REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 16 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-005258
ASUNTO : TP01-R-2015-000070
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABG. JORGE LUQUE C., Defensor Público Penal Décimo Quinto, actuando en representación de la ciudadana ANDREINA CAROLINA QUINTERO, venezolana, no posee Cédula de Identidad.
Fiscalía: IX DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de febrero de 2015, mediante la cual se califica la aprehensión como flagrante de la ciudadana ANDREINA CAROLINA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, imponiéndosele la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Abg. Jorge Luque, actuando en representación de la ciudadana ANDREINA CAROLINA QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 22-02-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07-04-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 08-04-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado JORGE L. LUQUE C., Defensor Público Penal Décimo Quinto, con el carácter de autos, fundado en el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22-02-2015, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“…Primero:
En fecha 22 de febrero 2015, y por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 21 de febrero de 2015, por la comisión del presunto delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2015 como, “...ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no contaron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante, aunado a que no tiene conducta predelictual mi defendida.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el perjculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de la ciudadana ANDREINA CAROLINA QUINTERO, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano ANIJREINA CAROLINA QUINTERO era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, y no se tomó en cuenta que no tenía conducta predelictual, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por la ciudadana ANDREINA CAROLINA QUINTERO, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no esté dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación la ciudadana ANDREINA CAROLINA QUINTERO, tiene una residencia fija, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público.
(Omissis)
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(Omissis)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 455 del Código Penal como lo es ROBO PROPIO. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de uo acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numerales 4° y 5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de la Ciudadana ANDREINA CAROLINA QUINTERO, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cuál fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibide …”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto el recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 22 de febrero de 2015 de la ciudadana ANDREINA CAROLINA QUINTERO, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Propio, sin que la actuación de los funcionarios aprehensores estuviese acompañada de los testigos, estando inmotivada, sin descripción circunstancial del hecho imputado, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo falso supuesto para determinar el peligro de fuga, al estar verificado el arraigo de su defendida al tener residencia fija.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, califica flagrante la aprehensión de la imputada por la presunta comisión del delito de Robo Propio en contra de adolescente, y al momento de decidir sobre la cautela solicitada por el Ministerio Fiscal, señala:
“Se impone medida de Privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado, antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/02/15 aproximadamente 12:50 de la tarde, específicamente en la avenida 9 con calle 14, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, la adolescente M.V.G.O. transitaba por el lugar cuando de repente se le acerca la ciudadana Andreína Carolina Quintero, la cual la empuja hacia atrás la agarra del cabello, le golpea la espalda y le dice a la adolescente que le entregara su teléfono, la adolescente accede a entregárselo en virtud del temor que le generó el hecho, la ciudadana toma el teléfono marca Huawei, color blanco y anaranjado y salió corriendo, seguidamente la adolescente observa unos funcionarios policiales en bicicleta, les hace señas, procede a informarle los sucedido, les señala la ciudadana, por lo que los funcionarios logran detenerla a pocos metros, incautándole el teléfono celular en sus manos. Al tratarse de un delito cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, constando suficientes elementos de convicción que acreditan su participación en los hechos imputados, entre ellas acta policial de fecha 20/02/15, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial N° 02, línea ciclística Valera, estado Trujillo, acta de denuncia formulada por la victima adolescente cursantes en la causa principal y existir presunción legal de peligro de fuga por cuanto el delito en su limite máximo establece una sanción mayor de diez años de prisión.”
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, en primer lugar porque aparece extraña la exigencia planteada por la defensa para la validez de la actuación policial, ya que conforme a los hechos planteados no hay un registro de personas que hagan necesaria la inspección, tomando en cuenta que la adolescente es objeto del robo y seguidamente es detenida la hoy imputada con el celular en la mano, y con identidad entre la persona que comete el delito y la persona que, con inmediatez, es aprehendida.
En relación a la afirmación que hace el Defensor Público recurrente, Abg. Jorge Luque, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, y posteriormente denunciar que la A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta, contrario a lo planteado por la defensa recurrente, que en esta fase preparatoria del proceso se establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.
Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala el recurrente, se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal en una etapa equivocada, y al mismo tiempo que la A quo impuso la cautela privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos que señala el recurrente no fue establecido por el A quo, se observa que sí esta establecido por el delito imputado, al imputarse el delito de ROBO PROPIO en agravio de adolescente, que tiene prevista una pena a imponer de seis (6) a doce (12) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la Propiedad y la Integridad Física, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que su defendida tiene una residencia fija dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE L. LUQUE C, Defensor Público designado a la ciudadana ANDREINA CAROLINA QUINTERO, en la Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-005258, que se le sigue por la comisión del delito de ROBO PROPIO en agravio de adolescente, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 22/02/2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2015.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria