REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001934
ASUNTO : TP01-R-2014-000379
RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 03/11/2014, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a favor de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, correspondiente a la causa TP01-P-2011-001934, que declara “ Primero: DECLARA INCULPABLES a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 5.786.701, de 45 años de edad, funcionario del CICPC (Adscrito a Bocono), nacido en fecha 08-07-1964, natural de Trujillo, hijo de Isabel Castillo (+) y José Francisco Briceño, casado, domiciliado en Monseñor Camargo, calle miranda, casa 5-218, Municipio Trujillo Estado Trujillo. WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 9.316.623 de 45 años de edad, funcionario del CICPC Valera (Adscrito en caracas), nacido en fecha 06-05-1964, natural de Valera, hijo de Carmen Aurora Quintero y Juan Antonio Urbina, casado, domiciliado en urbanización Villa Hermosa Pampanito, calle 4 casa 147, Municipio Pampanito Estado Trujillo. JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 11.128.326, de 36 años de edad, funcionario del CICPC adscrito a la División de Inteligencia Caracas, nacido en fecha 08-08-1973, natural de Trujillo, hijo de Maria Carmelina valecillo y Ortelio José Urbina, casado, domiciliado en urbanización Tres Esquinas sector 2, casa s/n, parte alta, vía el polígono Municipio Trujillo Estado Trujillo; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del código Penal Venezolano en relación con el artículo 279 Eiusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia Y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano en perjuicio del Orden Público; en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS, antes plenamente identificados. SEGUNDO: No se condena en costas a los acusados por ser la Justicia Gratuita. TERCERO: No se condena en costas al Estado Venezolano, toda vez que la acusación no fue temeraria, cumplió con los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal. Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que existiese en contra de los ciudadanos acusados. …”
Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los siguientes términos:
“…actuando en tiempo hábil, con el debido respeto acudo a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Sentencia Absolutoria de fecha 03-11-2014 cuya decisión fue notificada en fecha 19-11-2014, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa penal N° Causa N° TPO1-P-2011-0001934, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 Código Orgánico Procesal Penal, sentencia en la cual se “... DECLARÓ INCUMPLABES a favor de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMUNLACIÓN DE HECHO PUNIBLE y al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , y por ello considero que la recurrida se encuentra inmotivada por ilogicidad y contradicción, incurriendo la juez a que en su decisión en una errónea valoración de las pruebas y violatoria a las normas relativas al debido proceso y tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundándose el presente recurso de apelación en: numeral 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en IQ términos que expresaremos mas adelante.
El presente recurso de apelación de sentencia definitiva se ejerce en tiempo hábil tomando en cuenta que la decisión fue publicada en fecha 03-11-2014 notificada la Sentencia en fecha 19-11-2014, siendo el día de hoy el décimo día hábil siguiente después de dictada la decisión, por 10 que el mismo se ejerce tempestivamente de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO 1
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA
ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Ministerio Público fundamenta el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad y contradicción en [a motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Coligó Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida, se aprecia que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra y lógica de las diferentes elementos de convicción presentados en la acusación fiscal, lo que consecuentemente llevó a DECLARAR INCUMPLABES a favor de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Con fundamento en las previsiones descritas en los ordinales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ilogicidad y contradicción en la motivación de la decisión, violentando el artículo 346, ejusdem, atinente a la exigencia dirigida al operador do justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo tal y como se expresa en la recurrida:
“…HECHO DEMOSTRADO DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha 26 de febrero de 2.008, aproximadamente a las tres de la tarde (03:00pm,. los ciudadanos JORMAN LUÍS VALERA ANDRADE y FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, se trasladaban entre la avenida 6 y calles La Paz y Buenos Aires de a ciudad de Valera, Estado Trujillo, específicamente frente al estacionamiento del local comercial Pollo Sabroso, en el momento que una comisión policial del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penates y Crimínalísticas, sub delegación Valera, integrada por los funcionarios CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, JERSON ALEJANDRO MEJÍA, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA y LUIS LEOCADlO GARCIA HERNANDEZ, se encontraban vigilando una entrega de un dinero por motivo de una extorsión que los ciudadanos JORMAN LUÍS VALERA ANDRADE y FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, le realizaban a una ciudadana de nombre VISLEYDl YURUBI RODRIGUEZ LAGUNA, quién el día 25 del mismo mes y año denunció ante el precitado cuerpo policial el robo de un vehículo automotor y la extorsión de la que era objeto, por lo que se abrió la investigación signada con el N° H.824.514. En este orden de ideas, encontrándose los ciudadanos JORMAN LUÍS VALERA ANDRADE Y FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1,998, color Beige, placas TAA43S, tipo Sport Wagon, conducido por el ciudadano FERNANDO JAVIER LOZADA ANEZ, los funcionarios dan la voz de alto y JERSON ALEJANDRO MEJÍA y JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, quienes se encontraban al margen izquierdo de la vía abrieron fuego contra el vehículo que conducía el ciudadano FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, resultando herido él y su acompañante JORMAN LUÍS VALERA ANDRADE, siendo auxiliado por los funcionados de la comisión policial del ciudadano FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ y llevado hasta la sede del Central Dr. Pedro Emilio Carrillo ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, ingresado al nosocornio a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) quien fallece a pocos minutos de su ingreso y al ciudadano JORMAN LUÍS VALERA ANDRADE, lo trasladan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas del Estado Trujillo Sub Delegación Valera, estando all4 éste €3 d a uno de los funcionarios que se encuentra herido, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Central de Valera Pedro Emilio Carrillo, donde ingreso a las cuatro de la tarde (04:00 pm), quedando el lugar de los hechos bajo el resguardo de los funcionarios JERSON ALEJANDRO MEJÍA y CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO…”
Ciudadanos Magistrados del análisis de la decisión dictada sobre la inculpabilidad de los encausados de los delitos acusados por el Ministerio Público, se observa que el A quo, se limitó a solo acreditar 105 hechos demostrados en el debate oral y público, desestimando el valor de unas pruebas fundamentales para la demostración de la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS sin establecer de manera clara y lógica las razones por las cuales dedujo o llegó a dictar el fallo, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos de prueba que se desprendieron en el debate oral como a continuación se explicará
Considera esto representante Fiscal que la valoración realizada por el Juez, de cada uno de los medios probatorios testimoniales como las conclusiones a que llegó en Tribunal de mérito son totalmente contradictorias e incongruentes, ya que según el a quo establece en su sentencia:
“…DELITOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate oral y público quedo acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA ANEZ, se probó la intención de querer dar muerte con el testimonio e informe del anatomopatologo BENIGNO ANTONIO VELAZQUES RÍOS, quien señalo que le causa de la muerte fue debido a hemorragia por arma de fuego, con ello se prueba que se utilizó un arma de fuego para asegurarse un resultado, toda vez que se trata de un instrumento idóneo para causar la muerte; de igual manera con la Inspección Técnica realizada por el experto de la Guardia nacional JACK ARNALDO GAMEZ MORENO, signada con el N° CO-LC-LR1-IT-2008/007 practicada en fecha 03 de abril de 2008, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, Año 1.998, Color Beige, tipo Sport Wagon, Placas TAA-43a donde constan las características externas tales como: parabrisas presenta dos soluciones de continuidad en su parte inferior izquierda vista de frente… la puerta trasera carece de vidrio debido a que se encuentra destruido en su totalidad, posee tres de sus cuatro cauchos en buen estado de presentación. - le fueron observadas verlas soluciones de continuidad producidos al parecer por proyectiles de armas de fuego y golpes en sus demás accesorios, testimonio este que coincide con lo expuesto por el funcionario del CICPC VIDAL ALBERTO LINARES ZAPATA, quien fue la persona que realizo inspección técnica N° 334, en fecha 26-02-2008, realizada a un vehículo cuya características son: Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 1998, color Beige, Placas TAA-43S, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial carrocería 8ZNCS13WV329091, Serial del Motor XWV329091...presenta dos (02) impactos en el parabrisas frontal, uno (01) al margen izquierdo y otro en el centro, presenta un (01) impacto en la pueda trasera del lado del chofer, presenta totalmente fracturado el vidrio lateral trasero derecho lado del chofer, un (01) impacto en la puerta del lado del chofer, un (01) impacto en la puerta trasera, presenta vados impactos en el neumático delantero fado del copiloto.. .con ambas testimoniales de los expertos se prueba la existencia de numerosos impactos producidos por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, que presento la camioneta Blazer, conducida para el momento de los hechos por el ciudadano FERNANDO LOZADA, demuestra esta acción de repetición la voluntad y persistencia de querer dañar, dar muerte, por parte de los funcionarios actuantes, quedando probado igualmente que la muerte sufrida por FERNANDO LOZADA no fue natural, fue una muerte violenta, realizado por un tercero.
Quedo probado que el homicidio es en grado do complicidad correspectiva, toda vez que no existe certeza cuál de los funcionarios actuantes bien sea JERSON MEJIA O JAVIER QUINTERO, fue quien le disparo a la humanidad de FERNANDO LOZADA, pues la victime ubico a estos dos funcionarios, y solo a ellos por el lado izquierdo de la camioneta; es decir ambos funcionados dispararon y uno de ello que no se determinó cuál de los das disparo contra la victime FERNANDO y las herida que presento el cadáver de FERNANDO LOYADA fue una herida por arma de fuego nivel lateral del cuello lado izquierdo sin tatuaje, según lo expuso en su informe y dicho el anatomopatologo BENIGNO ANTONIO VELAZQUES RIOS, coincidiendo el dicho de la victima con lo expuesto por el anatomopatologo, así como coincide este testimonio del experto con lo señalado por el médico forense OSCAR NAVA RULLO, quien fue la persona que realizo el levantamiento del cadáver e indico Excoriaciones en región fronto parietal izquierda, mejilla izquierda, pabellón auricular izquierda y región retro auricular izquierda, región naso bucal izquierda, cara lateral izquierda del cuello. Presenta dos orificios por arma de fuego a nivel del cuello con orificio de entrada nivel de la cara lateral izquierda del cuello y orificio de salida a nivel de la cara lateral derecha del cuello - Aunado a lo antes explanado le experticia realizada por el experto de la guardia nacional JORGE ELIAS SALCEDO; indico al exponer sobre su informe de TRAYECTORIA BALISTICA, que la víctima FERNANDO LOZA DA, al momento de recibir el impacto se encontraba con el flanco izquierdo orientado hacia el victimario, quedando probado con ello que el occiso recibió los impactos del lado izquierdo donde se ubicaban los funcionarios JERSON MEJÍA y JAVIER QUINTERO, según e! dicho de la víctima sobreviviente JORMAN VALERA ANDRAD mas no se determiné cuál de los dos al momento de disparar su proyectil alcanzo a la víctima, causándole ésta herida la muerte por hemorragia producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego....
DELITO NO ACREDITADO.
Durante el debate oral y público no quedo acreditado el delito de SIMULAClON DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 279 Ejusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia; toda vez que de la declaración de la propia víctima JORMAN VALERA; indico que una vez que resulta herido su amigo Fernando Lozada Añez los funcionarios del CICPC lo auxilian y lo llevan al hospital de Valera. Dr Pedro Emilio carrillo, lo dejan y la comisión se retira con el hasta la sede del CICPC Valera, que estando allí él se percata que estaba herido y le indica a los funcionarios quienes lo llevan de inmediato al hospital antes mencionado para que- reciba la asistencia médica y esta declaración coincide con lo expuesto por el funcionario de la Guardia Nacional JORGE LUIS AVILA, quien señala que en fecha 26 de Marzo de 2.006, se trasladó hasta la avenida Bolivariana sector el cañón a mano derecha bajando, a realizar una inspección técnica a un sitio de suceso abierto acompañado de la víctima JORMAN LUIS ANDRADE, quien según el funcionario la víctima le indico que lo obligaron a disparar en dos oportunidades, con un arma tipo pistola, el día 26-02-2006 y que él le decía por dónde habían disparado, más el señalo que no encontró elementos de interés criminalístico, como balas ni cartuchos, y el funcionado se hizo acompañar de un aparato que detectaba metales y recorrió 150 metros de búsqueda, dirigido por la propia víctima JORMAN VALERA, quien le decía en lugar donde lo hablan llevado los funcionarios, no quedando con ello probado ningún delito de simulación pues la victima JORMAN VALERA ANDRADE, cuando declara ante el Tribunal no indico que hubiese sido objeto de obligarlo a mal/zar disparos, no probándose con ello la tesis del ministerio fiscal que JORMAN VALERA, fue obligado a disparar en el sector denominado el Cañón, Avenida Bolivariana, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo por el contrario coincide con lo expuesto por la víctima Jorman Valera que estando en e CJCPC de Valera se dio cuenta de que estaba herido informa al respecto a los funcionarios y trasladan al Hospital de Valera. siendo ingresado a las cuatro de la tarde, como está señalado en el libro de novedades de ingreso al hospital al folio 117 de fecha 26-02-2008, al cual Si funcionario JORGE LUIS AVILA, le practico inspección técnica no encontrando ninguna tachadura ni enmendadura en el libro de novedades llevado por los funcionarios adscritos al referido nosocomio. en esas notas asentadas. Testimonio este que coincide con lo declarado por la funcionaria de policía adscrita para el momento en el Hospital Central de Valera Dr. Pedro Emilio Carrillo, ARELIS JOSEFINA MONTILLA DE QUINTERO, quien fue la funcionario que asentó la nota en el libro de novedades el día 26 de Febrero de 2.008, sobre el registro de pacientes que ingresarían a la Sala de Emergencia del Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo, con sede en la localidad Valera, Estado Trujillo, y en consecuencia dio fe que la comisión policial ingresa al hoy occiso FERNANDO JA VIER LOZA DA ANEZ en la emergencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm) de ese día, mientras que el ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE ingresa pasado treinta minutos; es decir a las cuatro de la tarde (4:00 pm), considerando quien suscribe que el delito de SIMULAClON DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 279 Eiusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia, no está acreditado. Y así se decide.-
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
Durante el debate oral y público siendo acreditado la responsabilidad penal de los acusados CARLOS HUMBERTO 1’ ..ENO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDI O INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DECOMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LQZ4DA AÑEZ, por delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECT1VA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 424 del Código Pena! venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, e! delito de SIMULAClON DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 279 cÇ Eiusm en perjuicio de la Administración de Justicia y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE -..ESO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código penal venezoIano en perjuicio del Orden Publico. - -
En este sentido, concluye el sentenciador que se desprende de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público “quedo acreditado” el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, asimismo estableció la recurrida que “se probó la intención de querer dar muerte», igualmente
establece el a quo que demuestra esta acción de repetición la voluntad y persistencia de querer dañar, dar muerte, por parte de los funcionarios actuantes, quedando probado igualmente que la muerte sufrida por FERNANDO LOZADA no fue natural, fue una muerte violenta, realizado por un tercero”, concluyendo entonces que “quedo probado que el homicidio es en grado de complicidad correspectiva, toda vez que no existe certeza cuál de los funcionarios actuantes”, no encontrando razón lógica esta representación Fiscal como al afirmar el juez de instancia estos hechos que quedaron probados en el debate oral, contradictoriamente determina que los encausados no fueron los que dispararon, si precisamente esa es la característica principal del Homicidio en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es decir, que aunque no se determina quien o quienes fueron los que ejecutaron la acción de modo que pudieran ser individualizados en fase de investigación, pues la Ley Penal castiga de manera atenuada a los responsables de esos hechos por encubrir, alterar las evidencias o sitio del suceso, y no permitir que quede impune, mas aún cuando se evidenció en el acta policial que dio inicio a todo este proceso, quienes fueron los funcionarios actuantes responsables del procedimiento. En este orden de ideas, a juicio de esta representación Fiscal son totalmente contradictorias las conclusiones que el juzgador hace, ya que si afirmó haber quedado plenamente demostrado el hecho, y por otro lado declara inculpables a los encausados de autos.
En este sentido, efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes elementos de prueba evacuados en el juicio para luego desestimar las que según su criterio consideraba in idóneas, contradictorias y que no le merecen fe, sin embargo observa este representante Fiscal que de las declaraciones de los testigos y expertos, mas las documentales surgieron una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado correctamente hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo del fallo, como lo hubiese sido la CONDENATORIA de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por la comisión de os delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMUNLACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Precisado lo anterior, estima esta vindicta pública, que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes elementos de prueba y en la evidente contradicción, en este caso, con los hechos que quedaron acreditados en los elementos de prueba evacuados en el juicio e insertos en el Expediente, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la DECLARATORIA DE INCULPABILIDAD a favor de /os ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMUNLACIÓN L’ HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. -
Dicha conclusi6n comportó, una clara infracción a las regias que para la valoración de los medios de prueba prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación por ilógica y contradictoria de la decisión recurrida; pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las regias de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de los elementos de convicción y de prueba que fueron presentados y ofrecidos, para luego explicar en la sentencia las razones serías, por las cuales tales elementos de convicción y su comparación resultaron convincentes, lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, cuestión que no fue realizada en la sentencia recurrida.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia os hechos que el tribunal considera probados. 1a legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en ¡a parte fundamental de la sentencia...”, (Resaltado de la Sala)
Aunado a lo anterior, se debe precisar que el aludido vicio de inmotivación por ilogicidad y contradicción en la sentencia detectado por la vindicta pública en la decisión recurrida, igualmente se pone de manifiesto, cuando el sentenciador de instancia manifiesta luego de valorar individualmente cada elemento de convicción, que procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, encontrando de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad de los procesados Sin embargo, se observa que el A quo no expresa en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, según el juez no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMUNLACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuestión que resulta contradictoria al no valorar correctamente el “Acta de investigación Penal de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios CARLOS HUMBERTO BRICENO CASTILLO, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JERSON ALEJANDRO MEJÍA, JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO y LUIS LEOCADO SARCIA HERNANDEZ, adscritos a la sub delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Trujillo”, ya que con esta prueba documental se demuestra quienes fueron los funcionarios que están plenamente identificados que participaron en el procedimiento y que dispararon contra las víctimas, prueba que no fue valorada por el Tribunal ya que en la motiva de su decisión dedujo que .”..El tribunal no valora Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Febrero de 2.008, suscrita por los funcionarios CARLOS HUMBERTO BRICENO CASTILLO, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JERSON ALEJANDRO MEJÍA; JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO y LUIS LEOCADIO GARCIA HERNANDEZ, adscritos a la sub delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, toda vez que la suscriben los acusados de la presente causa y se aprecie su testimonio una vez que lo hacen en calidad de acusados, impuestos del precepto constitucional, dado que no pueden tener una doble cualidad como funcionado actuante de un procedimiento y como acusado ello es excluyente e inaceptable jurídicamente, por ello esta acta no se aprecia..” situación que al no ser debidamente valorada y razonada indudablemente vicia por falta de valoración e inmotivación la sentencia por contradictoria, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de a adminicu!ación de los diferentes medios del prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación —como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba no fue valorada y no fue adminiculada con el resto de los elementos de prueba presentados; pues os necesario expresar el método que racional mente se utilizó para establecer esta comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros elementos do prueba de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis, y el porqué desestimar la culpabilidad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMUNLACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuando los hechos han quedado probados, se demostró que el Homicidio ocurrió, que fue una muerte violenta y que los responsables de dicha acción fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento, todos en grado de complicidad correspectiva.
Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado, y contradictorio por parte del Juzgado de instancia, en relación a los diferentes elementos de prueba presentados, no sólo llevó a una desestimación de la culpabilidad de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por la comisión de lOS delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMUNLACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sino que a su vez contraría el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una falta de valoración del Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Febrero de 2.008, evacuada en el juicio suscrita por los funcionarios CARLOS HUMBERTO BRICENO CASTILLO, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JERSON ALEJANDRO MEJÍA, JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO y LUIS LEOCADO GARCIA HERNANDEZ, adscritos a la sub delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, y su adminiculación de los medios de prueba, contrarias a las reglas de a sana crítica y las máximas de experiencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:
“…No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello funda las razones de hecho y de derecho…”
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es las reglas de la lógica. la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que, lo llevan a tomar la decisión situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:
“….cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al articulo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia..” (Negrita y subrayado de la Sala).
Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad y contradicción, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes elementos de convicción presentados de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida corno lo es la declaratoria de CULPABILIDAD de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE e delito de SMUNLACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, así mismo, ha quebrantando el principio del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, causando además un grave daño irreparable a la víctima afectando las resultas del proceso.
La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“…La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva: debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente…” (Negritas de la Sala).
Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:
“…contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de a culpabilidad del imputado. (Año 2000. Pagina 175)
Asimismo, desde el año 2001, la Sala do Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…” (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
Asimismo, desde el año 2001, a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido (Sentencia N° 0182 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0648 de fecha 16/031200 1):
Resumen parcial e incompleto de elementos probatorios. El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaboraras sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.
Por todo lo antes expuesto, se solícita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con lugar, revocada la decisión en la que se DECLARÓ INCULPABLES a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COUCIDADA CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANVRADE, el delito de SIMUNLACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados y se garantice el derecho a una tutela Judicial Efectiva, obviando los vicios que se encuentran en el presente fallo recurrido en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario y en consecuencia se ordene la reposición de la causa y se enjuicien nuevamente a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMUNLACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
MEDIOS PROBATORIOS
Con el objeto de acreditar y probar los fundamentos de nuestras solicitudes, ofrecemos como medios de prueba el contenido integro de la Sentencia de techa 03- 11-2014 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo así como el Acta de Audiencia de Juicio y la totalidad de las actas de la causa penal N° Causa N° TPO1-P-2011-1934.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa:
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad.
SEGUNDO: Sea declarado Con lugar el presente recurso de apelación de Sentencia definitiva y en consecuencia se anule la presente sentencia recurrida por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.
TERCERO: Se Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados y se garantice el derecho a una tutela Judicial Efectiva, obviando los vicios que se encuentran en el presente fallo recurrido en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa y se enjuicien nuevamente a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRAOO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. ….”
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE
En fecha 09-03-2015 se realizó la audiencia oral en los siguientes términos:
“….En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy, nueve (09) de Marzo de Dos mil Quince (2015), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Corte y Ponente), Dra. Rafaela González Cardozo (Jueza de la Corte), Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de la Corte), conjuntamente con la Secretaria Abg. Yaritza Cegarra Linares. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del estado Trujillo, Abogado FERNANDO SUAREZ. La Victima: María Elena Lozada. Los Imputados: José Gregorio Urbina, Walter Antonio Urbina y Carlos Humberto Briceño. La Abogada: Liliana Zue, en su carácter de Defensora Privada de los Imputados: José Gregorio Urbina y Walter Antonio Urbina. El Abogado CARLOS EDUARDO NODA en su carácter de Defensor Público del Imputado: Carlos Alberto Briceño. No se encuentra presente: El Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Publico con competencia Penal a Nivel Nacional (el cual fue debidamente notificado vía fax, tal y como consta al folio 83 de la presente causa). Las Victimas Yorman Luís Valera (el cual se encuentra debidamente notificado al folio 82), y Robert Arnoldo Giraldo (el cual se encuentra debidamente notificado al folio 81). El Defensor Privado Abel Torres (el cual se encuentra debidamente notificado, según acta de fecha 23 de febrero de 2015. Dado un lapso de espera siendo las 3:00 de la tarde, el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del estado Trujillo, Abogado FERNANDO SUAREZ. La Victima: María Elena Lozada. Los Imputados: José Gregorio Urbina, Walter Antonio Urbina y Carlos Humberto Briceño. La Abogada: Liliana Zue, en su carácter de Defensora Privada de los Imputados: José Gregorio Urbina y Walter Antonio Urbina. El Abogado CARLOS EDUARDO NODA en su carácter de Defensor Publico del Imputado: Carlos Alberto Briceño. No se encuentra presente: El Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Publico con competencia Penal a Nivel Nacional (el cual fue debidamente notificado vía fax, tal y como consta al folio 83 de la presente causa). Las Victimas Yorman Luís Valera (el cual se encuentra debidamente notificado al folio 82), y Robert Arnoldo Giraldo (el cual se encuentra debidamente notificado al folio 81). El Defensor Privado Abel Torres (el cual se encuentra debidamente notificado, según acta de fecha 23 de febrero de 2015. Por consiguiente constatada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto. De seguido el Juez Presidente de la Corte, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió primeramente el derecho de palabra al Abogado JOSE FERNANDO SUAREZ en su carácter de Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público quien expone: “ EN EFECTO RECCURE ESTA FISCALIA DE LA DECISION DE FECHA 03-11-2014, SENTENCIA ABSOLUTORUIA CAUSA PENAL en la cual DECLARAR INCUMPLABES a favor de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Ministerio Público fundamenta el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida, se aprecia que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra y lógica de las diferentes elementos de convicción presentados en la acusación fiscal, lo que consecuentemente llevó a DECLARAR INCUMPLABES a favor de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y por ello considero que la recurrida se encuentra inmotivada por ilogicidad y contradicción, incurriendo la juez a que en su decisión en una errónea valoración de las pruebas y violatoria a las normas relativas al debido proceso y tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundándose el presente recurso de apelación en: numeral 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, solicito se Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados y se garantice el derecho a una tutela Judicial Efectiva, obviando los vicios que se encuentran en el presente fallo recurrido en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa y se enjuicien nuevamente a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. …fecha 26 de febrero de 2.008, aproximadamente a las tres de la tarde (03:00pm,. los ciudadanos JORMAN LUÍS VALERA ANDRADE y FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, se trasladaban entre la avenida 6 y calles La Paz y Buenos Aires de a ciudad de Valera, Estado Trujillo, específicamente frente al estacionamiento del local comercial Pollo Sabroso, en el momento que una comisión policial del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penates y Crimínalísticas, sub delegación Valera, integrada por los funcionarios CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, JERSON ALEJANDRO MEJÍA, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA y LUIS LEOCADlO GARCIA HERNANDEZ, se encontraban vigilando una entrega de un dinero por motivo de una extorsión que los ciudadanos JORMAN LUÍS VALERA ANDRADE y FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, le realizaban a una ciudadana de nombre VISLEYDl YURUBI RODRIGUEZ LAGUNA, quién el día 25 del mismo mes y año denunció ante el precitado cuerpo policial el robo de un vehículo automotor y la extorsión de la que era objeto, por lo que se abrió la investigación signada con el N° H.824.514. En este orden de ideas, encontrándose los ciudadanos JORMAN LUÍS VALERA ANDRADE Y FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1,998, color Beige, placas TAA43S, tipo Sport Wagon, conducido por el ciudadano FERNANDO JAVIER LOZADA ANEZ, los funcionarios dan la voz de alto y JERSON ALEJANDRO MEJÍA y JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, quienes se encontraban al margen izquierdo de la vía abrieron fuego contra el vehículo que conducía el ciudadano FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, resultando herido él y su acompañante JORMAN LUÍS VALERA ANDRADE, siendo auxiliado por los funcionados de la comisión policial del ciudadano FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ y llevado hasta la sede del Central Dr. Pedro Emilio Carrillo ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo. Por cuanto se pone de manifiesto luego de valorar cada una de las pruebas practicadas por el juicio el Tribunal no explico el análisis o no surgieron para el Tribunal elementos de convicción, por cuanto el Tribunal no valora el ACTA DE INVESTYIGACION suscrita por CARLOS BRICEÑO, JOSE URBINA y WALTER URBINA adscrito a la Delegación de Valera, con ello se pruebas quienes son los funcionarios que estaban o se encontraba en el hecho, El ministerio publico ofrece esta acta documental para saber cuales eran los funcionarios que se encontraban presentes, corroborándose de esta manera por la representación Fiscal, complicidad corrspectivas de que disparos fueron lo que ocasionaron la muerte de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ. No se aprecia estas pruebas por el Juez de Juicio Nº 3. Considero de igual manera que el juez no acredita en su sentencia los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de acuerdo lo que establece el articulo 22 de la COPP, de haberla valorado hubiese declarado con lugar la Acusación Fiscal en su sentencia 03 de noviembre de 2003.
Por ultimo solicito Sea declarado Con lugar el presente recurso de apelación de Sentencia definitiva y en consecuencia se anule la presente sentencia recurrida por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Se Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados y se garantice el derecho a una tutela Judicial Efectiva, obviando los vicios que se encuentran en el presente fallo recurrido en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa y se enjuicien nuevamente a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRAOO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada LILIANA ZUE, en su carácter de Defensor Privado de los Imputados: José Gregorio Urbina, Walter Antonio Urbina quien expone: Buenas tardes miembros de la Corte, Defensor Pubico, Fiscal, Victima, Acusados. Secretaria, haré un breve resume por cuanto estuvimos diez meses en el juicio donde obtuvimos una sentencia absolutoria, donde el Dr. Busto Fiscal del Ministerio Publico presencio todo el Juicio, paso a Contestar el Presente Recurso El Ministerio Publico fundamenta su recurso en el articulo 444 del Numeral 2 .. Contradicción y Numeral 5 por Inobservancia, señala que existe ilusida por cuanto manifiesta que no es logica a la decisión que el que dicto a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRAOO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el fue el 26 de febrero de 2008, extorsión de la denuncia de visleydy Rodrigue, el hecho fue la Avenida 6, del municipio Valera, en estos hechos resulto muerto el ciudadano Javier Lozada Anez y lesionado otro ciudadano de nombre Jorman Luís Valera, eso es el resumen del Delito. El Tribunal Acredito, actuaron cinco funcionarios, los expertos se demostró que los funcionarios que disiparon y ocacionarion la de Javier Lozada y herida de Jorman Valera en la Audiencia Oral hubo varias declaración las cuales fueron valoradas por el a quo. Todas las pruebas se presentaron por el Fiscal del Ministerio Publico, entre las pruebas hubo un testigo presencia que trabajaba el centro comercia Alejandro, DICE QUE LOS disparo venia del lado izquierdo. Y La declaración de YORMA LUIS VALERA victima sobreviviente señalo que la característica era un señor con la cara hueca y otro catiro que vio dos personas que se encontraban del lado izquierdo y DIJO QUE Esta personas no se encuentra en la sala y señalo que se trataba de Javier Quintero y Jerson Mejias. Bien con la pruebas Técnica La declaraciones del cadáver señala PRESENTO HERIDA por arma de fuego en el cuello de Lozada y Andrade con orificio de entrada con la región izquierda el Dr. NAVA RULA EL MEDICO… Señala que presenta una herida de arma de fuego de izquierda a Derecha, de abajo hacia arriba, Trayectoria intraorganica fue de izquierda hacia la derecha de bojo hacia arriba de Lozada y la victima al momento de recibir al lado izquierdo, repito, con mayor de 60 cm. Estos funcionarios al realizar contaba con su arma de reglamento en la experticia se logro individualizar al Arma de Javier Quintero, también de las concha ninguna se logro evidenciar que eran de mi representado en pocas palabras lo que no se logro en toda la etapa investigativa, se logro individualizar. El fundamento legal presentada por el Ministerio Publico. Quedaron porque se logro determinar fueron los dos funcionarios que se encontraba al lado izquierdo fueron lo que causaron las muertes y sus lesiones. Es tanto quedo demostrado de complicidad Correspectiva cuales de los funcionarios dispararon pues las victima indico que se encontraban al lado izquierdo. Considera la defensa que la decisión esta ajustada a Derecho, por otra parte señala el Ministerio Publico que de haberse valorado correctamente, cuales fueron esos indicios e evidencia que el quo no lo tomo en cuenta, Además ya sabemos por experiencias propias deciden por el Juicio Oral o Publico, no se puede valora algo que no se estableció en el debate. Y el acta policial no se pueden valorar, la Juez no la valora porque son sucritas por los acusados y no pueden tener doble cualidad, por eso la Juez no la aprecio… Hechos Punible no se probo el Hecho Punible mal podía la Juez acreditarlo, con todos los hechos que considero probado de conformidad con el 406 y 22 del Penal, razón la cual solicito se confirme la Decisión por el Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado CARLOS EDUARDO NODA, en su carácter de Defensor Publico del Imputado: Carlos Humberto Briceño quien expone: La Fiscalia del Misterio Publico alega que no se estableció una valoración lógica por la Juez, alegando igualmente que quedo demostrado que eran actuante en el hecha. Esta defensa quiere aclarar los puntos como lo dejo la defensa privadas, se encontraban practicado a una extorsión. Quedo demostrado que estos ciudadano tenían arma de fuegos y que de la declaración de la victima, portaba en su mano un revolver, Se quedo demostrados que están presente los funcionarios, no se deben condenar por haber estado. La decisión desestimo pruebas importantes y no saben esta defensa cuales son estas evidencia. Pero si se estableció cada una de las pruebas presentadas, y se llego a la conclusión QUE mi defendido participara en este hecho. Fiscal señala que no hubo certeza si saber quien disparo o causo la muerte a la victima, considera la defensa que en la fase de investigación se tenia elementos de convicción a las personas que pidieron darle muerte al ciudadano LOZADA, indicando ello que el acta policial recorre los hecho que suscriben los funcionarios actuantes, el acta policial no es un medio de pruebas, es solo un resumen del procedimiento, igualmente considera que de haber hecho un mejor investigación que arrojaba de donde venían los disparaos, Fiscal manifestó que TRES PERSONA admitieron los hechos es acto libre que no quiere decir que los que no admitieron son culpables, si los admiten es porque tiene cierto grado en los mismo. Para finalizar lo testigos y las victimas y Las Pruebas que los funcionarios, considero que la decisión esta Tomada a derecho y se encuentra bien fundamentada y se debe declara SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO. Es todo. Se le concedio el derecho a replica al Fiscal del Ministerio Publico: Lo expuesto por la Defensa funcionarios admite los hechos eso no tiene nada que ver, y me preguntó que era otro hecho distinto. La posición de los funcionarios en los hechos fe FERNANDO LOZADA que eran estudiante, jóvenes, pudieron haber disparado pero no se estableció de quien.. HECHO PUNIBLE y ARMA DE FUEGO. El Acta policial tiene que darle el valor probatorio, quedo plenamente demostrado las herida que presentaros fueron por la parte izquierdas, y por los vidrios incrustado. Tal como se evidencia en la experticia que el vehiculo tenia impacto en la parte trasera y delantera, lo que quiere decir que no solo los funcionarios también estaba armados. Se deje constancia que una persona las tasladarion al Hospital quien muere en ese hecho. Porque no acreditar el delito de Hecho Punible y Ama de Fuego por la Ilogidad, la persona que sale lesionada admite los hechos. El Vehiculo recibe , la intención es causarle la muerte al ciudadano LOZADA, por el cobro de una Extorsión y por un enfrentamiento, La evidencia que el vehiculo se encontraba cerrado y la autosia si tiene lesiones por el rostro en la parte izquierda, era de los vidrios de la parte lateral, se encuentra seriamente comprometida la Acción Penal a los Imputados JOSE URBINA, WALTER URBINA y CARLOS BRICEÑO. Solicito Confirme el Recurso de Aplacíon y la Apertura nuevamente del Juicio. Es Todo. Se le concedio el derecho a contra Replica a la Defensora Privada Abogada Liliana Zue y expuso: La Fiscal Hay una simulación de un hecho punible del enfrentamiento creo que no es un delito, Fiscal dice que no se demostrar que los imputados allá disparado, si se demostró que hay dos personas victimas a uno se le incauto dos armas de fuegos lo recolectaron dentro de la camioneta del ciudadano FENANDO LOZADA. El experto señala que encontraron concha y si saliendo esa bala por esa arma de fuego, que fueron dispararon por YORMA LAS CUALES SE DETECTO POR la Experticia. La CAMIONETA TENIA EN VARIAS partes si es verdad pero yo le voy a decir algo, si me están disparando no voy a dispar flores, los funcionarios estaban en sus funciones de su deber. Que tenia vidrio en la cara, pero eso no causo la muerte, tal como lo establece en la Experticia, y se estable que de de izquierda a derecha todas las heridas, y se individualizo cuales eran las personas que estaban ahí. Ratifico a que se confime la Decisión. es todo”. Seguidamente el Juez Presidente de la sala se dirige al procesado ciudadanos José Gregorio Urbina, Walter Antonio Urbina y Carlos Humberto Briceño quienes expusieron: “no quiero exponer nada . Es todo”. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición. Termino siendo la 5:00p.m. Se leyó el acta y conformes firman…”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El representante del Ministerio Publico recurre de la sentencia absolutoria que dicta el Tribunal de Juicio No 3, en la que declara inculpables a los Ciudadanos: CARLSO HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de quien en vida se llamara FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, y Homicidio Simple Frustrado en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, el delito de simulación de hecho punible y el delito de uso indebido de arma de fuego.
El fundamento de la apelación esta amparado en el artículo 444, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ilogicidad y contradicción en la que incurrió la Juez de juicio, al momento de emitir el fallo, vulnerando la a-quo lo dispuesto en el articulo 346 del citado Código Procesal Penal, sobre la necesidad de plasmar en la decisión de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditados.
Sostiene el recurrente que la a-quo al dictar el fallo en la parte referida a los hechos demostrados en el debate oral y público no considero una serie de pruebas fundamentales para la demostración de la responsabilidad penal de los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS.
A fin de resolver el punto primero de la denuncia se hace necesario acudir al segmento de la decisión que señala que hechos quedaron acreditados en el juicio oral y publico.
Al folio 157 de la sentencia se observa lo que manifestó la a-quo con respecto a los hechos acreditados en el debate oral y publico:
“…En fecha 26 de febrero de 2.008, aproximadamente a las tres de la tarde (03:00pm,. los ciudadanos JORMAN LUÍS VALERA ANDRADE y FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, se trasladaban entre la avenida 6 y calles La Paz y Buenos Aires de a ciudad de Valera, Estado Trujillo, específicamente frente al estacionamiento del local comercial Pollo Sabroso, en el momento que una comisión policial del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penates y Crimínalísticas, sub delegación Valera, integrada por los funcionarios CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, JERSON ALEJANDRO MEJÍA, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA y LUIS LEOCADlO GARCIA HERNANDEZ, se encontraban vigilando una entrega de un dinero por motivo de una extorsión que los ciudadanos JORMAN LUÍS VALERA ANDRADE y FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, le realizaban a una ciudadana de nombre VISLEYDl YURUBI RODRIGUEZ LAGUNA, quién el día 25 del mismo mes y año denunció ante el precitado cuerpo policial el robo de un vehículo automotor y la extorsión de la que era objeto, por lo que se abrió la investigación signada con el N° H.824.514. En este orden de ideas, encontrándose los ciudadanos JORMAN LUÍS VALERA ANDRADE Y FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1,998, color Beige, placas TAA43S, tipo Sport Wagon, conducido por el ciudadano FERNANDO JAVIER LOZADA ANEZ, los funcionarios dan la voz de alto y JERSON ALEJANDRO MEJÍA y JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, quienes se encontraban al margen izquierdo de la vía abrieron fuego contra el vehículo que conducía el ciudadano FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, resultando herido él y su acompañante JORMAN LUÍS VALERA ANDRADE, siendo auxiliado por los funcionados de la comisión policial del ciudadano FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ y llevado hasta la sede del Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, ingresado al nosocornio a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) quien fallece a pocos minutos de su ingreso y al ciudadano JORMAN LUÍS VALERA ANDRADE, lo trasladan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas del Estado Trujillo Sub Delegación Valera, estando all4 éste €3 d a uno de los funcionarios que se encuentra herido, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Central de Valera Pedro Emilio Carrillo, donde ingreso a las cuatro de la tarde (04:00 pm), quedando el lugar de los hechos bajo el resguardo de los funcionarios JERSON ALEJANDRO MEJÍA y CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO…”
Del análisis a esta parte del párrafo de la sentencia se concluye que la a-quo no solo explica la fecha, la forma y el lugar de cómo ocurrieron los hechos, si no que afirma que llega a esta conclusión luego de haber quedado probadas en juicio estas circunstancias; con las experticias y posteriores declaraciones de cada uno de los peritos, así como también de la declaraciones de testigos que estaban cerca del lugar de los hechos. Así por ejemplo el experto BENIGNO ANTONIO VELASQUEZ RIOS, expuso que él practico el protocolo de autopsia, señalo la fecha en que la realizo-28-02-2008, las heridas que por arma de fuego recibió el Ciudadano FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, el lugar de las heridas, la forma en que se produjo la muerte y, como afirma la Juzgadora este testimonio le crea la convicción al Tribunal que el cadáver del Ciudadano FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, presentaba herida por arma de fuego y esta estaba localizada en el nivel lateral del cuello del lado izquierdo, sin tatuaje. Esta declaración del medico forense la asocia la a-quo con la declaración del experto OSCAR NAVA RULLO, quien fue el experto que realizo el levantamiento del cadáver y al folio 159, quedo plasmado lo siguiente: “en relación al levantamiento del cadáver fue de tres pasos: la identificación del cadáver…, el segundo paso son los datos del suceso como ocurrió, donde ocurrió, el último paso que es el reconocimiento externo del cadáver ..., excoriaciones en la mejilla izquierda ….en la región detrás de la oreja… en la región naso bucal izquierda, esta declaración coincide con la declaración que realizo el experto en trayectoria balística JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, quien al folio 207 concluyo señalando que “… TODOS LOS IMPACTOS DE BALAS FUERON DE AFUERA HACIA ADENTRO… con relación a la herida que recibe el occiso es en el orificio de entrada lado lateral izquierdo con orificio de salida a nivel lateral derecha… ligeramente ascendente si estamos parados el proyectil viene de lado izquierdo en relación a la victima fue de derecha a izquierda.... no hubo tatuaje la distancia era mayor a 60 cmts. A LAS PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: el Nro de Experticia 1252 de fecha 04-04-2008, a mí me comisionó la Guardia Nacional para ese momento… la experticia se basó en lo que dice el Médico Forense...”
Estas declaraciones de los expertos crean la convicción al tribunal del hecho ocurrido-muerte a una persona y lesiones a otra y, su forma violenta como se produjo.
La declaración de algunos testigos del lugar dieron como probado el sitio del suceso, entre estos testigos se encuentran el Ciudadano HENRY DE JESUS BRITO BENITEZ, quien previo juramento y libre de apremio “yo no vi nada sobre lo hechos a mi me interrogaron por la guardia y por el CICPC, yo solo vi el vehiculo estacionado, en eso oigo una voz de alto y en eso se suscitan una serie de disparos, yo no logre ver nada, después fue que dijeron que había sido una camioneta que era objeto de extorsión, yo no tengo nada que decir, es todo” luego de realizada una serie de preguntas este Ciudadano señalo aspectos importantes con relación al lugar de los hechos, por ello como lo plasma la a-quo en el fallo, le crea la convicción con respecto a la hora, el año y el sitio del suceso, aproximadamente a las tres del tarde, del año 2008 y cerca del centro comercial la plata al frente del Victoria, en la entrada del centro comercial donde esta pollos la canasta, esta declaración la asocio la a-quo con la aportada con la victima sobreviviente JORMAN VALERA ANDRADE, que FERNANDO se bajo a buscar un suéter negro en la pipa de color verde que estaba cerca de pollos la canasta….”, la recurrida realizo un análisis individual de lo declarado por los expertos y testigos y luego lo relacionó en conjunto, para concluir cuales fueron los hechos probados en el juicio oral y publico.
En relación a la valoración parcial que hizo la Juzgadora del testimonio del Ciudadano JOSE LORENZO BRICEÑO, quien afirmo “…yo venia por la avenida donde esta Pdval venia bajando a pie había una pollera en eso veo una camioneta que viene y unos tipos vestidos de negro que vienen caminando detrás rapidito dispararon y luego se lo llevaron en un carro, es todo…” este testimonio como lo afirma la a-quo, lo valoró parcialmente, pero explicó la razones por la cual aprecia en parte su testimonio, primero: señala que le crea la convicción de lo declarado por el testigo solo en cuanto a que el hecho ocurrió donde esta hoy Pdval, que vio a unas personas vestidas de negro disparando caminando rapidito, indico que tenían chaquetas del CICPC; segundo: que su testimonio fue contradictorio por cuanto el declarante señala que vio que metieron a un tipo en un carro, que oyó los tiros y luego declara que vio que metieron al tipo en una camioneta, no hay exactitud del vehiculo, carro o camioneta donde metieron al tipo, su testimonio también fue ambiguo según, la Juez, por cuanto señala que fue en la mañana y que fue hace como un año, en su narración indica que echaron unos tiros…. Después afirmó yo no vi nada de quien disparo, pero si escuche, esta circunstancia que desecha la Juez, se explica por la contradicción en su declaración; el testigo señala que estaba como a 20 o 30 metros y después que estaba lejos, dijo que no conocía a ninguno de los que estaban en el hecho, después señaló que conocía al occiso y a su hermana, del fallo puede verse la razones por la cuales la a-quo valoró parcialmente el testimonio del Ciudadano JOSE LORENZO BRICEÑO.
Ahora bien, revisando la doctrina específicamente el tema de la valoración de las pruebas, se observa que algunos tratadistas hacen énfasis en la necesidad de hacer la apreciación de las pruebas en conjunto porque “la verdad judicial no se deja alcanzar de una sola vez; es el resultado de un amplio examen de las razones en pro y en contra”, otros sostienen que la apreciación en conjunto constituye precisamente el reconocimiento de la imposibilidad de exponer los motivos íntimos del fallo; estas disertaciones sobre el perfil que debe ubicar el Juez a la hora de realizar la operación mental del encauzamiento de los hechos en la norma, nos conduce ha afirmar que lo importante al momento de realizar el silogismo judicial, es el requerimiento al Juzgador de que además de hacer la apreciación o valoración de la prueba con libertad, no puede olvidar lo que prevé el articulo 22 del Código Procesal Penal, las pruebas se apreciaran según la sana critica; las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este criterio ecléctico que establece la ley adjetiva penal, limita excesiva libertad que pueden efectuar algunos juzgadores al momento de dictar el fallo, evitando así las arbitrariedades a la hora de dictar las sentencias. Este criterio ecléctico permiten que el juzgador puede realizar un examen atento, cuidadoso y meticuloso del acervo probatorio llevado por las partes al proceso, el Juez debe basar su examen de cada una de las pruebas separadamente y de todas las pruebas juntas, así como de los resultados del procedimiento en su totalidad, tomando el orden que considere más oportuno, pero no esta obligado al examen particularizado y la critica de todos, sino los considerados mas atendibles, meritorios. (LA PRUEBA. Pgs. 270 al 283, SANTIAGO SENTIS MELENDO)
En el caso in comento observa esta alzada que la a-quo realizo una apreciación completa de la forma en que llego a la comprobación de los hechos y explica de donde dedujo que esos hechos narrados por la vindicta publica habían ocurrido, la forma violenta en que ocurrieron, la hora aproximada, día y año, así como el lugar o sitio del suceso. De esta primera parte de la sentencia no se evidencia alguna contradicción de la forma en que ocurrieron los hechos, ni tampoco hay ilogicidad, existe una abundante explicación de la forma, modo y el lugar en que ocurrieron los hechos. Por ningún lado hay alguna evidencia de incongruencia entre los hechos salidos de las declaraciones de los testigos en el juicio y lo relatado en el fallo por la a-quo, del legajo probatorio que se evacuo en el juicio oral y publico no se asoma contradicción alguna, los hechos contados por los testigos que estaban en lugar del hecho así lo expusieron, sumado a la pruebas técnicas y al propio testimonio de la victima sobreviviente quien en pocas palabras señaló: “…Fernando llega y se estaciona al lado izquierdo donde están Los Pollos La Canasta…. Fernando se baja a buscar en el pipote de basura era de color verde y saca un suéter de color negro y se mete en la camioneta… él se baja con el arma, la puerta de la camioneta estaba abierta, la separación del pipote a la camioneta es cerca, se baja y busca el suéter, ahí es cuando se escucha la voz de alto, se mete en la camioneta y arranca, es cuando empiezan los tiros… él se baja con el arma en la cintura… para decir al escuchar los disparos me agaché… yo no puedo decir que lo vi disparando… el cargaba el arma… cuando arranca la camioneta es que se oyen los disparos.. los funcionarios abren la puerta de la camioneta ya mi amigo estaba herido..”
El Ministerio Publico considera y así lo reseña en su escrito recursivo que la a-quo tropezó en la valoración de las pruebas testimoniales, ya que sus conclusiones son contradictorias e incongruentes según lo que estableció en su sentencia en la parte referida a los delitos acreditados señalo lo siguiente:
“…Durante el desarrollo del debate oral y público quedo acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, se probó la intención de querer dar muerte con el testimonio e informe del anatomopatologo BENIGNO ANTONIO VELAZQUES RIOS, quien señalo que la causa de la muerte fue debido a hemorragia por arma de fuego, con ello se prueba que se utilizó un arma de fuego para asegurarse un resultado, toda vez que se trata de un instrumento idóneo para causar la muerte; de igual manera con la Inspección Técnica realizada por el experto de la Guardia nacional JACK ARNALDO GAMEZ MORENO, signada con el N° CO-LC-LR1-IT-2008/007 practicada en fecha 03 de abril de 2.008, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, Año 1.998, Color Beige, tipo Sport Wagon, Placas TAA-43S, donde constan las características externas tales como: parabrisas presenta dos soluciones de continuidad en su parte inferior izquierda vista de frente... la puerta trasera carece de vidrio debido a que se encuentra destruido en su totalidad, posee tres de sus cuatro cauchos en buen estado de presentación... le fueron observadas varias soluciones de continuidad producidos al parecer por proyectiles de armas de fuego y golpes en sus demás accesorios, testimonio este que coincide con lo expuesto por el funcionario del CICPC VIDAL ALBERTO LINARES ZAPATA, quien fue la persona que realizo inspección técnica N° 334, en fecha 26-02-2008, realizada a un vehículo cuya características son: Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 1998, color Beige, Placas TAA-43S, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial carrocería 8ZNCS13WV329091, Serial del Motor: XWV329091...presenta dos (02) impactos en el parabrisas frontal, uno (01) al margen izquierdo y otro en el centro, presenta un (01) impacto en la puerta trasera del lado del chofer, presenta totalmente fracturado el vidrio lateral trasero derecho lado del chofer, un (01) impacto en la puerta del lado del chofer, un (01) impacto en la puerta trasera, presenta varios impactos en el neumático delantero lado del copiloto…con ambas testimoniales de los expertos se prueba la existencia de numerosos impactos producidos por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, que presento la camioneta Blazer, conducida para el momento de los hechos por el ciudadano FERNANDO LOZADA, demuestra esta acción de repetición la voluntad y persistencia de querer dañar, dar muerte, por parte de los funcionarios actuantes, quedando probado igualmente que la muerte sufrida por FERNANDO LOZADA no fue natural, fue una muerte violenta, realizado por un tercero…”
Quedo probado que el homicidio es en grado de complicidad correspectiva, toda vez que no existe certeza cuál de los funcionarios actuantes bien sea JERSON MEJIA O JAVIER QUINTERO, fue quien le disparo a la humanidad de FERNANDO LOZADA, pues la victima ubico a estos dos funcionarios, y solo a ellos por el lado izquierdo de la camioneta; es decir ambos funcionarios dispararon y uno de ello que no se determinó cuál de los dos disparo contra la victima FERNANDO y las herida que presento el cadáver de FERNANDO LOZADA fue una herida por arma de fuego localizada a nivel lateral del cuello lado izquierdo sin tatuaje, según lo expuso en su informe y dicho el anatomopatologo BENIGNO ANTONIO VELAZQUES RIOS, coincidiendo el dicho de la víctima con lo expuesto por el anatomopatologo, así como coincide este testimonio del experto con lo señalado por el médico forense OSCAR NAVA RULLO, quien fue la persona que realizo el levantamiento del cadáver e indico Excoriaciones en región fronto parietal izquierda, mejilla izquierda, pabellón auricular izquierda y región retro auricular izquierda, región naso bucal izquierda, cara lateral izquierda del cuello. Presenta dos orificios por arma de fuego a nivel del cuello con orificio de entrada nivel de la cara lateral izquierda del cuello y orificio de salida a nivel de la cara lateral derecha del cuello…”. Aunado a lo antes explanado le experticia realizada por el experto de la guardia nacional JORGE ELIAS SALCEDO, indico al exponer sobre su informe de TRAYECTORIA BALISTICA, que la víctima FERNANDO LOZADA, al momento de recibir el impacto se encontraba con el flanco izquierdo orientado hacia el victimario, quedando probado con ello que el occiso recibió los impactos del lado izquierdo donde se ubicaban los funcionarios JERSON MEJIA y JAVIER QUINTERO, según el dicho de la víctima sobreviviente JORMAN VALERA ANDRADE, mas no se determinó cuál de los dos al momento de disparar su proyectil alcanzo a la víctima, causándole ésta herida la muerte por hemorragia producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.
Quedo probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, se probó la intención de querer dar muerte con el testimonio e informe que realizó el médico forense OSCAR NAVA RULLO, donde se evidencia que presenta dos (2) heridas producidas por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de región sub-axilar izquierda sin orificio de salida. Rayos X revela velamiento a nivel de la base del pulmón izquierdo...y proyectil alojado en partes blandas a nivel de 5 a 6 disco dorsal, aunado a la declaración del médico forense HOMERO URBINA indicó …con esta herida un disparado y entra en la cavidad torácica pudo haber perforado el corazón, pulmón, o aorta…con lo cual se determina que de haber el proyectil afectado cualquiera de los órganos vitales enunciado por el médico forense el resultado es la muerte, y por cuanto los sujetos activos realizaron todo lo necesario para consumar el delito de homicidio y no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad, es por lo que se acredita como homicidio frustrado. Aunado a que la propia víctima sobreviviente JORMAN VALERA ANDRADE, quien señalo ante el tribunal que el escucho los disparos y se agacho, movimiento este que no pudo realizar FERNANDO LOZADA, pues el para el momento se encontraba manejando su camioneta blazer y ello por deducción hace más difícil que el piloto realice movimientos para cubrirse de los disparos, es por lo que se acredita el homicidio como frustrado. Y en grado de complicidad correspectiva toda vez que la víctima sobreviviente JORMAN VALERA ANDRADE, indico que observo que se encontraba por el lado izquierdo y vio disparando a JERSON MEJIA y JAVIER QUINTERO, mas no se determinó cuál de los dos al momento de disparar su proyectil alcanzo a la víctima, siendo que ambos tomaron parte, toda vez que ambos dispararon, pues así lo vio la víctima y no se determinó cuál de los dos causo a lesión es por lo que se acredita en grado de complicidad correspectiva.-
Quedo acreditado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Orden Público, toda vez que quedo probado que con la actuación policial desplegada por los funcionarios JERSON MEJIA y JAVIER QUINTERO, estos pudieron según su formación policial realizar disparos a los neumáticos y no a las personas que tripulaban el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 1998, color Beige, Placas TAA-43S, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, circunstancia esta que quedo probada por el testimonio de la victima JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, quien señalo que vio ubicado por el lado izquierdo a los citados funcionarios, que los reconoció cuando los vio en la audiencia de presentación y ahí fue que escucho sus nombres. Aunado a ello cobra fuerza la declaración de la víctima sobreviviente que vio al funcionario JAVIER QUINTERO, disparando toda vez que la experticia realizada por el guardia nacional JACK ARNALDO GAMEZ MORENO, señalo que de las cinco conchas colectadas en el sitio del hecho según lo expuso la funcionario MARISOL DUQUE, al momento de practicar la inspección técnica en el sitio del hecho en fecha 26-02-2008, y al serle realizada la experticia de ley por el experto JACK ARNALDO GAMEZ MORENO, quien señalo que de las cinco conchas se pudo individualizar dos de ellas y fueron disparadas por el arma asignada al funcionario JAVIER QUINTERO PEÑA, quedando con los anteriores órganos de prueba acreditado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano.
Tal aseveración no es correcta si se hace una revisión a la verificación que le dio la a-quo a cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral y publico se concluye que no hay tal contradicción e incongruencia, la Juzgadora fue muy explicativa, la intervino en esa verificación de cada medio probatorio y a cada uno le asigno un valor probatorio de acuerdo al reflejo que produjo esa prueba en el debate oral y publico, esa intuición de la a-quo que obtuvo por medio de la aplicación del silogismo judicial la condujo a expresar en la sentencia que delitos estaban acreditados, cuales no y la responsabilidad penal de cada uno de los acusados; de esas controversias originadas en cada unas de las audiencias con motivo de las búsqueda de la verdad de los hechos llevados al proceso le creo a la Juzgadora un croquis o bosquejo sobre cuales eran los hechos objeto del debate o como dicen algunos autores la materia del pleito, luego se observa que para que esos hechos transcendiera en el espacio jurídico deben subsumirse en la norma, operación lógica.-mental que realizo la a-quo en la sentencia recurrid. La Juez de juicio explico el porque de esa conclusión, primero: señalo que quedo probado unos hechos violentos, que la acción fue comandada por unos funcionarios actuantes, que igualmente quedo probado que la muerte de FERNANDO LOZADA AÑEZ, fue de forma violenta, no natural y que esta fue realizada por un tercero, que con estos hechos quedo acreditado el delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de FERNANDO LOZADA AÑEZ, así quedo verificada la muerte con las experticias realizadas por el informe y posterior declaración del anatomopatologo BENIIGNO ANTONIO VELAZQUES, las cuales coinciden con el testimonio del médico forense OSCAR NAVA RULLO, quien hizo el levantamiento del cadáver, que presento dos orificios por arma de fuego en la cara lateral izquierda del cuello, la forma violenta de los hechos como lo expone la Juez, lo corrobora la experticia realizada por el funcionario JACK ARNALDO GAMEZ MORENO: quien entre otras cosas señalo:
“…practicada en fecha 03 de abril de 2.008, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, Año 1.998, Color Beige, tipo Sport Wagon, Placas TAA-43S, donde constan las características externas tales como: parabrisas presenta dos soluciones de continuidad en su parte
inferior izquierda vista de frente... la puerta trasera carece de vidrio debido a que se encuentra destruido en su totalidad, posee tres de sus cuatro cauchos en buen estado de presentación... le fueron observadas varias soluciones de continuidad producidos al parecer por proyectiles de armas de fuego y golpes en sus demás accesorios, testimonio este que coincide con lo expuesto por el funcionario del CICPC..”
En igual sentido practicó la juez con el fin de exteriorizarse el porque existen unos hechos violentos que dieron origen al delito mencionado tomo lo expuesto por el experto: VIDAL ALBERTO LINARES ZAPATA:
“…fue la persona que realizo inspección técnica N° 334, en fecha 26-02-2008, realizada a un vehículo cuya características son: Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 1998, color Beige, Placas TAA-43S, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial carrocería 8ZNCS13WV329091, Serial del Motor: XWV329091...presenta dos (02) impactos en el parabrisas frontal, uno (01) al margen izquierdo y otro en el centro, presenta un (01) impacto en la puerta trasera del lado del chofer, presenta totalmente fracturado el vidrio lateral trasero derecho lado del chofer, un (01) impacto en la puerta del lado del chofer, un (01) impacto en la puerta trasera, presenta varios impactos en el neumático delantero lado del copiloto…con ambas testimoniales de los expertos se prueba la existencia de numerosos impactos producidos por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, que presento la camioneta Blazer, conducida para el momento de los hechos por el ciudadano FERNANDO LOZADA, demuestra esta acción de repetición la voluntad y persistencia de querer dañar, dar muerte, por parte de los funcionarios actuantes, quedando probado igualmente que la muerte sufrida por FERNANDO LOZADA no fue natural, fue una muerte violenta, realizado por un tercero…”
De esta revisión realizada al cuerpo de la sentencia se concluye que hay una ilación lógica con respecto a los hechos objeto del litigio y la calificación jurídica acordada a esta acción, se probo que se cometió en forma violenta la muerte del Ciudadano FERNANDO LOZADA AÑEZ, que esta acción antijurídica la encuadra en el tipo de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, por estar individualizada la persona que produjo el mortal daño, que en el acto participaron varias personas y no pudo señalarse quien cegó con los disparos la vida de FERNANDO LOZADA AÑEZ. De este exhaustivo examen a esta parte de la sentencia no observa esta Alzada, distorsión alguna entre los hechos probados y el fallo elaborado, no hay incongruencia ni ilogicidad en la sentencia dictada por la Juez de Juicio con respecto a los hechos debatidos en el juicio oral y publico llevados por el tribunal de juicio No 3 de este Circuito Judicial Penal.
Además de haberse efectuado las probanzas con respecto a los hechos en los cuales perdió la vida FERNANDO LOZADA AÑEZ, la Juzgadora señala que también se produjo como producto de esos hechos el delito de homicidio intencional simple frustrado en grado de complicidad correspectiva en perjuicio del Ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, quien acompañaba al occiso para el momento en que sucedieron los hechos, quien en su declaración ante el tribunal de juicio señalo: “que el escucho los disparos…y se agacho movimiento este que no pudo realizar FERNANDO LOZADA, pues para el momento manejaba su camioneta blazer y ello por deducción hace mas difícil que el piloto realice movimientos para cubrirse de los disparos..” esta circunstancia especial hace que el homicidio sea frustrado y en grado de complicidad correspectiva al no saberse con precisión quien fue el que dio en el blanco y le ocasiono las lesiones al Ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, que a pesar de ser leves fueron en un lugar-cavidad toráxico- en el cual pueden destruir un órgano vital, como el corazón, el pulmón, o la Orta y, producir la muerte como lo afirma la a-quo los sujetos activos realizaron todo lo necesario para consumar el delito, no lo lograron por causas ajenas a la voluntad del sujeto pasivo. Analizadas las actas procesales que conforman el fallo recurrido, debemos dejar claro que no existen dudas de la forma en que ocurrieron los hechos, ni de la succión de la premisa menor (hechos) y la premisa mayor (la norma), no existe incompatibilidad de los hechos probados en el juicio y los plasmados por la a-quo en la sentencia, no existe incongruencia entre estos y la dispositiva del fallo, lo afirmado por los testigos y expertos en el debate oral, fue lo que plasmo la Juzgadora en su decisión. Se declara sin lugar este punto del recurso de apelación de sentencia.
En la parte referida a los delitos acreditados la Juez de Juicio dejo sentando que producto de las pruebas evacuadas en el debate oral y publico, también quedo acreditado el delito de simulación de uso indebido de arma de fuego, indico en su fallo la forma en que llego a esa convicción y porque sus autores fueron los Ciudadanos JERSON MEJIA Y JAVIER QUINTERO, explica que arribo a tal aseveración luego de haber oído el testimonio del testigo-sobreviviente, quien señalo que se encontraban en el lado izquierdo y disparando los funcionarios del CICPC, JERSON MEJIA Y JAVIER QUINTERO, que esos los identifico cuando a un Juez de un Tribunal y los identifico por el nombre uno de ellos son JERSON MEJIA y el mas joven era JAVIER QUINTERO..” aunado a este testimonio existe la experticia realizada por el Guardia nacional JACK ALVARADO GAMEZ MORENO, quien señalo que de las cinco conchas colectadas en el sitio del hecho se pudo individualizar dos de ellas y que fueron disparadas por el arma asignada al funcionario JAVIER QUINTERO PEÑA, evidenciándose con esta prueba que si existió el delito de uso indebido de arma de fuego por cuanto los funcionarios podían según su formación policial y la apreciación de la a-quo, haber disparado a los neumáticos y no a la humanidad de los Ciudadanos (occiso) FERNANDO LOZADA AÑEZ y JORMAN VALERA ANDRADE.
Sostiene el recurrente que si la a-quo estableció que se “probo la intención de querer dar muerte…que se dio la acción de repetición, voluntad y persistencia de querer dañar, dar muerte, por parte de los funcionarios actuantes…” quedando probado igualmente que la muerte del ciudadano FERNANDO LOZADA AÑEZ, no fue natural, fue violenta, realizada por un tercero, afirmando también que quedo probado el delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad no entendiendo la representación fiscal como determina que los encausados no fueron los que dispararon, ha sabiendas que la característica principal del delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva es que no esta individualizado el autor de los hechos y la ley para que no haya impunidad castiga de manera atenuada a los responsables de los hechos indicados, estas conclusiones a la que arribo la recurrida son totalmente contradictorias, primero: señala que quedaron probados unos hechos y por otro lado declara inculpables a los encausados.
Sobre esta queja formulada por el recurrente esta Alzada verifica que la a-quo en su decisión indica ciertamente quedaron demostrados unos hechos, que esos hechos los encuadro en el tipo penal de homicidio intencional simple en perjuicio de FERNANDO LOZADA AÑEZ y, homicidio intencional simple en grado de frustración en agravio de JORMAN VALERA ANDRADE, que en ambos casos, no fue posible determinar quien fue el autor o autores de la acción, que por ello la encuadra en los tipos penales descritos, pero en la complicidad correspectiva, señaló que no hubo simulación de hecho punible y sus razones, que el Ciudadano JORMAN VALERA ANDRDE, ingresa al hospital Dr Pedro Emilio Carrillo, por segunda vez luego de percatarse en el CICIPC, que estaba herido, que esta información se corrobora con la declaración de la funcionario de policía ARELIS JOSEFINA MONTILLA DE QUINTERO, quien fue la que dejo la nota en el libro de ingreso de pacientes, que la declaración del herido sobreviviente concuerda la declaración del funcionario JORGE LUIS AVILA, quien manifestó que se traslado hasta la avenida bolivariana sector el cañón a mano derecha bajando a realizar una inspección a un sitio abierto acompañado de la victima, quien la indico que lo obligaron a disparar en dos oportunidades con un arma tipo pistola, recorrieron el lugar con un aparato GPS detector de metales, sin encontrar nada de interés criminalistico, que la propia victima tampoco en su declaración rendida ante el tribunal dejo constancia de este suceso, motivo por el cual la Juzgadora descarta el delito de simulación de hechos punible. De esta aseveración judicial producto de la escucha a expertos y testigos de los hechos llego la a-quo a la conclusión de que los responsables fueron los funcionarios actuantes JERSON MEJIAS Y JAVIER QUINTERO, que este apreciación nace del testimonio de la victima-sobreviviente, JORMAN VALERA ANDRADE, quien reconoció a los funcionarios del CICPC, como la personas que disparaban del lado izquierdo y le ocasionaron las heridas mortales a FERNANDO LOZADA AÑEZ y las heridas leves a JORMAN VALERA ANDRADEE, que esta declaración, adminiculada con la del experto JACK GAMEZ MORENO y la de la funcionaria MARISOL DUQUE, quienes dejaron constancia que recolectaron cinco conchas de balas en el sitio suceso y dos de ellas pertenecían a la arma de reglamento asignada al funcionario JAVIER QUINTERO PEÑA, que este veredicto dicta fundado en las explicaciones que hacen los expertos médicos forenses-VELASQUEZ RIOS Y NAVA RULLO, quienes reseñan que las heridas fueron localizadas en el lado izquierdo del cuello y cara lateral izquierda, así como la trayectoria de balísticas quien explica que la victima FERNANDO LOZADA AÑEZ, al momento de recibir los disparos se encontraba con el flanco izquierdo orientado hacia el victimario, todas esta pruebas verificadas en el juicio oral y publico conducen a la a-quo a la creencia cierta y fundamentada que los autores de los hechos descritos fueron los Ciudadanos JERSON MEJIS Y JAVIER QUINTERO PEÑA, no puede la recurrida indagarle responsabilidad alguna a los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSE GREGORIO URBINA VALENCILLOS, cuando del debate oral y publico no existe un destello o chispazo que los involucre como autores de los hechos narrados por el Ministerio Publico, ninguno de los testigos que presenciaron los hechos y rindieron testimonio en el juicio oral y publico, los señalan, por ejemplo el testigo ALEJANDRO JOSE BERTICCI DELGADO, señaló:
“…cuando pasan los disparos veo y estaba una camioneta y unas personas allí de civil pero armados. No recuerda fecha ni año. Creo 2007 o 2008. El hecho ocurre después del mediodía. Él se puso en la columna, de espalda a lo que estaba ocurriendo. Vio montando al chofer en la parte de atrás. Vio la camioneta donde quedaba pollo la canasta, en la avenida 6, al frente estaba un pota de basura, después vuelve a ver la camioneta a 70 metros. Los disparos venia de una esquina, desde el lado izquierdo del chofer.
Esta declaración con lo indica la a-quo coincide con lo dicho por la victima de que los funcionarios JAVIER QUINTERO Y GERSON MEJIA, se encontraban del lado izquierdo, donde quedaba pollo la canasta y fueron los autores de algunos disparos que le pudieron causar las heridas a las victimas FERNANDO LOZADA AÑEZ Y JORMA VARELA ANDRADE. Ninguno testigo los menciona como autores de disparos y menos de las heridas infringidas a las victimas FERNANDO LOZADA AÑEZ Y JORMAN VARELA ANDRADE.
Así puede corroborarse en otra declaración que rindió ante el tribunal de juicio el testigo presencial de los hechos HENRY JESUS BRITO
“… sé que eran como las tres de la tarde aproximadamente….Yo me encontraba en el Centro Comercial La Plata al Frente del Victoria…. Era una camioneta Blazer Beig 4 puertas… la camioneta estaba parada cerca de la pipa…el negocio donde yo estaba era Audio Movie…el vehículo estaba en la esquina al lado de unas pipa eran dos una azul y verde…los vidrios eran ahumados y los tenían arriba…no vio quienes disparaban…no vi funcionarios disparando… Los pipotes se encontraban en toda la entrada al Centro Comercial por donde esta Pollos La Canasta….Antes de escuchar los disparos escuche una voz de alto..”
No entiende esta Alzada porque el recurrente manifiesta que existe una contradicción e incongruencia en la sentencia, con la verificación de las pruebas nacieron los hechos objeto del proceso, ya hay premisa menor, estos hechos jurídicos, a los que la a-quo le dio una calificación jurídica, (premisa mayor) tienen consecuencia jurídica, la aplicación de norma, esta operación lógica encasilla al a-quo en una labor judicial correcta porque pudo subsumir los hechos en el derecho y dictar un fallo de acuerdo a las pruebas presentadas por las partes en el proceso penal seguido a los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS. De las actas procesales que recogen los testimonios de expertos y testigos se evidencian la existencia de unos hechos que dieron origen a unas lesiones mortales en el caso de FERNANDO LOZADA AÑEZ y lesiones leves a JORMAN VALERA ANDRADE, que no hay exactitud de quienes las produjeron, que ante tal eventualidad se tomo el camino judicial correcto, un delito en la modalidad de complicidad correspectiva, que del testimonio de la victima-sobreviviente, se concluye que los autores de los hechos son los funcionarios JERSON MEJIAS Y JAVIER QUINTERO PEÑA, sumado a lo declarado por el experto JACK ARNOLDO GAMEZ MORENO, quien recolecto conchas de balas en sitio del suceso y que luego del examen resultaron dos de ellas disparadas por arma del funcionario JAVIER QUINTERO, que fue descartada con la pruebas el supuesto delito de simulación de hecho punible, que contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO Y JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS, no existen pruebas que los inculpen razón por la cual la juez de juicio los absuelve de los hechos imputados por el Ministerio Publico. Del análisis al fallo recurrido concluye esta Corte de Apelaciones que la Juez de Juicio no incurrió ni en contradicción ni en ilogicidad, existe una correlación entre la acusación los hechos llevados por el Ministerio Publico al juicio oral y público y las pruebas debatidas en proceso penal seguidos a los imputados mencionados. Su único delito es haber conformado la comisión policial que estaba haciendo el seguimiento de una extorsión controlada.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ABG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 03/11/2014, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a favor de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO y JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria
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