REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009472
ASUNTO : TP01-R-2015-000088
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto los Abg. MARIA MARGARITA RIVAS GRATEROL y YOBANI MENDOZA actuando en este acto como Defensor Privados de los ciudadanos GREGORI JOSUE RANGEL MORON y JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en la causa penal alfanumérico TP01-P-2014-0019472, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de marzo 2015, por el Tribunal remitente mediante el cual acuerda “…mantener la medida de privación judicial de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSUE RANGEL MORON y JACKSON ENRIQUE HERNANDEZ … ”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quienes interponen el recurso de apelación son los Abogados MARIA MARGARITA RIVAS GRATEROL y YOBANI MENDOZA actuando en este acto como Defensor Privados de los ciudadanos GREGORI JOSUE RANGEL MORON y JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, tal como se plasma en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.
En relación a la temporalidad del recurso, se evidencia de la certificación de cómputo que cursa al folio 58 del recurso, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue interpuesto el 09-03-2015, es decir el tercer día hábil siguiente a la publicación de la decisión, por lo que se concluye que la apelación fue ejercida dentro de los cinco días establecidos para la apelación de auto conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, los Abogados MARIA MARGARITA RIVAS GRATEROL y YOBANI MENDOZA establecen como motivo de apelación del auto la resistencia a la decisión del A quo, al acordar mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy acusados, solicitando se imponga a favor de los mismos, de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada, que el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, de mantener la medida privativa de libertad a los ciudadanos GREGORI JOSUE RANGEL MORON y JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ; es decir, la impugnación recae sobre la decisión del mantenimiento de la medida privativa de libertad.
A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, el juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad.
Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 250, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 428 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000088, interpuesto por los Abg. MARIA MARGARITA RIVAS GRATEROL y YOBANI MENDOZA actuando en este acto como Defensor Privados de los ciudadanos GREGORI JOSUE RANGEL MORON y JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en la causa penal alfanumérica TP01-P-2014-0019472, ejercido en contra del Auto publicado en fecha 04 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, devuélvase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria
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