REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007213
ASUNTO : TP01-R-2015-000096


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JUAREZ, Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y encargado del Despacho Defensoril Nº 3, actuando con tal carácter del ciudadano JOSUE ALEJANDRO VERGARA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007213, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Marzo 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “…Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSUE ALEJANDRO VERGARA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Actual por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores... TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03, 06 y 09 del Código Penal, circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: Se acuerda la medida privativa de libertad, por cuanto el delito hay una concurrencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 03, 06 y 09 del Código Penal, ordenado como sitio de reclusión temporal en el DEPARTAMENTO POLICIAL 1.1 DEL ESTADO TRUJILLO...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” …En fecha 06 de marzo de 2015 se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado de mi representado Josue Alejandro Vergara por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, calificando la A quo como flagrante la aprehensión y medida privativa de libertad.
Es el caso Honorables miembros de la Corte de Apelaciones que en las actas policiales se señala que mi representado presuntamente ingreso al patio de la vivienda de la víctima en horas de la madrugada, pero es en horas de la tarde aproximadamente a las 02:30 que la víctima interpone la denuncia y posteriormente es cuando mi representado es capturado por los efectivos policiales.
…El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que causa un gravamen irreparable a mi defendido en Audiencia de Presentación de fecha 06 de marzo de 2015. Sobre la base de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal..
…Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí recurre que la decisión en la cual el Tribunal de Control N° 6 decretó como flagrante la aprehensión no es ajustada a derecho por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal causando un gravamen irreparable a mi representado, ya que de haber sido declarada con lugar la solicitud de la defensa de no flagrante la aprehensión no se hubiera decretado la medida privativa de libertad. Al respecto es necesario resaltar que en las actuaciones policiales no se precisa el tiempo exacto en que supuestamente mi representado cometió el hecho delictivo, sino que vagamente señalan que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, no pudiéndose determinar el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, el tiempo en que se interpuso la denuncia y el momento en que mi representado fue aprehendido. Así mismo es pertinente resaltar que al momento de la detención de mi representado no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico que hagan presumir que el es el autor de los hechos que se le imputan. Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de Hurto Calificado que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido.
…Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…
La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.
- - En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- En lo referente a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
En Audiencia de Presentación efectuada en fecha 06 de marzo de 2105, el Tribunal Sexto de Control, califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COPP se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de privación de Libertad al ciudadano Josue Alejandro Vergara, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 ordinal 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Juez que se desprende del acta Policial que la aprehensión fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido, en el mismo sitio donde se cometió el hecho, y ser señalado como uno de los autores del delito de Hurto Calificado en su perjuicio.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de Hurto Calificado que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada.
Por otra parte cabe destacar que mi Defendido en ningún momento ha cometido el delito de Hurto Calificado alguno; si la Jueza Sexta de Control, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, si toma en cuenta la declaración del imputado que sirve como medio de prueba para su defensa, que por el contrario, lo que se desprende es duda en cuanto a su participación, no hubiese decidido de la manera que lo hizo, en el presente caso se debió aplicar los establecido en el articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mi representado.
Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.
Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el ¡imputado de manera amplia
2.- En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La Magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. la conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
….En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, aunado al hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, y apenas cuenta con 18 años de edad, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Considera esta defensa, que el Juez de Control N° 06, al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.
Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que en el presente caso el supuesto daño no esta demostrada.
Es necesario mencionar que la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03,06 y 09 del Código Penal, y en un supuesto negado de que mi defendido resultare condenado por el delito por el cual se le investiga, en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, con su domicilio establecido en la ciudad de Betijoque, estado Trujillo, lugar donde se encuentra el asiento de su familia, aunado al hecho de que mi defendido no tiene conducta predelictual. Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 06 de marzo de 2015, dicta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Visto el contenido del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Público Penal Abogado José Javier Juárez en pro del ciudadano procesado JOSUE ALEJANDRO VERGARA a través del cual impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en fecha 06 de marzo del año 2015, estima esta Alzada que la razón acompaña a la Defensa recurrente, en razón a que si bien es cierto existe la acreditación de la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal pues el ciudadano JOSE OLMOS le fue llevada la lavadora y una herramientas de trabajo de su vivienda, por tres sujetos que se introdujeron a la misma en horas de la madrugada, específicamente a las tres, es decir que varios objetos muebles que tenía la víctima en el patio de su casa fueron, sin su consentimiento, llevados por tres sujetos que ingresaron a su casa sacándolos por la ventana del inmueble. Esta situación sorpresiva para la víctima llevo a que por temor no hiciera nada en ese momento y optó por ir a denunciar el hecho en horas de la tarde del mismo día, saliendo una Comisión Policial a la búsqueda de los sujetos por sus apodos siendo ubicado el ciudadano hoy procesado JOSUE ALEJANDRO VERGARA.
Ahora bien del contenido del auto recurrido se constata que no se anotó por el Juez a quo cuales son los plurales elementos que le permitieron convencerse que el ciudadano JOSUE ALEJANDRO VERGARA es uno de los presuntos partícipes en el hecho delictual cometido en prejuicio del ciudadano JOSE OLMOS, porque si bien es cierto se cometió el hecho, la persona hoy investigada no fue detenida in fraganti, sino con posterioridad específicamente luego que el hecho es denunciado en horas de la tarde y la comisión sale a buscar a las personas que presuntamente son los sujetos activos de comisión del delito. No se logra conocer de la decisión recurrida si la víctima logró reconocer a los autores del hecho, nada se indica sobre ello en la decisión o recibió información sobre quienes pudieron cometerlo, a ello debe sumarse que el procesado de autos al momento de ser aprehendido no le fue conseguido ningún elemento que lo vincule con el hecho denunciado.
Toda esta situación debe llamar a la ponderación, porque si bien es cierto que hay una víctima que denuncia un hecho grave, pues a criterio de esta Alzada luce muy lesivo que personas se introduzcan en el seno de un hogar a llevarse los bienes que permiten prestar un servicio, en este caso ayuda en lavar la ropa o sustraer herramientas de trabajo, causando un perjuicio económico pero también una afectación moral al ver que su residencia resultó ser vulnerada por sujetos que tuvieron la osadía de ingresar a la misma y llevarse bienes muebles, todo ello sin predecir que pudo haber ocurrido para el caso de ser sorprendidos por algún miembro del grupo que reside en la vivienda que hoy constituye el lugar del suceso; no obstante esta gravedad plasmada existe por otra parte el deber de justificar la imposición de la medida de coerción personal mas grave como es la privación de libertad y en este caso si bien es cierto esta demostrada la comisión del hecho punible, lo elementos de convicción lucen débiles, a lo que debe sumarse que la persona detenida tiene, según indica el Defensor, solo 18 años de edad y no posee conducta predelictual. Ante estas circunstancias considera esta Alzada que el presente proceso puede ser asumido por el ciudadano JOSUE ALEJANDRO VERGARA bajo una medida de coerción personal menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad: Presentación periódica ante el Tribunal que conozca el caso cada 15 días. Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano JOSE OLMOS y menos aún realizar actos que se traduzcan en amenazas, intimidaciones u otros semejantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JUAREZ, Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y encargado del Despacho Defensoril Nº 3, actuando con tal carácter del ciudadano JOSUE ALEJANDRO VERGARA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007213, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Marzo 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “…Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSUE ALEJANDRO VERGARA, El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03, 06 y 09 del Código Penal, circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: Se acuerda la medida privativa de libertad, por cuanto el delito hay una concurrencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en los numerales 03, 06 y 09 del Código Penal, ordenado como sitio de reclusión temporal en el DEPARTAMENTO POLICIAL 1.1 DEL ESTADO TRUJILLO...”
SEGUNDO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad: Presentación periódica ante el Tribunal que conozca el caso cada 15 días. Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano JOSE OLMOS y menos aún realizar actos que se traduzcan en amenazas, intimidaciones u otros semejantes, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase al procesado el contenido d la presente decisión. Líbrense recaudos de excarcelación..
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes Abril del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria