REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000075
ASUNTO : TP01-R-2014-000075
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por las Abgs. YOLEHIDA QUINTERO MORA, MARIA CRISTINA PUJOL y YANETH PALOMINO CARRILLO actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interino de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo respectivamente, en la causa penal Nº TP01-P-2009-002219, donde aparece acusado el ciudadano JONNY JAIRO ALVARADO ESTRADA, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS recurso éste ejercido en contra de la Sentencia de fecha 13 de Febrero 2014, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo que declara: “DECLARA INCULPABLE al ciudadano JONNY JAIRO ALVARADO ESTRADA, venezolano, natural de Valera, casado, fecha de nacimiento 14-02-1963, de ocupación Medico Especialista en Anestesiología, titular de la Cedula de Identidad N° 9.173.150, hijo de Homero de Jesús Alvarado y Ana Isabel Palomares Estrada, residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Rumbos, Piso 4 apto 23, Valera Estado Trujillo por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 420.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente cometido en agravio del niño (cuya identidad se omite a tenor del artículo 65 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente), conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JONNY JAIRO ALVARADO ESTRADA. SEGUNDO: No se condenan en costas al Estado por cuanto la Acusación no fue temeraria, toda vez que se encuentran llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dictó Auto de Apertura a Juicio
En fecha 26 de enero del año 2015, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de febrero de 2015, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 10 de FEBRERO DE 2015 a las 11:00 de la mañana, en la referida fecha la Corte de Apelaciones fue inhábil al encontrarse la Jueza Superior Rafaela González llevando a su hijo menor de edad hasta la ciudad de Mérida por diligencias estudiantiles, es por lo que se acuerda fijar audiencia para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE. En fecha 26 de Febrero de 2015, se difiere la Audiencia Oral y Pública por cuanto no se encontraban el Imputado JONNY JAIRO ALVARADO y los Defensores Privados VICENTE CONTRERAS y LUIS ROSALES, es por lo que se acordó fijar audiencia para el día JUEVES DOCE (12) DE MARZO DEL 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE, fecha en la que con presencia de todas las partes se realizó la audiencia.
Encontrándose la presente causa en estado de decidir, lo hace este Tribunal Colegiado, en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA CONTESTACION DADA POR LA DEFENSA DEL PROCESADO, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia los siguientes motivos de recurso:
PRIMERO FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de acuerdo al articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso la Juez (sic) a quo en el contenido de la sentencia aquí recurrida, en cuanto a las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en principio se limita a relatar y valorar lo que cada uno de los testigos y expertos depusieron en el juicio oral, y dentro del titulo de la “PRUEBAS RECEPCIONADAS”, la juez de juicio Numero 03 manifiesta en su sentencia, lo siguiente;
“...18.- DECLARACIÓN DEL DR. HOMERO URBINA, en su condición de Medico Forense, quien practico Informe Medico Forense a la victima Jorge Manuel Dimichele y expuso: .. “Se incorpora por medio de lectura, Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma que me pone de manifiesto el Tribunal como es el Reconocimiento Medico N° 9700-165- 2007-72 de fecha 16-01-2007 al Jorge Manuel Dimichele, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-165-2007-536 de fecha 18-04-2007, Dictamen Pericial Medico Forense N° 9700-165- 2010-478 de fecha 23-10-2010, efectivamente yo realice estas tres experticias una de ellas el Reconocimiento Medico Legal en fecha 16-01-2007 cuando observe que el Niño se omite la identidad del niño conforme al artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente al examen físico se aprecia con desnutrición de tipo III bastante avanzada. Desde el punto de vista neurológico sus funciones cerebrales superiores abolidas, no establecía contacto con su entorno, Presenta tetraparesia espastica y desviación de la mirada hacia el lado derecho No presentaba alteraciones en los diámetros pupilares, desde el punto de vista cardio respiratorio, se encontraba estable, actualmente según su progenitora se encontraba en fase de Rehabilitación y Fisiatra recomende nuevo reconocimiento medico forense en 90 días. La segunda experticia la realizo en fecha 18-04-2007 Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima se omite la identidad del niño conforme al artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en la cual aprecie presentaba un mejor estado en masa corporal, si había recuperación desde el punto de vista nutricional desde el punto de vista neurológico no obedecía a ordenes ni a llamado, persistía con la tetraparesia espastica mas acentuado en el lado izquierdo, con miembros inferiores en varo y miembros superiores en posición de flexión, desde el punto de cardiorrespiratorio estaba estable, asimismo deje plasmado en el informe que era un preescolar con secuelas neurológicas graves producto de encefalopatia hipoxica con futuro neurológico impreciso, por lo que se recomendó una nueva valoración mas menos en seis meses.... A LAS PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: ...“ A solicitud del CICPC debo realizar un informe medico y físico a la victima se omite la identidad del niño conforme al artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente para ver la situación de estado en que se encontraba el niño... .Un Informe Medico consiste es un examen ¿que se le realiza a cualquier persona de cabeza a pie y donde se va a evaluar los sistemas del organismos como son el sistema neurológico, el sistema cardiovar, el sistema respiratorio, sistema abdominal y el sistema genitourinario, en eso se basa el examen físico... la finalidad del Informe Medico es establecer si hay una lesión, que tipo de lesión presente, establecer si deja secuela... asi como también se va a determinar un tiempo de curación y la gravedad de la lesión... para precisar si van hacer permanentes o no... mediante el Informe Medico se le hace un interrogatorio al familiar o al paciente.... Si, nosotros realizamos una entrevista previa bien sea con el paciente o con el familiar Mi opinión como experto en la Valoración estaba ante un paciente que tenia una lesión neurológica bastante severa una encefalopatía hipoxica cuando hice el interrogatorio a la mama del niño se omite la identidad del niño conforme al artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, uno trata de concatenar lo que ella me dice estamos en presencia de un cuadro de una hipoxia isquemia . . esta situación se presenta derivado a un paro cardiaco... cuando se produce un cese brusco de bombeo de flujo sanguíneo al corazón se presenta esta hipoxia isquemia el niño estaba intubado... Porque un paro cardiaco?.., la situación de un paro cardiaco es que no hay circulación de sangre a los órganos y estos por lo tanto son muy sensibles al organismos como lo son el cerebro y los riñones como los mas importante... en el momento de que ocurra un paro cardiaco pueden morir neurona... el anestesiólogo se percato de la situación que se estaba presentando y deja reflejado en la hoja que el paciente se encontraba hipotenso y asi se mantuvo por cinco minutos... ¿ Se puede precisar un daño cerebral cuando no hay oxigenación9 Esa hipoxia isquemia es consecuencia de un paro cardiaco... en una acto quirúrgico pueden influir varias casos, como en que condiciones ingresa el paciente a una cirugía para eso uno como especialista debe de revisar la historia medica pues en ella el medico residente al momento de ingresar al paciente deja plasmado los antecedentes que pueda presentar... en un acto quirúrgico pueden haber tanto fallas humanas como mecánicas, también por los medicamentos pueden coadyuvar a un paro cardiaco.... Hay medicamentos que causan paro cardiaco.... Una falla mecánica puede ser donde hay situaciones donde se daña el respirador... otra situación donde el anestesiólogo no le ponen los parámetros que el paciente requiere.... O no le pone la concentración de oxigeno adecuado esto es una falla humana otra es cuando el anestesiólogo actúa con negligencia y no esta atento a la vigilancia de todo el monitoreo en la operación... no realiza los métodos ... El anestesiólogo monitorea al paciente y esto le da seguridad porque ahí van reflejando la presión arterial, la temperatura, así como vigilar las variables hemodinámicas de esto tiene que estar pendiente el anestesiólogo para ver si ocurre algún cambio en el paciente... En el segundo Informe medico hay una disminución avanzada, que presentaba los cuatro miembros súper rígidos... si el niño presentaba los miembros rígidos y paralizados.., esto nos lleva a señalar estaba padeciendo de una hipoxia isquemia en ese caso con el Informe Medico uno puede precisar una vez realizado la entrevista con la madre de lo que paso... la madre me refirió que lo estaban operando de una apendicitis e hizo un paro cardiaco... Esto no es usual en apendicitis.... Los pacientes cuando van a quirófano, los anestesiólogos tiene una clasificación., hay otra clasificación que la establece el cardiólogo, cuando uno revisa la historia clínica se puede evidenciar g el paciente pudo haber sido evaluado según la clasificación del ASA 1 como un. nesgo bajo que no tenia otras situaciones, que lo único que tenia era un - problema abdominal. .. Al revisar la historia clínica se evidencia que el paciente estaba en buenas condiciones.... Con ese informe médico 16-01-2007 podemos concluir que el paciente tuvo una lesión severa neurológica como consecuencia de un acto quirúrgico o sea una Isquemia cerebral... Si, esa isquemia cerebral es producida por un acto quirúrgico.... Vamos a referimos al Segundo Informe: En relación al segundo informe de fecha 18-04-2007... se realizo un examen físico y neurológico, se aprecio mejor estado nutricional.... Si, la madre me trasmitió que presentaba un cuadro neurológico severo... Si, eso es una hipoxia isquemia. . - en los dos informes no hay mucha varialidad. El cargo que desempeño es de Medico Cirujano egresado en la ULA hice el postgrado en cuidados intensivos, en el año 2000 ingrese a la medicatura forense del Estado... actualmente tengo el cargo de Experto 4 de Medico Forense en CICIC Sub-Delegación, Tengo casi 15 años de Medico Forense la función de un Medico Forense es examinar a personas vivas y a cadáveres, es atender a las personas y realizar un examen minucioso del estado físico, para ver si existen lesiones y establecer el estado general así como un tiempo de curación.... Y decir si van a quedar secuelas, establecer la gravedad medica de la lesión.. .nosotros clasificamos las lesiones como leves, graves y menos graves, las gravísimas las decreta el Tribunal examinamos las victimas y hacemos un dictamen pericial de lo que uno logra observar de la victima. . . en los cadáveres hacer el levantamiento físico del cadáver... Eso esta establecido en todos los libros de Medicina Forense.., uno es juramentado y tiene la obligación de aceptar para realizar una experticia. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. VICENTE CONTRERAS: ... Yo me gradué en el año 88 en la ULA... Yo hice post grado en cuidados intensivos en el Hospital de Valera logrando un acuerdo entre Hospital de Mérida y Hospital de Valera para hacer la especialidad en cuidados intensivos, en el Hospital de Mérida estudie un año de Cuidados Intensivos y luego de cumplido el año me trasladaron al Hospital de Valera estoy en la Unidad de Cuidados Intensivos desde el 04-10-92 casi cuatro años después presento el diseño curricular y desde el año 95 me encuentro laborando como Medico Intensivista... . En anestesiología no tengo ningún estudio En un acto quirúrgico el anestesiólogo prepara todo lo relacionado para anestesiar al paciente... el anestesiólogo garantiza la seguridad desde el punto de vista anestesiologico el anestesiólogo debe de estar pendiente de la maquinaria, del oxigeno... el monitoreo es una variable que le sirve al anestesiólogo de orientación.., permite evaluar la temperatura... si se presenta una arritmia cardiaca, de cómo puede estar la presión arterial, porque a la mínima variabilidad el anestesiólogo debe de estar muy atento Porque? Porque un paciente puede hacer una hipotensión o puede hacer una arritmia cardiaca para ese están los monitores que le va a indicar al anestesiólogo de cómo va a evolucionando el paciente... .lo monitoriza y vigila al paciente.... hay situaciones que de repente son inevitables y algunas que se puede corregir, para eso el anestesiólogo debe de estar atento pues se puede corregir.... Hay situaciones que el anestesiólogo las percibe pero no le para y se hace de la vista gorda si deja pasar mucho tiempo una vez que el paciente haga una hipotensión hay situaciones que son detectables y corregibles es por eso que el anestesiólogo debe estar pendiente y vigilante. El anestesiólogo hace una clasificación de acuerdo al riesgo, la mas usada en la anestesiología es el ASA, el niño que iba hacer operado es un paciente que no tiene ninguna enfermedad solo que iba a ser operado de apendicitis eso lo clasifica el anestesiólogo como ASA 1 es un paciente que no tiene ninguna enfermedad. Cuando un paciente es clasificado con un ASA 2 es una enfermedad leve pero no compromete, asi hasta que llega a la ultima clasificación En relación a los dos informes la conclusión es Signos clínicos de encefalopatía,,,,(o isquemia cerebral que esto quiere decir que no corre flujo sanguíneo al cerebro o sea no le llega oxigeno.... Si un paciente esta intubado es producto de un paro cardiaco... . un paciente intubado no produce paro respiratorio, es todo”. A LAS PREGUNTAS DE LA CODEFENSA: Yo tengo una especialidad en Cuidados Intensivos, todos los pacientes que se complican llaman a un intensivista... para ser intensivista tiene que ser internista primero.... Es considerada especialidad yo estoy preparado para hacer una experticia. . .los primeros anestesiólogos fueron intensivistas.... Los anestesiólogos terminan llamando a un intensivistas cuando hay pacientes que tienen problemas en el quirófano.... Por mi especialidad puedo detectar una mala praxis. Todo Medico intensivista tiene que tener conocimiento en cardiología, ginecología, nefrología... Ejemplo: Cuando un cardiólogo va a poner un marcapaso buscan a un intensivista. . . asi como los nefrólogos yo me considero preparado para cualquier experticia que me pongan a evaluar... Un niño que sea asmático ya con una historia conocida esta enmarcado en la Clasificación ASA 2 cuando yo reviso la historia clínica el paciente estaba compensado, en el momento que fue evaluado por el Medico Residente.., en el caso de ser intervenido debe tomarse en cuenta lo que refiere la historia.., un ejemplo el propofol en un paciente asmático hay que administrarlo con cuidado Los colegios de Medico evaluaban las credenciales para Las Universidades Nacionales y Extranjeras. La actuación de un medico forense es que evalua todo lo pertinente a la historia clínica.., El COPP establece todo lo relacionado en cuanto a los peritos técnicos. La Historia Clínica es un documento para ver la evolución de un paciente, y consta de varias partes y es en donde queda plasmado el acto medico, las previsiones que debe tener el medico con su paciente, ahí se anota todo lo concerniente a los medicamentos usados así como los especialistas que tratan al paciente. En relación de la Historia Medica la solicitud la realizo la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.., ahí especifica que se trata de un paciente de 4 años de edad que ingresa al Hospital Montezuma Ginnari la mañana del 15O9-2OO6 por referencia de su progenitora presentar dolor abdominal y es ingresado por apendicitis aguda.... En su historia refiere que el paciente es Asmático conocido.., las condiciones clínicas estaban estables.... Afebril, hidratado la cabeza normal.... En cardiología se describe sin lesiones.... Signos que se explora comprimiendo el abdomen esto se ve cuando el paciente presenta cuadro de apendicitis lo que estaba alterado es que tenia los leucocitos un poco altos pero es normal cuando existe una apendicitis... Diagnostico pre y post operatorio.... Apendicitis aguda.... Hay una nota al píe de pagina que no es usual en los cirujanos que refiere que durante el acto quirúrgico los tejidos incluido el ciego lucen de coloración pálida, notándose que no hubo sangramiento activo, hasta después de pasar la adrenalina y completar el RCN (que es una reanimación cardiovascular) estuvo con hipotensión arterial durante toda la intervención. .. el anestesió logo se percato de la situación que se estaba presentando desde el comienzo de la cirugía y en la hoja deja reflejado que a los cinco minutos el paciente se encontraba hipotenso... al paciente se traslada a la unidad de cuidados intensivos intubado.... La biopsia realizada por la Dra Enma Perdomo fue de apendicitis aguda... .paciente que al final de la cirugía presenta un paro cardiaco y se pasa intubado a la UCI... eso fue realizado por el intensivista Dr Avendaño.... Las tomografías dicen normal ... .el propofol en pediatría no se recomienda... EL Propofol es un anestesico intravenoso liposoluble que cuando se usa en dosis sub-anestesicas tiene propiedades sedantes e hipnóticas... para el mantenimiento de la anestesia en pacientes pediátricos de 7.5. a 18 mg. Por kilo... Consecuencias colaterales del propofol: Hipotensión arterial., arritmia cardiaca... .en conclusión: el paciente DiMichele estuvo con hipotensión arterial durante toda la intervención quirúrgica En conclusión paro cardíaco por dosis mal administrada de anestesia.... A LAS PREGUNTAS del fiscal: la Historia Clínica es considerada como un documento tanto medico, administrativo, tiene importancia de vista legal pues se considera que es el sitio donde el medico deja plasmado lo que pasa con un paciente como evoluciona que tiene, lo que se hizo, y muchas veces logra detectar las cosas que no se hicieron, ahí esta descrita los antecedentes familiares, los antecedentes físicos etc La historia contiene el acto medico quirúrgico realizado a un paciente. El acto quirúrgico se centra en el quirófano el acto medico se centra en la parte medica como evaluar al paciente en la historia clínica intervienen varias personas... bionalistas y especialistas cardiólogos, internistas-. . . en este acto quirúrgico intervino el cirujano, el anestesiólogo, la instrumentista, la circulante y el auxiliar.... El Ministerio de Salud establece que cada quien tiene un rol especifico en el área del quirófano.... El Rol del anestesiólogo es que tiene la facultad de monitorear al paciente una vez que es suministrada la anestesia. . . medicamentos, la vigilancia en todo momento de cualquier complicación que se pudiera presentar.. . el anestesiólogo debe estar pendiente del monitoreo hemodinámico, vigilar la temperatura, estar pendiente de lo que el paciente orina, al que le corresponde evaluar y vigilar es al anestesiólogo, claro el cirujano esta en su trabajo, en el quirófano el trabajo es en equipo... el anestesiólogo si detecta cualquier cosa puede alertar al cirujano.., cuando hay hipotensión y tejidos pálidos el primero que se percata es el cirujano por un paro cardiorespiratorio se puede reponer en unos cinco minutos..., sino puede ocurrir una la lesión cerebral.... el daño primario ocurre en el quirófano.... El propofol es un medicamento de uso de anestesiología, que también es utilizado en la Unidad de Cuidados Intensivos y se usa para sedar al paciente cuando esta intubado.... Mientras mas alta sea la dosis de propo fol mas alta es el riesgo.. .para administrar el propo fonol tiene que haber una vigilancia médica,.... La conducta medica recomendada cuando se aplica el propofol y baja la presión arterial se le comienza a administrar liquido a chorro... .en este caso lo primero que se ha debido pasar es el liquido... .cada quien tiene su rol de aplicar los medicamentos pero el anestesiólogo es el mas importante... . la conducta del medico anestesiólogo cuando aplica estos anestésicos debe de vigilar al paciente con mucho cuidado pues ambos medicamentos pueden bajar la presión arterial..., el daño cerebral después de un paro cardiaco es a los cinco minutos mientras mas se aleje del tiempo mas peligro hay.. .cuando revisamos la hoja de anestesia e! paciente hace hipotensión y estuvo con la hipotensión sostenida durante el acto quirúrgico... es por eso que hay un daño cerebral.., la hipotensión disminuye la llegada de flujo sanguíneo al cerebro.., lo primero al caer la presión arterial los tejidos no se oxigenan.... A los cinco minutos de aplicar el propo fol hizo la hipotensión.... Si uno actúa y corrige el paciente puede superar la crisis la función del anestesiólogo es vigilar al paciente y al monitoreo.... Al bajar la presión arterial se le suministra liquido inmediatamente... si se deja que la hipotensión perpetué solo no llega la sangre al cerebro y de ahí el paro cardiaco... si el paciente hizo el paro se tiene intubado y el ¡intensivista dice que no tiene cama no tiene respirador es cuando el anestesiólogo debe dejar conectado al paciente con el equipo de anestesia para garantizar asi la oxigenación cerebral hasta tanto haya cupo en el Area de Cuidados intensivos.... Es por eso que al haber una hipotensión avanzada inmediatamente se le administra a goteo rápido volúmenes altos de soluciones expansoras por via endovenosa. Algunos autores describen que la lesión primaria se produce en el momento del paro que es cuando se mueren neuronas y la llaman prenumbra que es cuando se produce una isquemia cerebral y la lesión secundaria que al paciente al hacer una hipotensión hace un paro cardiaco tienen que hidratarlo de inmediato por eso el anestesiólogo cuando se presenta una crisis debe dejarlo conectado a la maquina de anestesia... la nota operatoria la realiza la cirujano principal y no es usual pues entre médicos no se pisa la manguera, durante todo el acto quiruguico incluido el ciego lucen de color pálida notándose que no hubo sangramiento y completar RCT se remite intubado a Cuidados Intensivos... .Aquí la cirujano resumió todo lo que paso en el acto quirúrgico se pasa al paciente intubado a Cuidados Intensivos.., aquí la cirujano se da cuenta de el paciente estuvo hipotenso durante toda la cirugía., con todo la responsabilidad se lo digo si quieren sometan estas experticias con cualquier especialista y veran que todo lo que yo plasmo aquí es lo que es.... Hubo una sostenida y concluida hipotensión... desde e! punto de vista medico legal se considera mala praxis medica cuando se configura un daño o la muerte y tiene que ser demostrado científicamente.... cuando hay un responsable del daño no fue negligente. actuo con impericia... actuo con irresponsabilidad., en este caso el Anestesiólogo tuvo que darse cuenta que el niño estaba hipotenso no tuvo que haber dejado que el niño llegara hasta el final..., la hipotensión acarrea que disminuye el flujo sanguíneo y por lo tanto no llega oxigeno al cerebro y es cuando se produce una isquemia cerebral... A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cuando el niño se le presenta una anomalía en el quirófano llaman al Dr Avendaño de la UCI y es cuando deciden llevarlo a la UCI y lo llevan intuvado... el daño primario se produce en el momento, aquí no se sabe cuando el anestesiólogo llama al Intensivista, que hayan pasado diez o veinte minutos, el paciente sale del quirófano con el aval del anestesiólogo. ..¿Porque no lo lleva hasta cuidados intensivos conectado a la maquina? ahí es cuando el anestesiólogo tiene que aplicar la lógica... .mientras el paciente este en el quirófano el responsable es el anestesiólogo porque no se le deja conectado a la maquina mientras se consigue cupo en el área de cuidados intensivos. A nosotros nos interesa la dosis que se aplica en adultos o en niños es igual en miligramos. Yo lo explique en el informe.. el medicamento se mide es por Kilo — Hora,.., al niño le correspondía la dosis de 45 a 63 mg y el recibio 100 mg... mientras mas alta es la dosis mas depresión se produce... .cuando se sube la dosis hay pacientes que le produce alergias el medicamento... yo como anestesiólogo debo de tener cuidado al aplicar el propofol yo no le atribuyo el daño cerebral a la dosis la dosis de inducción provoca hipotensión por efecto rápido de propofol y que esa hipotensión se mantuvo durante el acto quirúrgico... el anestesiólogo le administro 2.5 mg por Kilo para inducirlo o le administro mas el paciente. Cuando la cirujano y la ayudante ven que los tejidos están pálidos pues todos en e1 quirófano deben trabajar en equipo... la cirujano pudo informarle que el niño estaba hipotenso pues tanto el anestesiólogo como el auxiliar y la cirujano trabajan en equipo.... la hipotensión puede devenir de cualquier cirugía, si es una hipotensión por efecto de medicamento el anestesiólogo debe de tomar las previsiones.... Hay cirujanos que dicen que la sangre esta muy oscura y los tejidos están muy claros pues ellos están viendo la parte donde están operando... el cirujano no ve al anestesiólogo lo que el esta aplicando que esta suministrando.... El trabajo del anestesiólogo y del cirujano es un trabajo de equipo.... El Propofol es que baja la presión arterial . . . .en la UCI se tiene cuidado cuando se suministra este medicamento.... Siempre se tiene que monitorear al paciente el efecto del propofol es rápido... si el paciente hace hipotensión y no actua va perpertuando el niño le estaba aplicando también un gas anestésico y produce hipotensión A LAS PREGUNTAS DE LA CO-DEFENSA: El Forene es un gas anestesico inhalado y produce hipotensión al igual que el propofol... un paciente que desarrolle una sidosis lactica se va a un paro... se usaron dos drogas que pueden causar hipotensión.... el anestesiologo no recupero la presión arterial al aplicar las dos drogas anestésicas aplicadas sino que dejo que terminara la cirugía . . .la sidosis lactica es cuando no le llega suficiente sangre a los tejidos porque esta hipotenso . . . clínicamente el especialista sabe cuando existe una sidosis láctica... cuando las ASAS están pálidas es signo de isquemia esto quiere decir falta de oxigenación, eso es debido a la hipotensión, el deber de la cirujano si ve que las asas están pálidas debe de participarlo de una vez pero por lo que se ve en la nota del pie de pagina de la cirujano el anestesiólogo con toda la responsabilidad la Cirujano dejo reflejada lo que paso en el quirófano... Esta no es una nota usual de la cirujano si ella le notifico de la palidez de las asas al anestesiologo esto no lo sabemos... .lo que no esta escrito en la historia fue lo que se hizo o se dejo de hacer... lo que esta en la historia es lo que se hizo Yo no puede presumir que la cirujano le participo al anestesiólogo sobre las asas pálidas Por eso le digo que pueden someter las experticias a cualquier medico especialista para que diga lo mismo que digo yo... A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: .. .La dosis aplicada al niño por El Dr. Jhonny fue una dosis alta, mientras mas alta es la dosis mas riesgo de hipotensión hay.. La normal tiene que ser de 2 a 2.5 mg en niños. El anestesiólogo verifica el peso y calcula la dosis.... Lo que aparece en la Historia Clínica es lo que se hízo..aquí refleja un peso de 17 KG... el deber ser del anestesiólogo es que debe pesar al paciente.., cuando hago el análisis del propo fol es sobre el peso del niño.... La nota de la cirujano al pie de la Historia dice que paso la adrenalina, esta se pasa cuando se esta en paro... el anestesiólogo señaló que a los cinco minutos hizo hipotensión..la operación duro diez minutos... .fue una cirugía limpia El paro ocurre cuando la cavidad abdominal esta abierta.. la penumbra isquemica se refiere en el momento del paro mueren las neuronas no se saben cuantas y después se hace la reanimación y empieza a llegar no la suficiente sangre al cerebro... es cuando se pueden empezar a recuperar las neuronas.... Si hay una oxigenación adecuada se pueden recuperar las neuronas. Si se pasa a la Unidad de Cuidados Intensivos se pueden recuperar las neuronas pero las primeras que se mueren no se regeneran que son las que quedan en penumbra, es todo”.
El tribunal valora la declaración del EXPERTO MEDICO FORENSE DR. HOMERO URBIN4 quien realizo los informes médicos legales físicos e indico:... la finalidad del Informe Medico es establecer si hay una lesión, que tipo de lesión presenta, establecer si deja secuela... así como también se va a determinar un tiempo de curación y la gravedad de la lesión.., para precisar si van hacer permanentes o no. . .Mi opinión como experto en la Valoración estaba ante un paciente que tenia una lesión neurológica bastante severa una encefalopatía hipoxica cuando hice el interrogatorio a la mamá del niño se omite la identidad del niño conforme al artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, uno trata de concatenar lo que ella me dice.. .estamos en presencia de un cuadro de una hipoxia isquemia .esta situación se presenta derivado a un paro cardiaco... cuando se produce un cese brusco de bombeo de flujo sanguíneo al corazón se presenta esta hipoxia isquemia... el anestesiólogo se percato de la situación que se estaba presentando y deja reflejado en la hoja que el paciente se encontraba hipotenso y asi se mantuvo por cinco minutos en un acto quirúrgico pueden haber tanto fallas humanas como mecánicas también por los medicamentos pueden coadyuvar a un paro cardiaco la madre me refirió que lo estaban operando de una apendicitis e hizo un paro cardiaco... Esto no es usual en apendicitis... En anestesiología no tengo ningún estudio... Porque un paciente puede hacer una hipotensión o puede hacer una arritmia cardiaca para eso están los monitores que le va a indicar al anestesiólogo de cómo va evolucionando el paciente.. ..lo monitoriza y vigila al paciente.... hay situaciones que de repente. son inevitables y algunas que se puede corregir. para eso el anestesiólogo debe de estar atento pues se puede corregir.... Hay situaciones que el anestesiólogo las percibe pero no le para y se hace de la vista gorda.. si deja pasar mucho tiempo una vez que el paciente haga una hipotensión hay situaciones que son detectables y corregibles es por eso que el anestesió lo go debe de estar pendiente y vigilante.... El anestesiólogo hace una clasificación de acuerdo al riesgo, las mas usada en la anestesiología es el ASA, el niño que iba hacer operado es un paciente que no tiene ninguna enfermedad solo que iba a ser operado de apendicitis eso lo clasifica el anestesiólogo como ASA 1 es un paciente que no tiene ninguna enfermedad. . .La Historia Clínica es un documento para ver la evolución de un paciente, y consta de varias partes y es en donde queda plasmado el acto medico, las previsiones que debe tener el medico con su paciente, ahí se anota todo lo concerniente a los medicamentos usados así como los especialistas que tratan al paciente Hay una nota al pie de pagina que no es usual en los cirujanos que refiere que durante el acto quirúrgico los tejidos incluido el ciego lucen de coloración pálida, notándose que no hubo sangramiento activo, hasta después de pasar la adrenalina y completar el RON (que es una reanimación cardiovascular) estuvo con hipotensión arterial durante toda la intervención.., el anestesiólogo se percato de la situación que se estaba presentando desde el comienzo de la cirugía y en la hoja deja reflejado que a los cinco minutos el paciente se encontraba hipotenso. -. el propo fol en pediatría no se recomienda... En conclusión paro cardíaco por dosis mal administrada de anestesia... El Rol del anestesiólogo es que tiene la facultad de monitorear al paciente una vez que es suministrada la anestesia.. .en el quirófano el trabajo es en equipo... el anestesiólogo si detecta cualquier cosa puede alertar al cirujano... cuando hay hipotensión y tejidos pálidos el primero que se percata es el cirujano por un paro cardio-respiratorio se puede reponer en unos cinco minutos.., para administrar el propo fono! tiene que haber una vigilancia medica,... la conducta del medico anestesiólogo cuando aplica estos anestésicos debe de vigilar al paciente con mucho cuidado pues ambos medicamentos pueden bajar la presión arterial... A los cinco minutos de aplicar el propo fol hizo la hipotensión.... Si uno actúa y corrige el paciente puede superar la crisis. . .si el paciente hizo el paro se tiene intubado y el intensivista dice que no tiene cama no tiene respirador es cuando el anestesiólogo debe dejar conectado al paciente con el equipo de anestesia para garantizar así la oxigenación cerebral hasta tanto haya cupo en el Area de Cuidados intensivos.. la nota operatoria la realiza la cirujano principal y no es usual pues entre médicos no se pisa la manguera, durante todo el acto quirúrgico incluido el de go lucen de color pálida notándose que no hubo sangramiento y completar RCT se remite intubado a Cuidados Intensivos.. ..Aquí la cirujano resumió todo lo que paso en el acto quirúrgico se pasa al paciente intubado a Cuidados Intensivos.., aquí la cirujano se da cuenta de el paciente estuvo hipotenso durante toda la cirugía.. .cuando hay un responsable del daño. no fue negligente, actuó con impericia. . .actuó con irresponsabilidad., en este caso eL Anestesió lo go tuvo que darse cuenta que el niño estaba hipotenso no tuvo que haber dejado. que el niño llegara hasta el final ¿Porque no lo lleva hasta cuidados intensivos conectado a la maquina? ahí es cuando el anestesiólogo tiene que aplicar la lógica.. ..mientras el paciente este en el quirófano el responsable es el anestesiólogo.. porque no se le deja conectado a la maquina mientras se consigue cupo en el Area de Cuidados Intensivos.., yo como anestesiólogo debo de tener cuidado al aplicar el pro po fol yo no le atribuyo el daño cerebral a la dosis. . .Cuando la cirujano y la ayudante ven que los tejidos están pálidos pues todos en el quirófano deben trabajar en equipo... la cirujano pudo informarle que el niño estaba hipotenso. pues tanto el anestesiólogo, como el auxiliar y la cirujano trabajan en equipo..,. la hipotensión. puede devenir de cualquier cirugía, si es una hipotensión por efecto de medicamento eL anestesiólogo debe de tomar las previsiones.., yo no le atribuyo el daño cerebral a la dosis... Cuando la cirujano y la ayudante ven que los tejidos están pálidos pues todos en el quirófano deben trabajar en equipo... la cirujano pudo informarle que el niño estaba hipotenso pues tanto el anestesiólogo como el auxiliar y la cirujano trabajan en equipo.,.. la hipotensión puede devenir de cualquier cirugía. si es una hipotensión por efecto de_ medicamento el anestesiologo debe de tomar las previsiones... La dosis aplicada al niño por El Dr. Jhonny fue una dosis alta, mientras mas alta es la dosis mas riesgo de hipotensión hay... la operación duro diez minutos.., fue una cirugía limpia... Si se pasa a la Unidad de Cuidados Intensivos se pueden recuperar las neuronas pero las primeras que se mueren no se regeneran que son las que quedan en penumbra. “
El testimonio fue apreciado por el tribunal en cuanto al forense señalo el estado físico y neurologico del niño se omite la identidad del niño conforme al articulo 56 ley organica para la protección del niño niña y adolescente en la cual consta que presentaba un mejor estado en masa corporal, si había recuperación desde el punto de vista nutricional, desde el punto de vista neurológico no obedecía a ordenes ni ha llamado, persistía con la tetraparesia espastica mas acentuado en el lado izquierdo, con miembros inferiores en varo y miembros superiores en posición de flexión, desde el punto de cardiorespiratorio estaba estable, y se trataba de un niño en edad preescolai con secuelas neurológicas graves producto de encefalopatía hipoxíca con futuro neurológico impreciso, afirmo el medico forense estamos en presencia de un cuadro de una hipoxia isquemia. . .esta situación se presenta derivado a un paro cardiaco... cuando se produce un cese brusco de bombeo de flujo sanguíneo al corazón se presenta esta hipoxia isquemia. . .el anestesiólogo se percato de la situación que se estaba presentando y deja reflejado en la hoja que el paciente se encontraba hipotenso y así se mantuvo por cinco minutos, creando convicción al tribunal sobre el estado físico y neurológico como quedó el niño y que fue durante la operación que el niño sufrió un paro cardiaco el cual se produce cuando se da un cese brusco de bombeo de flujo sanguíneo al corazón resulta esta, hipoxia isquemia.
Advierte el tribunal que la declaración del medico forense fue apreciada parcialmente en el sentido que refirió y estableció que la dosis utilizada por el anestesiólogo El Dr. Jhonny fue una dosis alta, mientras mas alta es la dosis mas riesgo de hipotensión hay e indico que el no le atribuye el daño cerebral a la dosis, mas no se estableció que hubo en la administración de la dosis del propo fol un exceso, afirmó categóricamente el forense que la actitud del anestesiólogo no fue negligente, actuó con impericia.. .actuó con irresponsabilidad.. en este caso el Anestesiólogo tuvo que darse cuenta que el niño estaba hinotenso no tuvo que haber dejado que el niño llegara hasta el final. . .Hay situaciones que el anestesiólogo las percibe pero no le para y se hace de la vista gorda.. si deja pasar mucho tiempo una vez que el paciente haga una hipotensión hay situaciones que son detoctables y corregibles es por eso que el anestesiólogo debe de estar pendiente y vigilante. . - considera quien suscribe que ante semejante aseveración realizada de manera verbal por el medico forense se observa subjetividad en su declaración, pues es deber del experto forense realizar una narración descriptiva de lo observado, sin entrar a realizar valoración alguna sobre la conducta generalizada de los médicos anestesiólogos donde se desacredita su actuación como anestesiólogo, al afirmar.. .Hay situaciones que el anestesiólogo las percibe pero no le para y se hace de la vista gorda.. .así mismo indico... Si uno actúa y corrige el paciente puede superar la crisis. . . en este sentido el tribunal se pregunta acaso no supero la crisis?, pues el entender del tribunal el niño supera la crisis del paro cardiaco, de hecho no muere. . .mas sin embargo por no haberle llegado oxigeno al cerebro le quedan secuelas, las cuales comienzan a instaurarse a los cinco minutos del paro, según lo expusieron los medicos xxxx ante el tribunal.. se pregunta el tribunal si hay situaciones que percibe el anestesiologo y se hace de la vista gorda, estamos entrando en un delito doloso, ya no culposo por parte del gremio médico, especialmente tos anestesiólogos, apreciación esta dsechada por el tribunal por inverosímil, pues los médicos cualquiera que sea la rama de su especialización están ganados a sanar señalo el medico forense que la nota operatoria la realiza la cirujano principal y no es usual pues entre médicos no se pisa la manguera, esta afirmación realizada por el forense se contradice con lo expuesto por la cirujano DRA. RODRÍGUEZ MOLINA YANE1T ULADIMIRA, quien al interrogatorio contestó ¿Es usual que los cirujanos realicen notas operatorias en las historias clínicas? Si. Siendo ésta medico quien realizo la nota operatoria y señalo que el hecho de que las asas intestinales estuviesen pálidas es normal en una operación.., esta afirmación ylo expuesto por el forense...
PRUEBAS DOCUMENTALES ... 2.- HISTORIA CLINICA N° 183568, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari.
El tribunal valora la HISTORIA CLÍNICA N° 183568, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari, Creando convicción al tribunal sobre la existencia de...”;
SEÑALA LA DEFENSA EN CONCRETO QUE …”Ahora bien; de la valoración que realiza la Juez en la recurrida referente a la declaración del experto Homero Urbina en la parte referente a las pruebas recepcionadas y cual se transcribe textualmente, se observa que la misma no cumplió con la correcta investigación . examen y análisis del testimonio a los fines de crear un correcto y objetivo criterio en tomo al caso estudiado puesto que obvio totalmente analizar y concatenar dicho testimonio con la Historia Clínica N° 1835658, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari perteneciente al niño J.M.D.L., a los fines de aplicar las técnicas contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante (COPP), relativa al conocimiento científico, pues quien más que el Médico Forense para explicar todo lo concerniente a la Historia Clínica de la víctima, quien fue el único órgano de prueba que si analizo la Historia, en la cual se deja plasmado todo cuanto ocurre en el acto quirúrgico, en ella se deja constancia del personal sanitario, los actos y actividades médicas realizadas con el paciente, asi como los datos relativos a su salud, a pesar de ser un documento privado constituye un medio de prueba, que debió ser apreciado por la ciudadana Juez, de acuerdo con las reglas de la sana critica, otorgándole la credibilidad y eficacia que le corresponda luego de sopesar el conjunto de pruebas, si bien es cierto, ella no constituye por si sola el medio idóneo para demostrar la pericia, diligencia y cuidado del acto médico, no menos cierto que es indispensable para determinar esa situación y la ciudadana Jueza solo se limita a señalar que… le crea convicción al tribunal sobre la existencia de… ; nos preguntamos Sobre la existencia de que, se refiere el Tribunal, si hay una ausencia total de información por parte del Tribunal; silencia totalmente dicha prueba que fue admitida y evacuada conforme a derecho, no le da ningún tipo de valor, peor aún ni siquiera explica a que existencia se refiere solo se limita a colocar puntos suspensivos, denotándose una evidente inmotación en la recurrida, porque la Juez no valoro la prueba, no aplico regla alguna sobre la sana critica.
Continuando con la lectura, revisión y análisis pormenorizadamente del contenido de los títulos: “HECHO QUE QUEDO DEMOSTRADO DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO y RESPONSABILIDAD PENAL”; del texto integro de la sentencia aquí recurrida y determinar que aporto cada prueba para la Jueza, en ese contexto, se puede observar ir situaciones:
1.- Un silencio total en cuanto análisis y valoración de la Historia Clínica N° 183568 pertinente y necesaria, para esclarecer lo debatido en el juicio oral, es así, como no existe y no se aprecian en esta parte de la sentencia recurrida, la citada Historia Clinica.,. no explicando o analizando si aporta o no aporta, como medio de prueba, por lo cual, existe una clara Falta manifiesta de motivación de la sentencia, debido a que la Juez de Juicio numero 03, no realizó su labor obligatoria de valorar absolutamente todo el elenco de pruebas que fueron recepcionadas en el juicio, pues silencio la prueba, y tal como lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas experiencias, lo cual no acato y observó, ya que si hubiese realizado una hilvanación lógica de todas y cada una de las pruebas, concatenándolas entre sí, el resultado hubiese sido una sentencia más justa y apegada a Derecho solo valoro el testimonio de los expertos y testigos incluyendo los médicos que participaron el acto quirurgico Dr. Yaneth Rodríguez (Cirujano principal) Jhon Meza (Medico ayudante las enfermeras Marisol Coromoto Montilla (Instrumentista), Miriam Coromoto Blanco (Circulante)evacuados en el juicio sin concatenar las mismas nuevamente con la Historia Clínica de la víctima, la cual fue legalmente admitida ante el Tribunal de Control y recepcionada en el juicio oral y público, tal como se señalo anteriormente, en ese contexto, se puede observar Una ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y especifica de la Historia Clínica N° 183568 perteneciente a la víctima, no tienen análisis alguno, no fue concatenada con otras pruebas, está totalmente aislada y ausente de estudio y valoración particular, ni se menciona en la recurrida, entonces no existe por parte de la juzgadora un examen de está como acervo probatorio, manifestándose claramente una falta total de motivación,:
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 078 y 190 de fechas 08-02-2000 y 22-02-2000, respectivamente ha expresado lo siguiente:
“...que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando solo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar, ni siquiera parcialmente , el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso...”.
• La Historia Clínica tiene un papel protagónico y definitivo, puesto que se trata de determinar la Responsabilidad Médica que tuvo en el caso de marras el Acusado, es indiscutible el alto valor probatorio en el juicio de ésta, se trata de un documento clínico que refleja razonablemente los distintos aspectos del acto médico, la cual no deja lugar a dudas que debe ser analizada por la Juez tanto individual como conjuntamente, aplicando las reglas de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científicos y señalando, además, de señalar cuál de ellas aplica para llegar a la conclusión final de su decisión, cuestión que se omitió, constituyendo un vicio en la sentencia, que en doctrina se llama Silencio de Pruebas.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia. Tomo XII. Año 1992. Págs. 238 y 239). Es de hacer notar, que la ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el análisis de todas las pruebas aun siendo estas improcedentes o impertinente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n°1159. de fecha O9de agosto de 2000 con respecto al análisis y la valoración de los elementos probatorios durante el curso del debate preciso:
“...No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteré de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho...”.
2.- Una ausencia total de análisis y valoración exhaustiva , en relación al resto de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público, que si bien es cierto, los testigos y expertos son mencionados y meramente conectados entre si, no es menos cierto, que dicha apreciación de pruebas es tan escueta, concisa y desordenada, que no permite determinar de manera clara y precisa el aporte o no de cada una de las pruebas, y sus fundamentos para la decisión del tribunal, no cumpliendo la Juez de juicio numero 03 la obligación de motivar la sentencia, es decir, que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de cada una de las partes, lo que trae como consecuencia, que no se pueda obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo de la sentencia, y no se puede conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por lo cual con la falta manifiesta de motivación se está conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Esta Falta de Motivación, se evidencia, en el escaso analizado que realiza el Tribunal, de los testimonios en el punto 9 de los testigo Yormari Claret Pulido Simancas (enfermera que le toma la temperatura a la victima para entrar al quirófano) señala no con la suficiente certeza que cree que habían nebulizado al niño en la mañana e igualmente le crea convicción al Tribunal de que al niño probablemente lo nebulizan de manera preventiva por su condición de asmático siendo insuficiente esta apreciación por parte de la Juez, puesto que, no se establece con claridad si nebulizaron o no al niño, más aún concatena tal declaración con la testigo Dra Yaneth Rodríguez Molina solo señala “XXX”, lo que ofrece una incertidumbre jurídica e indefensión al no establecer con claridad meridiana que regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica al analizar tal prueba; Igualmente ocurre con la valoración del testimonio de Oswaldo Antonio Ramos Nuñez, en el punto 13, pues al momento de valorar tal declaración señala que su declaración coincide con lo expuesto por José Alberto Briceño Polacre, “que para el momento de realizar XXX”, el niño presento un infiltrado, se pregunta quien suscribe que quiso decir la ciudadana Juez con esas XXX, ya que, no podemos conformarnos con afirmar que son simples errores de transcripción, pues se evidencia que se encuentran precisamente en la parte donde le corresponde realizar la operación racional y lógica de la prueba, a través de su valoración, lo que trae como consecuencia la ausencia total del fundamento jurídico. Y como muestra de esta falta de motivación esta el caso de la valoración hecha por la juez a quo al testimonio del Médico Forense HOMERO URBINA, a quien el Tribunal aprecia parcialmente por considerarla subjetiva, ya que, según su parecer, incumplió su deber de experto forense de realizar una narración descriptiva de lo observado sin entrar a realizar valoración alguna sobre la conducta generalizada de los médicos anestesiólogos donde se desacredita su actuación como anestesiólogo, pues realizo una serie de afirmaciones que hacen presumir un delito doloso y no culposo por lo que la desecha por inverosímil, y que además vuelve argumentar con las XXX, ya que, señala “.. apreciación esta desechada por el tribunal por inverosimil, pues los médicos cualquiera que sea la rama de su especialización están ganados a sanar, pues incluso hacen un juramento xxxx señalo el médico forense que .i.. nota operatoria la realiza la cirujano principal y no es usual pues entre médicos no se pisa la. manguera, esta afirmación realizada por el forense se contradice con lo expuesto por la cirujano DRA. RODRIGUEZ MOLINA YANETT ULADIMIRA, quien al interrogatorio contestó ¿Es usual que los cirujanos realicen notas operatorias en las historias clínicas? Si. Siendo ésta medico quien realizo la nota operatoria y señalo que el hecho de que las asas intestinales estuviesen pálidas es normal en una operación... esta afirmación y lo expuesto por el forense son contradictorias,” Nos preguntamos ¿que es lo contradictorio para la Juez? ¿que la nota operatoria descrita en la historia Médica sea Usual o el contenido de la Nota operatoria de que las asas intestinales estuviesen pálidas durante toda la operación? Como bien lo hacer ver el Médico Forense Homero Urbina, según su conocimiento científico, a través de una observación perspicaz y crucial para extraer detalles sutiles de la propia Historia Clínica del niño, a la que la Juez obvio totalmente, cuando en su declaración señala “...Ia nota operatoria la realiza la cirujano principal y no es usual pues entre médicos no se pisa la manguera, durante todo el acto quirúrgico incluido el ciego lucen de color pálida notándose que no hubo sangramiento y completar RCT se remite intubado a Cuidados Intensivos... .Aqui la cirujano resumió todo lo que paso en el acto quirúrgico se pasa al paciente intubado a Cuidados Intensivos.., aquí la cirujano se da cuenta de el paciente estuvo hipotenso durante toda la cirugía. .con todo la responsabilidad se lo digo si quieren sometan estas experticias con cualquier especialista y veran que todo lo que yo plasmo aquí es lo que es.... Hubo una sostenida y concluida hipotensión...desde el punto de vista medico legal se considera mala praxis medica cuando se configura un daño o la muerte y tiene que ser demostrado científicamente..., cuando hay un responsable del daño no fue negligente. actuo con impericia... actuo con irresponsabilidad., en este caso el Anestesiólogo tuvo que darse cuenta que el niño estaba hipotenso no tuvo que haber dejado que el niño llegara hasta el final ... la hipotensión acarrea que disminuye el flujo sanguíneo y por lo tanto no llega oxigeno al cerebro y es cuando se produce una isquemia cerebral.”
Así las cosas, debemos tomar en consideración todas las pruebas y su concatenación deben ser clara, pues la ausencia de datos por parte de la juzgadora, plantea la existencia de inmotivación al no existir un análisis mesurado y la comparación de las pruebas entre si es insuficiente, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 528 de fecha 12-05-2009 ponencia de ARCADIO DELGADO. ha manifestado y destacado lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada.”
3.- Una motivación insuficiente, al no proporcionar las razones que justifican su conclusión; la juzgadora señala, que no se determino si es normal o no que las asas intestinales se encontraron pálidas durante la cirugía, toda vez que, así lo afirmo la testigo Yaneth Rodríguez ( Cirujano Pediatra), que el testigo JHON MEZA (Médico Residente Ayudante), no notó que las asas intestinales tuviesen pálidas, él las vio normal , que, por su parte, HOMERO URBINA (Médico Forense) señalo, en base a la historia clínica, las asas intestinales estuvieron pálidas durante toda la intervención es porque el niño estuvo en paro todo la cirugía. Igualmente indicó en la recurrida, que tampoco se determino si la Nota Operatoria realizada por la Cirujano Pediatra Yaneth Rodríguez, en la Historia Clínica del niño es usual o no; además no precisa la juzgadora, que si el niño fuese asmático lo coloca en una clasificación de paciente sano o no, ya que, al decir del Médico Forense el niño era sano, pues no tenía ninguna enfermedad solo que iba a ser operado de apendicitis lo que corrobora la Cirujano Pediatra Yaneth Rodríguez y la testigo María Eugenia Dagostini (Medico Anestesióloga), afirmo que, el niño no era un paciente sano, aun cuando no estuvo presente en la Cirugía; igualmente, no se determino que el medicamento Propofol tenga efectos indeseables y que en pediatría no es recomendado su uso, por el contrario se determino que la dosis utilizada por el acusado JHONY ALVARADO, se encuentra entre la dosis adecuada a hacer aplicada, no hubo exceso en el suministro de la dosis, mas la dosis fue alta, y la anestesióloga Maria Eugenia Dagostini, señalo que la dosis utilizada por el acusado fue la adecuada y que el propofol para los niños es mayor la dosis que para el adulto, el médico forense Homero Urbina señalo que en pediatría no es recomendable el uso del propofol mas cabe recordar que el médico forense en su testimonio señalo... “En anestesiologia no tengo ningún estudio, no indicando al tribunal de donde le deviene el conocimiento científico de que el propofol no es recomendable en pediatría, no apreciando esta afirmación el tribunal.
Pero omite, la juzgadora señalar, de que modo mérito dichos testimonios, es decir, cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científicos aplico, conforme le obliga el artículo 22 del COPP, para en base a éstos, llegar a la conclusión de que el Acusado Jhonny Alvarado haya actuado con la debida prudencia, cautela o precaución para evitar que el niño sufriera las secuelas neurológicas graves posterior a encefalopatía hipoxica, por habérsele intervenido quirúrgicamente con un cuadro apendicular, debemos señalar que dentro de las reglas de la lógica existe el Principio de la Razón Suficiente, el cual enuncia que “Nada es sin una razón suficiente”, todo debe estar fundado, la sentencia por si debe proporcionar las razones que justifican su conclusión y en tal sentido, la Jueza no lo indico, deja a un lado lo expuesto por el Experto, poseedor de los conocimientos científicos, sin indicar o razonar los motivos por los cuales no le merecen fé, más aún cuando ni siquiera toma en cuenta para su decisión el análisis sobre la Historia Clínica del niño donde se dejo constancia de todo el acto quirúrgico y de la cual interpretó, analizo y expuso el Médico Forense Homero Urbina, al afirmar durante el desarrollo del juicio lo siguiente:”... cuando hay hipotensión y tejidos pálidos el primero que se percata es el cirujano por un paro cardiorespiratorio se puede reponer en unos cinco minutos..., sino puede ocurrir una la lesión cerebral.... el daño primario ocurre en el quirófano... El propofol es un medicamento de uso de anestesiología, que también es utilizado en la Unidad de Cuidados Intensivos y se usa para sedar al paciente cuando esta intubado.... Mientras más alta sea la dosis de propofol mas alta es el riesgo.., cuando revisamos la hoja de anestesia el paciente hace hipotensión y estuvo con la hipotensión sostenida durante el acto quirúrgico.. es por eso que hay un daño cerebral... A los cinco minutos de aplicar el propofol hizo la hipotensión... Es por eso que al haber una hipotensión avanzada inmediatamente se le administra a goteo rápido volúmenes altos de soluciones expansoras por via endovenosa... la nota operatoria la realiza la cirujano principal y no es usual pues entre médicos no se pisa la manguera, durante todo el acto quirúrgico incluido el ciego lucen de color pálida notándose que no hubo sangramiento y completar RCT se remite intubado a Cuidados Intensivos... .Aqui la cirujano resumió todo lo que paso en el acto quirúrgico.. ..Hubo una sostenida y concluida hipotensión... desde el punto de vista medico legal se considera mala praxis medica cuando se configura un daño o la muerte y tiene que ser demostrado científicamente.... cuando hay un responsable del daño no fue negligente. actuo con impericia... actuo con irresponsabilidad., en este caso el Anestesiólogo tuvo. que darse cuenta que el niño estaba hipotenso no tuvo que haber dejado que el niño. llegara hasta el final..., la hipotensión acarrea que disminuye el flujo sanguíneo y por ¡o tanto no llega oxigeno al cerebro y es cuando se produce una isquemia cerebral’
Cabe preguntarse entonces en base a que la juzgadora desecha tales argumentaciones Cual fue la operación mental racional lógica para tomar la decisión
de desechar lo dicho por el experto Al no existir respuesta alguna es evidente que estamos ante un vicio en la sentencia, cual es la inmotivación que atenta contra las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues deja en evidente indefensión a las partes al no aportar una solución racional, clara y entendible que no ofrezca lugar a dudas a los justiciables.
En cuanto al estudio y concatenación de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 465 de fecha 18-09-2008. ha establecido lo siguiente:
“...Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión...”.
Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último. conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas....”(subrayado nuestro)
Conforme al contenido del recurso de apelación presentado, observamos que este es el primer motivo de apelación el cual va referido en forma concreta a señalar que el examen o valoración a la declaración del experto Homero Urbina no fue un a valoración destinada a obtener un correcto y objetivo criterio en torno al presente asunto pues se obvio analizar y concatenar el señalado testimonio con la Historia Clínica Nº 1835658 al considerar que la historia médica es el órgano de prueba en el que se plasma todo lo que ocurre en un acto quirúrgico; señala también la Fiscalía recurrente que existe en el fallo recurrido: 1.- Un silencio total en cuanto análisis y valoración de la Historia Clínica N° 183568 pertinente y necesaria, para esclarecer lo debatido en el juicio oral, es así, como no existe y no se aprecian en esta parte de la sentencia recurrida, la citada Historia Clinica.,. no explicando o analizando si aporta o no aporta, como medio de prueba, por lo cual, existe una clara Falta manifiesta de motivación de la sentencia,… 2.- Una ausencia total de análisis y valoración exhaustiva , en relación al resto de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público, que si bien es cierto, los testigos y expertos son mencionados y meramente conectados entre si, no es menos cierto, que dicha apreciación de pruebas es tan escueta, concisa y desordenada, que no permite determinar de manera clara y precisa el aporte o no de cada una de las pruebas, y sus fundamentos para la decisión del tribunal, no cumpliendo la Juez de juicio numero 03 la obligación de motivar la sentencia 3.- Una motivación insuficiente, al no proporcionar las razones que justifican su conclusión; la juzgadora señala, que no se determino si es normal o no que las asas intestinales se encontraron pálidas durante la cirugía, toda vez que, así lo afirmo la testigo Yaneth Rodríguez ( Cirujano Pediatra), que el testigo JHON MEZA (Médico Residente Ayudante), no notó que las asas intestinales tuviesen pálidas, él las vio normal , que, por su parte, HOMERO URBINA (Médico Forense) señalo, en base a la historia clínica, las asas intestinales estuvieron pálidas durante toda la intervención es porque el niño estuvo en paro todo la cirugía. Igualmente indicó en la recurrida, que tampoco se determino si la Nota Operatoria realizada por la Cirujano Pediatra Yaneth Rodríguez, en la Historia Clínica del niño es usual o no; además no precisa la juzgadora, que si el niño fuese asmático lo coloca en una clasificación de paciente sano o no, ya que, al decir del Médico Forense el niño era sano, pues no tenía ninguna enfermedad solo que iba a ser operado de apendicitis lo que corrobora la Cirujano Pediatra Yaneth Rodríguez y la testigo María Eugenia Dagostini (Medico Anestesióloga), afirmo que, el niño no era un paciente sano, aun cuando no estuvo presente en la Cirugía; igualmente, no se determino que el medicamento Propofol tenga efectos indeseables y que en pediatría no es recomendado su uso, por el contrario se determino que la dosis utilizada por el acusado JHONY ALVARADO, se encuentra entre la dosis adecuada a hacer aplicada, no hubo exceso en el suministro de la dosis, mas la dosis fue alta, y la anestesióloga Maria Eugenia Dagostini, señalo que la dosis utilizada por el acusado fue la adecuada y que el propofol para los niños es mayor la dosis que para el adulto, el médico forense Homero Urbina señalo que en pediatría no es recomendable el uso del propofol mas cabe recordar que el médico forense en su testimonio señalo... “En anestesiologia no tengo ningún estudio, no indicando al tribunal de donde le deviene el conocimiento científico de que el propofol no es recomendable en pediatría, no apreciando esta afirmación el tribunal.
Al contenido señalado la defensa del ciudadano JONNY JAIRO ALVARADO ESTRADA dio contestación por escrito en los siguientes términos: Los ciudadanos Abogados VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA y LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, dieron contestación al Recurso de apelación de la siguiente manera :
PRIMERO: La apelante copia al pie de la letra la declaración rendida por el forense Dr. Romero Urbina valorada hasta la saciedad por la juez de juicio y lo hace de la siguiente manera: (anota todo el contenido de la declaración del experto mencionado, con lo expresado por la Juzgadora a quo al momento de valorar, el cual no se anota en la presente decisión por cuanto ya aparece anotado en el contenido del recurso interpuesto por la Representación Fiscal)
Señala la Defensa…”El Ministerio Publico no indicó de qué manera el informe rendido por el Dr. Urbina ha debido ser tomado en cuenta para su legal y correcta valoración. Encontramos que la Juez de juicio realizó una completa valoración de lo explicado por dicho forense en especial cuando éste manifestó yo no le atribuyo el daño cerebral a la dosis Si compararnos lo aseverado por el experto con lo narrado en la acusación donde se dice:
…”y la Dra. Yanet Rodríguez está cerrando su subcutáneo el anestesiólogo Dr. Jonny Jairo Alvarado Estrada le manifiesta que el niño Jorge Manuel Dimicheli, so está poniendo malo bajo la sabana que lo separa de la cabecera del niño, por lo que ante esta situación la Dra Yanet Rodríguez le dice a su ayudante de cirugía el Dr. .Jhon Meza que ayude al anestesiólogo el Dr. Jonny Jairo Alvarado Estrada, e inmediatamente la Dra. Yanet Rodríguez solícita la presencia de un intensivista pediátrico, ingresando a la sala de quirófano el Dr. Rafael Avendaño, quien procede a realizar a reanimación cardio pulmonar del niño Jorge Manuel Dimicheli, una vez que el niño Jorge Manuel Dimicheli, presenta nuevamente signos cardiacos positivos, luego de haber transcurrido dos horas en el área del pabellón quirúrgico hasta conseguir que el niño Jorge Manuel Dimicheli tuviese ventilación espontánea, es trasladado hasta la UCI y por no contar el seguro social con un aparato respirador es trasladado hasta la CCI del Instituto Médico Valera, donde ingresa presentando encefalopatia hipoxica. Isquemica severa. que lo mantiene en estado vegetal y la cual se produjo por la aplicación del propofol suministrado por el anestesiólogo Dr: Jonny Jairo Alvarado Estrada” (resaltado nuestro).
Podemos encontrar respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones que según la apreciación de la fiscalía y por lo cual fue acusado nuestro defendido fue por la aplicación del propofol En otras palabras al acusado le atribuyo una acción determinada: haber usado propofol El forense Dr. Homero Urbina señaló al tribunal yo no atribuyo el daño cerebral a la dosis lo que descarta la ilicitud de la acción del imputado al usar propofol en el acto operatorio.
Opinamos que el Ministerio Público piensa que la Juez ha debido condenar al Dr. Alvarado Estrada por impericia o irresponsabilidad, como lo explicó el forense Dr. Urbina pero resulta que ni la impericia ni la irresponsabilidad le fueron imputados a nuestro defendido -tampoco fueron demostradas en el juicio oral y publico- a quien solo se le imputo una acción consistente en usar propofol, lo cual no es sancionable de acuerdo a lo expresado por el mismo experto Dr. Urbina quien reconoció que el daño cerebral no fue ocasionado por el uso de propofoL En base a lo anterior consideramos correcta la apreciación de la Juez de juicio al determinar que la actuación del Dr. Alvarado Estrada al utilizar propofol en el acto quirúrgico no fue ilícito pues el resultado negativo ocasionado durante el acto quirúrgico no le es atribuible debido a que el uso de la sustancia conocida como propofol no causó al niño el daño cerebral.
La Juez de Juicio consideró que el Dr. Urbina realizó apreciaciones que hacen presumir un delito doloso y no uno culposos por lo cual lo expresado por él fue tomado en cuenta por el tribunal de manera parcial corno era lo correcto. Quedó plasmado en el debate que el Dr. Alvarado estrada en su condición de anestesiólogo realizó todo lo posible por evitar el daño al niño que fue intervenido tal y como consta de lo declarado por la cirujano principal Dra. Rodríguez, por su ayudante Dr. Meza y por los demás profesionales que prestaron sus conocimientos para reanimar al niño.
En un segundo aspecto de la apelación el Ministerio Público manifiesta que lo expuesto por el forense Dr. Urbina se contradice con lo expresado por la Dra. Yanet Rodríguez, cirujano del caso, quien señalo que las asas intestinales estuviesen pálidas en un acto quirúrgico es algo normal. Según el forense Dr. Urbina, las asas intestinales durante el acto quirúrgico estuviesen de color pálido. Tal aseveración confirma lo expuesto por la cirujano del caso y por el ayudante Dr. Meza de que eso es un hecho normal durante un acto quirúrgico. Razón por la cual no encontramos donde está la inmotivación a que se refiere el Ministerio Público en su apelación..
El tribunal realiza una completa valoración de lo declarado por el Dr. Homero Urbina, la Cirujano principal Dra. Yanet Rodríguez y el Dr. Jhon Meza para llegar a la conclusión de que no se determiné las asas intestinales estuviesen pálidas durante toda la operación porque así lo manifestaron los actores principales del acto quirúrgico. Existe una parte de la apelación cuyo contenido no hemos logrado entender y el cual se encuentra en la pagina 16 del escrito cuyo tenor es el siguiente:
... Igualmente indico la recurrente que tampoco se determino si la Nota Operatoria realizada por la Cirujano Pediatra Yaneth Rodriguez en la Historia Clínica del niño es usual o no. Además no precisa la juzgadora que si el niño fuese asmático lo coloca en una clasificación de paciente sano o no, ya que al decir del Médico forense el niño era sano pues no tenia ninguna enfermedad solo que iba a ser operado de apendicitis lo que corrobora la cirujano pediatra Yaneth Rodrigues y la testigo Maria Eugenia Dagostini (medico Anestesióloga afirmo que el niño no era un paciente sano, aun cuando no estuvo presente en la Cirugia, igualmente no so determino que el medicamente Propofol tenga efectos indeseables y que en pediatría no es recomendado su uso por el contrario se determinó que la dosis utilizada por el acusado JIONNY AL VA RADO, se encuentra en la dosis adecuada a hacer aplicada no hubo exceso en el suministro de la dosis utilizada por el acusado fue la adecuada y que el propofol para los niñas’ es mayor la dosis que para el adulto el medico forense Homero Urbina señalo que en pediatría no es recomendable el uso de propofol mas cabe recordar que el médico forense en su testimonio señalo... En anestesiologia no tengo ningún estudio... no indicando al tribunal de donde le deviene el conocimiento científico de que el propofol no es recomendable en pediatria, no apreciando esta afirmación el tribunal” . (Sic)
Al analizar este escrito encontrarnos que según el Ministerio Fiscal la Juzgadora ha debido procesar que si el niño fuese asmático lo coloca en una situación de paciente sano o no” Sic. Contiene el escrito argumentos a favor del acusado como que no se determinó medicamento propofol tenga efectos indeseables, que se determiné que la dosis aplicada por el Dr. Alvarado Estrada fue la correcta, que la Dra. María Eugenia Dagostini señaló que la dosis utilizada fue la adecuada.
Todo lo anterior gira a favor del acusado máxime cuando el forense Dr. Urbina expresó no tener ningún estudio en anestesiología. El puede ser un erudito en otras ramas de la medicina mas no en ésta en en la que fue llamado como experto y como es sabido todo experto debe tener un conocimiento amplio y suficiente sobre la materia en la que va a practicar su experticia; por lo cual es forzoso concluir en que su informe no debe tener toda la credibilidad que requiere toda experticia, el cual se encuentra en contra de otras pruebas rendidas por expertos en la materia y que fueron valoradas correctamente en la sentencia.
Siendo estos los argumentos del PRIMER MOTIVO de recurso de apelación, estima esta Alzada realizar las siguientes consideraciones previas: Estamos en presencia de un caso complejo, doloroso, grave, que trajo una consecuencia muy lesiva a la vida del niño: JORGE MANUEL DIMICHELLI LUCENA cuando fue llevado por su madre y familiares, por presentar dolores, al Hospital con la finalidad de recibir asistencia médica, detectándose por el médico que le atendió una apendicitis siendo sometido a una intervención quirúrgica de emergencia, la cual según el dicho de todos es una operación sencilla, pero que en este caso se obtuvo como resultado que el niño salio de tal acto quirúrgico con graves daños cerebrales, que por supuesto afectaron gravemente no solo la integridad física y mental del niño, sino que además truncó su proyecto de vida, pues el mismo tenía el derecho a vivirla, a jugar, a educarse, tener amigos, crecer en salud, integralmente como ser humano.
Cada vez que tenemos casos como el que nos ocupa, se pone en el tapete aspectos tales como la deontología médica, la ética, defensa de los intereses del niño, dignidad humana, calidad de vida, pues sabemos que concurre en el médico el deber jurídico de actuar o deber de garantizar que la muerte o lesiones del paciente no se produzcan, que el niño tiene unos derechos sagrados que le son propios, que han sido reconocidos y que deben protegerse; frente a estos casos definitivamente debemos madurar como sociedad, el Derecho, los Fiscales y la Judicatura, pues siendo un problema penal vinculado a aspectos médicos, que tiene como bien jurídico tutelado la vida humana, se queda corto con sus calificaciones, penalidad, consecuencias en general, porque la vida no puede ser tratada como que si se tiene o no se tiene, se perdió la vida o no se perdió, pues ella tiene un contenido de dignidad que no debe ser ignorado.
De allí que pareciera sencillo el asunto cuando se imputa un delito de Lesiones Culposas Gravísimas en estas circunstancias, pero no lo es, porque no son cualquier tipo de lesión gravísima, se trata de que se produjo un daño tal que lesionó la integridad física y mental del niño Jorge Manuel DiMichelle Lucena, el daño es magno pues se le dejó sin la posibilidad de vivir tal y como tenía derecho a hacerlo: corriendo, jugando, haciendo amigos, abrazando, besando educándose, creciendo, haciendo deportes, orando, hasta esperando al Niño Jesús; creemos, después de tanto leer sobre este tipo de casos, de ver su historia clínica que si tiene la posibilidad de pensar y de sentir (de allí que uno de sus médicos recetó mucho amor, cariño, nada de aislamiento) pero no de comunicarse pues el daño fue tal que no se lo permite y además el daño se extiende hacia su madre quien para ella supone, lógicamente, esta situación la grave carga psicológica y física, sometida a estrés psíquico, dolor por su hijo, situación la cual observamos asume con mucho amor y valor, lo que la hace acreedora de la admiración de todos, pero quien alienta a esta madre? Quien le abre perspectivas para su vida y la del niño? Pues señaló en la audiencia ante esta Alzada que no ha recibido apoyo de nadie en esta situación.
Estamos en presencia de un niño que nació vivo, al que había que proteger eficazmente al momento de ser sometido al acto quirúrgico, pues el mismo goza como ser humano de la protección de la vida y la integridad personal, es por ello desconsolador que se cause un daño de la proporciones sufridas al niño JORGE DI MICHELLE por impericias, descuidos, falta de experiencias, conocimientos, omisiones en el momento de la parada cardiaca.
Pues ello trae una consecuencia desvastadota que solo supone dolor y sufrimiento los cuales rechazamos como seres humanos, como un sentimiento natural, pues ningún ser humano quiere una situación de este tipo para otro y menos para un niño.
La vida del niño Jorge DiMichelle Lucena era y sigue siendo inviolable y sagrada, ahora bajo una condición distinta, irreversible pero bajo el amor, calor, cobijo y protección de su madre quien cuida y vigila que la dignidad de su hijo se mantenga y se respete. Aquí se nos viene a la mente y al corazón la santidad.
También nos lleva a nos preguntamos si esta situación cumple con la finalidad del Derecho Penal, de al menos garantizar la confianza de la sociedad en la vigencia de las normas. Negativa es nuestra respuesta pues el hecho es calificado como lesiones culposas gravísimas que solo merecen una pena muy baja. Se traduce en la práctica en una verdadera destipificación de este tipo de afectaciones tan graves, se rige por reglas genéricas su puniblilidad, obviando lo especial y verdaderamente grave de la situación, aquí no se trató de la pérdida de un órgano, es la pérdida casi de la vida.
Bien señalado lo anterior, que era necesario en virtud que siendo la sentencia un acto de definición del conflicto, de revisión del asunto, también es un acto de expresión y debe serlo no solo de lo que es legal o no, debe ser de sentimiento y cuando los hay deben manifestarse.
En lo procesal observa esta Alzada que se refiere el Representante del Ministerio Público en su recurso de apelación a la declaración rendida por el ciudadano Dr. Homero Urbina en su carácter de Médico Forense quien evaluó al niño JORGE MANUEL DIMICHELE LUCENA en tres oportunidades, revisó la Historia Médica y rindió el Informe Médico Forense correspondiente quien señaló que el niño sufrió un paro cardiaco, que genera el cese brusco del bombeo del flujo sanguíneo al corazón…paro cardiaco es que no hay circulación de sangre los órganos, que el anestesiólogo se percató de la situación y lo reflejo y así se mantuvo por 5 minutos, que el paciente antes de la operación estaba en buenas condiciones según la historia clínica, refiere que hubo paro cardiaco no respiratorio porque el paciente estaba intubado, concluye que hubo hipotensión arterial durante toda la operación, sacando esta conclusión de lo señalado en la historia clínica por la medico ….., que entre las consecuencias colaterales del propofol está …el daño cerebral después de un paro cardíaco es a los cinco minutos mientras mas se aleje del tiempo mas peligro hay..cuando revisamos la hora de anestesia el paciente hace hipotensión y estuvo con la hipotensión sostenida durante el acto quirúrgico…es por eso que hay un daño cerebral..a los cinco minutos de aplicar el propofol hizo la hipotensión, si uno actúa y corrige el paciente puede superar la crisis, la función del anestesiólogo es vigilar al paciente y al monitoreo…si se deja que la hipotensión perpetúe solo no llega la sangre al cerebro y de ahí el paro cardíaco; a lo expuesto por el médico señalo la Jueza a quo que el testimonio del experto le sirvió para crear convicción acerca del estado físico y neurológico del niño, que fue durante la operación que el niño sufrió un paro cardíaco, señalando además que apreció parcialmente la declaración del experto pues el mismo señaló que la dosis de propofol utilizada por el experto fue alta, que mientras mas alta es la dosis mas riesgo de hipotensión hay, pero que no se estableció que hubo en la dosis de propofol un exceso, desechando la declaración del medico forense, en una de sus partes, calificándola de subjetiva, considerando que debe realizar una narración objetiva de lo observado, sin entrar a realizar valoración de la conducta, al haber indicado este, según lo que indicó la Juzgadora en el fallo…” , afirmó categóricamente el forense que la actitud del anestesiólogo no fue negligente, actuó con impericia.. .actuó con irresponsabilidad.. en este caso el Anestesiólogo tuvo que darse cuenta que el niño estaba hinotenso no tuvo que haber dejado que el niño llegara hasta el final. . .Hay situaciones que el anestesiólogo las percibe pero no le para y se hace de la vista gorda.. si deja pasar mucho tiempo una vez que el paciente haga una hipotensión hay situaciones que son detoctables y corregibles es por eso que el anestesiólogo debe de estar pendiente y vigilante. . - considera quien suscribe que ante semejante aseveración realizada de manera verbal por el medico forense se observa subjetividad en su declaración, pues es deber del experto forense realizar una narración descriptiva de lo observado, sin entrar a realizar valoración alguna sobre la conducta generalizada de los médicos anestesiólogos donde se desacredita su actuación como anestesiólogo, al afirmar.. .Hay situaciones que el anestesiólogo las percibe pero no le para y se hace de la vista gorda.. .así mismo indico... Si uno actúa y corrige el paciente puede superar la crisis. . . en este sentido el tribunal se pregunta acaso no supero la crisis?, pues el entender del tribunal el niño supera la crisis del paro cardiaco, de hecho no muere. . .mas sin embargo por no haberle llegado oxigeno al cerebro le quedan secuelas, las cuales comienzan a instaurarse a los cinco minutos del paro, según lo expusieron los medicos xxxx ante el tribunal.. se pregunta el tribunal si hay situaciones que percibe el anestesiologo y se hace de la vista gorda, estamos entrando en un delito doloso, ya no culposo por parte del gremio médico, especialmente tos anestesiólogos, apreciación esta dsechada por el tribunal por inverosímil, pues los médicos cualquiera que sea la rama de su especialización están ganados a sanar señalo el medico forense que la nota operatoria la realiza la cirujano principal y no es usual pues entre médicos no se pisa la manguera, esta afirmación realizada por el forense se contradice con lo expuesto por la cirujano DRA. RODRÍGUEZ MOLINA YANE1T ULADIMIRA, quien al interrogatorio contestó ¿Es usual que los cirujanos realicen notas operatorias en las historias clínicas? Si. Siendo ésta medico quien realizo la nota operatoria y señalo que el hecho de que las asas intestinales estuviesen pálidas es normal en una operación.., esta afirmación ylo expuesto por el forense...
En criterio de esta Alzada, luce completamente errado lo señalado por la Juzgadora al momento de evaluar al experto médico forense, pues es lógico que éste luego de ver al paciente, revisar la historia médica o clínica esté en capacidad de señalar al Tribunal, esa es su función en el presente caso, donde se trata de determinar si hubo mala praxis médica o no, si el medicamento suministrado se corresponde con la dosis adecuada, si luego de la parada cardiaca ocurrida en quirófano se tomaron las medidas adecuadas y oportunas para sacar al paciente del estado en que se encontraba.
La circunstancia de indicar el médico Forense Dr. Homero Urbina que la dosis de propofol era elevada, que el niño hizo hipotensión como una de las posibilidades que lo produzca le propafol, que esa hipotensión fue sostenida por espacio de 5 minutos, que debió reanimarse al paciente en forma inmediata y no dejar pasar 5 minutos, que luego de la hipotensión se produce el paro cardíaco y de allí el daño cerebral, que la médico que estaba operando conoció indirectamente que algo anduvo mal al dejar constancia en la historia clínica que durante la operación los tejidos estuvieron pálidos y que no hubo sangramiento activo hasta después de pasar la adrenalina y completar la RCP, claramente todas estas expresiones no pueden considerarse o valorarse como subjetivo pues era precisamente el deber del experto señalarle al Juez si conforme a lo existente hubo mala praxis o no. Concluyendo que conforme a todas estas consideraciones hubo mala praxis médica.
Debemos precisar que en el presente caso donde lo que se pretende es revisar si la actuación del médico Jonny Jairo Alvarado Estrada estuvo enmarcada o apegada a los protocolos que rigen su actividad como anestesiólogo al momento de aplicar anestesia al niño JORGE MANUEL DIMICHELLE LUCENA que iba a ser sometido a una operación de apendicitis, es necesario que se determine todo lo relacionado a: en cuanto a la cantidad suministrada de 10 mg de Propofol: era una dosis excesiva o no?; fue lo ajustado conforme a la edad y peso del niño?; en cuanto a su forma de aplicación: fue en bolo lento? observando la respuesta del paciente, hasta que los signos clínicos indicaran el principio de la anestesia?; fue observado y monitoreado el paciente en forma constante durante la intervención quirúrgica? Hubo disponible equipos para mantener las vías respiratorias libres, ventilación artificial y suministro de oxigeno? Equipos de reanimación? Si hubo control permanente del paciente durante el acto quirúrgico porque razón no se detectaron los signos tempranos de hipotensión? Porque se dejaron transcurrir más de 5 minutos para aplicar técnicas de reanimación cardio pulmonar o RCP? Porque no se hizo en forma inmediata como era el deber del anestesiologo y de todo el equipo médico?; si durante todo el acto quirúrgico, al decir de la médico Rodríguez los tejidos incluyendo el ciego tenían coloración pálida, porque razón no se consideró esto como un signo indirecto de lo que sucedía, es decir de la hipotensión presentada y se procedió por todo el equipo médico a realizar la Reanimación correspondiente?, estaba preparado el equipo médico que participo en el acto quirúrgico para reanimar el paciente? ante la necesidad de determinar las respuestas a todas estas preguntas es lógico que el médico forense, experto, lleve su declaración mas allá del contenido de las evaluaciones realizadas al niño y del contenido de la historia, pues está llamado a informar al Tribunal conforme a todo lo que vio en el niño, en la historia clinica, la conclusión de lo que pasó, pues precisamente es esa su función en este caso. En consecuencia no puede considerar la Juzgadora que su declaración y opinión esta cargada de “subjetividad”.
Completo desacierto constituye también de parte de la juzgadora al señalar en el fallo que el niño supero la crisis porque no falleció. En criterio de esta Alzada la cosa no es tan simplista. La crisis no se supera simplemente porque la persona sobreviva al incidente, es necesario establecer si las técnicas de reanimación masajes, fármacos, equipos se hicieron en forma oportuna que permitieran al paciente salir pronto de la crisis sufrida con el menor daño.
Por otra parte, como señala la Representación Fiscal, en el escrito contentivo del Recurso de apelación, esta declaración puntual, determinante del médico forense, debió ser revisada por la Jueza a quo concatenándola o a la luz de la Historia Clínica y resulta que de ella nada se dijo (ni en forma particular, ni en relación con las demás declaraciones o pruebas llevadas al proceso), cuando se trata del documento màs importante que revela precisamente lo que sucedió antes, durante y después del acto quirúrgico. Como pudo la Juzgadora obviar el documento fundamental?
En criterio de esta Alzada, es necesario dejar establecido que el Juez de Juicio tiene una labor muy importante, y es necesario que valore las pruebas llevadas al proceso, como lo señala nuestro legislador adjetivo penal, conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de la experiencia.
En este caso era necesario que la Historia Clínica, prueba documental fundamental, sobre la que nada se dijo, la declaración del Médico Forense que evaluó al niño, que revisó la Historia Clínica y en base a ello emitió su informe y declaración sobre lo sucedido, fueran apreciadas bajo una crítica sana, pero observando los conocimientos científicos existentes en la materia, según los cuales en principio se debe diferenciar el paro cardíaco del paciente monitorizado de la del paciente no monitorizado, es decir de la persona que sufre un paro cardíaco en quirófano, de la que lo sufre fuera de él. Empezando por establecer que cuando ocurre en el quirófano, como el caso que nos ocupa, se trata de un paro cardíaco presenciado, el cual da ventajas en cuanto a que es posible realizar la Reanimación (RCP) en forma inmediata, el tiempo y la calidad de las maniobras de reanimación son fundamentales; que no puede mantenerse al niño en hipoxemia por un periodo prolongado, pues su pronóstico es peor se puede producir un paro cardíaco, pues puede dañar diversos órganos, como ocurrió en el presente caso, que hubo una hipoxia sostenida, por un tiempo mayor a los 5 minutos que ocasiono daños cerebrales gravisimos; Solo se indicó que se utilizaron fármacos para la reanimación, tratándose de una reanimación básica con adrenalina pero no se indicó que se hiciera masaje cardíaco, que se busco mantener la vía aérea, como se buscó reestablecer la vía aérea, pues el niño estaba intubado, lo que supone que tenía ventilación asistida, no se indicó por el médico la causa que provocó la parada cardiorrespiratoria, no se pudo obviar que la médico cirujano conoció de un signo indirecto de la hipoxia presentada cuando vio que los tejidos estaban pálidos, que solo hubo sangre después de la reanimación, pero es el caso que ya habían pasado cinco minutos cuando se inicia la reanimación, siendo que el paciente estuvo en tiempo prolongado en estado de hipoxia, pues el médico señala que una concluida la operación se inicio el RCP.
Por otra parte es claro que el médico forense señaló que la dosis suministrada a JORGE MANUEL DIMHELLE LUCENA de Propoforl como anestésico fue excesiva, la jueza a quo señaló que ello no resultó demostrado. Pero entonces que significa esto? Conforme a la Historia Clínica y de allí la necesidad de su análisis, concatenado con la declaración del propio medico anestesiólogo procesado, al niño se le suministró una dosis de 10mg de propofol, acaso no era deber de la Juzgadora revisar, buscar información para determinar si científicamente realmente era excesivo o no, pues frente al forense que le dice que es excesiva y el procesado que le dice que no fue excesiva es necesario, ambos médicos, que la Jueza acudiera a buscarle un fundamento a eso. Hoy en día a no es posible con toda la información que se tiene a mano a través de las páginas científicas de fácil acceso, que un Juez no revise a los fines de determinar o ilustrarse si la dosis de un medicamento fue excesiva o no para causar o desencadenar un daño a una persona. Que es deber del Ministerio Público demostrar que es una dosis excesiva? Pues es verdad que en principio es el llamado a demostrar el exceso de la dosis, pero ante su inacción, ante su omisión, ante le mal manejo del asunto, corresponde que una vez ocurrido el daño físico y mental al niño y reconocida la dosis suministrada del anestésico Propofol (es decir ante esas demostraciones, es necesario que el Juez se auxilie para sacar conclusiones, es decir debió valorar esas pruebas existentes conforme a los conocimientos científicos) resulta insólito que el Juez no se tome el trabajo de indagar, investigar, si científicamente la dosis suministrada de dicho fármaco pudo producir la hipoxia, la parada cardiaca y luego al haber dejado el paciente en prolongado periodo de hipoxia sin recibir la correspondiente y oportuna reanimación cardio pulmonar se produjo el grave daño al niño. Este el centro del asunto.
Aquí no podemos decir que no estuvo demostrado que la dosis era excesiva, pues existe la indicación de la dosis suministrada, además hay la declaración de un experto que señalo que era un exceso, y frente al señalamiento del procesado de que no es un exceso correspondía a la Juzgadora resolver ¿no es acaso ese su rol? Definir el conflicto. Actividad que no se hizo, pues el presente caso no es de aquellos que se resuelven con testigos, es de otros tipo y a ello debe ceñirse el juez. Es un caso especial donde se trataba de determinar: lo que produjo la hipoxia, el paro cardíaco y las lesiones gravísimas que sufrió el niño JORGE MANUEL DIMICHELLLE LUCENA, Debió preguntarse la Jueza en principio ¿que produjo la hipoxia? ¿es posible que el propofol la pueda producir? ¿fue la cantidad de propofol suministrada para anestesiar al niño la que ocasionó la hipoxia y luego el paro cardíaco, al no haberse practicado la reanimación en forma oportuna y de allí se generaron los graves daños cerebrales al niño? ¿la forma en que se suministró el propofol fue la adecuada?, ¿estuvo vigilado en forma permanente el niño durante la operación? ¿entonces porque se inicia la reanimación luego de cinco minutos en estado de hipoxia? ¿fue adecuada y oportuna la reanimación realizada? ¿Qué consecuencias produce la hipoxia prolongada en el tiempo?. Aquí no se trata que el Juez sea el experto, se trata que tiene el deber de ilustrarse para tener argumento, basamento para referirse a las pruebas al momento de valorarlas.
Claramente se ha emitido un fallo inmotivado al no haberse expuesto mayor argumento respecto al análisis de la declaración del experto Dr. Homero Urbina, terminando por desecharse una parte de su declaración bajo la motivación de ser subjetiva, sin mayores explicaciones, olvidando la Juzgadora a quo que el objetivo de la declaración de experto especialmente está dirigido a precisamente determinar si es culpable o no el médico por los hechos que imputa el Ministerio Público.
Por otra parte se evidencia del fallo recurrido que la Historia Clínica Nº 183568 no fue valorada por la Jueza de juicio, nada se dijo respecto a este documento fundamental que en el presente caso da cuenta de la forma en que fue llevado clínicamente el caso del niño JORGE MANUEL DIMICHELLE LUCENA desde el momento que ingresa al Hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social de Valera “Dr. Juan Montezuma Ginnari, antes de la operación, durante la operación y todo el proceso luego de la intervención quirúrgica realizada, acto en el cual se produjo el hecho que ocasiono graves daños cerebrales al paciente. Esta Historia Clínica no puede ser obviada, debe ser el punto de referencia obligado para el análisis y concatenación de todas las demás pruebas, y ella en si misma constituye el elemento primordial a ser analizado por el médico forense y sobre el cual rindió informe. No se justifica que nada se haya dicho en el fallo sobre la referida prueba documental que obra en su totalidad en el cuerpo del expediente.
En cuanto al aspecto referido a la ausencia total de análisis y valoración de los testigos y expertos que declararon en el juicio, señala expresamente la Representación Fiscal recurrente que la declaración de la enfermera Yormari Claret Pulido Simancas quien presuntamente señalo que “cree que habían nebulizado al niño en la mañana” que ello creo en el Tribunal el convencimiento de que “probablemente lo nebulizan de manera preventiva por su condición de asmático” no determinándose si fue nebulizado o no, este aspecto era necesario revisarlo a través de la historia clínica y además determinar con los expertos médicos que declararon cual era la episodio de la situación del niño asmático a los fines del acto quirúrgico, así como también la relevancia de haberlo nebulizado o no; que la Jueza concatena la declaración de la testigo con el dicho de la médico Yaneth Rodríguez Molina pero solo señala XXXX, se revisa el fallo y efectivamente se evidencia el descuido en dejar de anotar cual es la parte de la declaración de la medica Yaneth Rodríguez Molina que concatena la Jueza con el dicho de la enfermera ciudadana YORMARI CLARET PULIDO SIMANCAS; igual ocurre con el dicho del ciudadano José Alberto Briceño Polacre el cual al ser analizado por la Jueza se anota “que para el momento de realizar XXX el niño presentó un infiltrado.
Estos dos últimos aspectos planteados por el Representante Fiscal a pesar de su existencia, serian inocuos al fallo si las restante faltas antes anotadas no existieran, pues se trata de aspectos sobre los que no hubo en el juicio gran significación, es decir no se discutió acerca de la nebulización o no. Es claro que deben evitarse este tipo de fallas en la elaboración de la sentencia pues la misma debe contener anotado allí la motivación del juzgador.
Este motivo de recurso de apelación claramente permite establecer que la sentencia dictada por la Jueza de Juicio Nº 03 tiene el vicio de la inmotivación al haber valorado la declaración del experto Homero Urbina en forma inadecuada desechando partes de la misma, calificándola de subjetiva sin considerar que el dicho del experto estaba destinado a evaluar y opinar sobre lo ocurrido en el acto quirúrgico realizado al niño JORGE MANUEL DIMICHELLE LUCENA el día 15 de septiembre del año 2006, en tal sentido habiendo el experto evaluado al paciente en varias oportunidades después de la operación, a los fines de este proceso, habiendo tenido que analizar la historia clínica del niño es que pudo constatar lo acontecido antes, durante y posteriormente al acto quirúrgico, de allí que su declaración está destinada a versar sobre ello. También era necesario que dicha declaración se valorara, como todas las restantes pruebas, concatenándolas con el documento principal, como es la Historia Clínica, resultando sorprendente que dicho instrumento, que se encuentra en el expediente, no haya sido valorado en forma individual, ni tomado en cuenta para relacionar, constatar las declaraciones y actuaciones de las personas que de alguna manera participaron en el ingreso del niño JORGE MANUEL DIMICHELLI LUCENA el día 15 de septiembre del año 2006 al Hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social de Valera “Dr. Juan Montezuma Ginnari, estuvieron en la operación, conocieron de lo ocurrido, participaron en las actividades realizadas en el recinto hospitalario luego de ocurrido el paro cardíaco destinadas a procurar atención al infante. Por esta razón fundamental la decisión tomada por la Jueza de Juicio Nº 03 de fecha 13 de febrero del año 2014 debe ser anulada pues los vicios que contienen son errores de juzgamiento que inciden en el dispositivo del fallo, pues ante un análisis inadecuado de las pruebas fundamentales o el haberlas silenciado es claro que el resultado obtenido no se ajusta al material probatorio llevado al juicio. En tal sentido se anula la sentencia recurrida, el juicio celebrado y se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, apenas reciba el presente asunto haga la correspondiente fijación de la audiencia de juicio y sin mas demoras lleve adelante el mismo, evitando cometer las infracciones detectadas en el fallo anulado.
No puede esta Alzada dejar de lamentar el anular el presente fallo, y es necesario decirlo, no por la razón de la absolución o condena, sino por el tiempo transcurrido, y ahora con la decisión se coloca a las partes en posición de hacer nuevamente este recorrido . Se trata de un caso del año 2006, por el que se acusa en fecha 11 de mayo del año 2010, es decir cuatro años después del suceso, que finalmente logra ir a juicio, se inicia en fecha 22 de octubre del año 2012, se concluye en fecha 12 de agosto del año 2013, se publica decisión seis meses después en fecha 13 de febrero del año 2014 y se remite a esta Alzada luego de las notificaciones correspondientes y ejercicio del recurso de apelación en enero del año 2015 lográndose realizar la audiencia en fecha 12 de marzo del año 2015.
En razón a la presente declaratoria de nulidad del fallo recurrido, resulta inoficioso entrar a revisar los restantes motivos de recurso, no obstante se insta a quien deba conocer el presente caso que tome las previsiones para corregir los errores detectados y en cuanto al acta de debate se elabore una por cada acto o sesión de juicio que se realice y se deje constancia de lo expresado por cada uno de los declarantes; así como de las preguntas que se formulen y las respuestas que den los declarantes.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho expuestos a lo largo de la presente decisión y derecho establecidos en los artículos 435,449 en concordancia con el articulo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por las Abgs. YOLEHIDA QUINTERO MORA, MARIA CRISTINA PUJOL y YANETH PALOMINO CARRILLO actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interino de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo respectivamente, en la causa penal Nº TP01-P-2009-002219, donde aparece acusado el ciudadano JONNY JAIRO ALVARADO ESTRADA, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS recurso éste ejercido en contra de la Sentencia de fecha 13 de Febrero 2014, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo que declara: “DECLARA INCULPABLE al ciudadano JONNY JAIRO ALVARADO ESTRADA, venezolano, natural de Valera, casado, fecha de nacimiento 14-02-1963, de ocupación Medico Especialista en Anestesiología, titular de la Cedula de Identidad N° 9.173.150, hijo de Homero De Jesús Alvarado y Ana Isabel Palomares Estrada, residenciado en la avenida Bolívar, Edificio Rumbos, Piso 4 apto 23, Valera Estado Trujillo por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 420.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente cometido en agravio del niño (cuya identidad se omite a tenor del artículo 65 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente), conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JONNY JAIRO ALVARADO ESTRADA. SEGUNDO: No se condenan en costas al Estado por cuanto la Acusación no fue temeraria, toda vez que se encuentran llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dictó Auto de Apertura a Juicio.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida tomada por la Jueza de Juicio Nº 03 de fecha 13 de febrero del año 2014 la cual se anula pues los vicios que contienen son errores de juzgamiento que inciden en el dispositivo del fallo, pues ante un análisis inadecuado de las pruebas fundamentales o el haberlas silenciado es claro que el resultado obtenido no se ajusta al material probatorio llevado al juicio. En tal sentido se anula la sentencia recurrida, el juicio celebrado y se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado conozca el presente caso y apenas reciba el presente asunto haga la correspondiente fijación de la audiencia de juicio y sin mas demoras lleve adelante el mismo, evitando cometer las infracciones detectadas en el fallo anulado.
CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes y realícese cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Alzada.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria
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