal del Ministerio Público”, trae sobre este particular un extracto donde se sostiene que “La libertad sólo puede restringirse para prevenir que el acusado o imputado eluda la acción de la justicia u obstaculice la comprobación de hechos, pero nunca invocándose la gravedad de los delitos o de las pruebas que existan en su contra, precisamente porque el estado de inocencia veda de modo absoluto el tenerlo, directa o presuntamente, por culpable” (Ed. Vadeli Hermanos, Valencia, 2008, p. 53).
Cuarto: Por las causas, motivos y razones antes expuestos y por cuanto la medida privativa decretada contra mi defendido le produce gravamen irreparable y lesiona su derecho fundamental a la libertad, al debido proceso, al derecho a la defensa, y al derecho a una tutela judicial efectiva, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 26, 44 y 49.1 constitucionales, donde se consagran tales derechos antes indicados, contra la Resolución de fecha 29-12-14 (contenida en el acta de presentación
de imputado), emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de que se REVOQUE tal decisión, acordándose su nulidad y se ordene la inmediata libertad sin restricciones de mi defendido, o, en su defecto, se decrete alguna de las medidas cautelares sustitutitas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: revisado el escrito contentivo del recurso de apelación y el auto recurrido estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que pretende en principio que se revisen hechos, lo que no es posible, siendo que cuestiona las cantidades de dinero conseguidas en poder del procesado, indicando que no se corresponden a lo despojado a la víctima, pero obvia quien recurre que la aprehensión se realizó en tiempo distinto al hecho punible, intervinieron otras personas que no fueron detenidos, lo que permite establecer fundadamente que es posible a pesar de esta circunstancia ser partícipe del hecho. A ello debe sumarse que la propia víctima lo reconoció como una de las personas que cometió el hecho en su contra elemento éste fundamental que permite llevar al convencimiento del Juzgador la participación del investigado en los hechos punibles imputados.
El auto recurrido estableció que el procesado de autos fue detenido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho punible, en posesión de dinero presuntamente perteneciente a la víctima, en posesión de un arma de fuego tipo chopo el cual presume haya sido utilizado por el investigado para cometer el hecho, en razón a que la víctima señalo que fue utilizada arma de fuego y además fue conseguido cerca del vehículo que momentos antes le había sido despojado a la víctima, siendo reconocido por la misma víctima como uno de los presuntos autores del hecho. Todas estas razones de hecho consideradas por el Juez de Control hacen que la medida dictada sea ajustada, corresponde ahora a la Defensa llevar al proceso, específicamente a la investigación todos los elementos que ha señalado y que presuntamente permiten exculpar a su defendido.
Se refiere el recurrente al denominado peligro de fuga, estimando que el mismo no existe en razón a que el ciudadano JOSE ALEXANDER BARRETO MONTANA tiene causa penal ante el Tribunal de juicio lo que significa que el proceso ha avanzado a esta fase sin que el procesado se haya apartado de su proceso. Ante este argumento estima esta Alzada que el peligro de fuga considerado por la Jueza a quo emana de otras circunstancias tales como la entidad del hecho al tratarse de un delito pluriofensivo, que supera los 10 años en su limite máximo, tomando en cuenta que existe la posibilidad de obstaculización a la investigación al presumir que el procesado pueda influir en la víctima del hecho para que asuman frente a este proceso un comportamiento reticente.
Por estas razones estima esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Jueza de Control 6 al ciudadano JOSE ALEXANDER BARRETO MONTANA fue ajustada a derecho al llenar los extremos fácticos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. OSCAR CLMENARES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE ALEXANDER BARRETO MONTANA, en la causa penal Nº TP01-P-14-014557, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano BARRETO MONTANA JOSE ALEXANDER identificado en la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el art. 357 en su tercer aparte del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 Y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 ambos de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, el delito de OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; EN SEGUNDO LUGAR, Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al preidentificado imputado, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del COPP , 237 numeral 2, 3 parágrafo primero y el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO....”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria