REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-011814
ASUNTO : TJ01-X-2015-000015


INHIBICIÓN
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abg. NATHALIA CRUZ CAÑIZALES, en su condición de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano WUILLIAN JOSE LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control Nº 01), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I
Que en acta de fecha 14-04-2015, la Juez de Control Nº 01 expresa: En la ciudad de Trujillo el día de hoy 14 de Abril de 2015, siendo las 11:09 P.M.. En la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se constituyó este Tribunal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la secretaria Abg. Yusleibi Araujo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado WUILLIAM JOSE LEON. De seguida la Juez requirió de la Secretaria le informará la presencia de las partes, encontrándose presentes: Previo traslado WUILLIAM JOSE LEON, Fiscal DE Flagrancia del Ministerio Público Abg. Carlos Vera, el defensor Privado Abg. Alberto Perdomo, En este estado el imputado WUILLIAM JOSE LEON, manifieasta que nombra como defensor de Confianza al Abg. Alberto Perdomo, IPSA n° 104.223, CIV.- 15.709871, domicilio procesal en Av. Independencia Edif.. Don Albeto Planta Baja Oficina N° 05, Trujillo, estado Trujillo, quien estando presente acepta la defensa. La Jueza le presta la Juramentación de Ley y visto que existe causal de inhibición vigente con el Abg. Defensor de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal por haber demostrado el referido abogado enemistad manifiesta con la suscrita Jueza me inhibo del conocimiento de la presente causa. Se acuerda realizar cuaderno separado y se acuerda remitir el presente asunto a los fines de su distribución. Se leyó los conformes firman se termino el acto siendo las 11:18 a.m.


Esta Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II
En nuestro caso particular la Juez Inhibida invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa, actúa como Defensor el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, quien es su enemigo manifiesto, continuar conociendo de la causa afecta su capacidad subjetiva, y por estar comprometida seriamente su imparcialidad ante el mismo, por las conductas asumidas contra su persona, es que se ve en la necesidad de separarse del conocimiento de esta y cualquier causa donde aparezca como abogado litigante el referido abogado así como el deber del juez de separarse voluntariamente de la causa cuando considere que existe especial posición frente a una de las partes, su capacidad subjetiva esta limitada por no estar en disposición de llevar adelante un proceso de manera imparcial considerando esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Nathalia Cruz Cañizales, en su condición de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal correspondiente.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Sala Juez de la Sala



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria