REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 17 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-006305
ASUNTO : TP01-R-2015-000075
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abogado MILTON E MORENO M Defensor Público Penal Noveno, actuando con tal carácter en la causa seguida al procesado ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 26 de FEBRERO de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal , en agravio de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN NUÑEZ, por el siguiente hecho en fecha 24-02-20215, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la estación policial de Chejende reciben información por parte de dos ciudadano que se le acercaron que en el sector la cuchilla vía mitón del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ, dentro de la vivienda de la ciudadana Alida del Carmen Núñez, en ese se le pidió la colaboración a al comisión y se traslada a la vivienda de la ciudadana al legar observa la vivienda de la ciudadana antes mencionada que tiene la puerta abierta dos candados rotos y una cabilla, al ingresar a la vivienda se encuentran al ciudadano con un saco de naylon y dentro del mismo estaba metiendo varios enseres y alimentos procediendo darle detención flagrancia incautándole los enseres y alimentos de la vivienda, procediendo a su detención. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.-TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales en virtud que de la revisión del sistema juris se evidencia que presenta otra causa por ante este Tribunal signada con el N° TP01-P-2014-13708, así mismo de las copias consignadas de las acta de denuncias de diferentes fechas por parte de varias victimas del Municipio Candela de la Parroquia Chejende donde señalan directamente a este ciudadano como el auto del hurto de varias modalidad. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Departamento Policial 1.1 del Estado Trujillo para el imputado ANTONIO JOSE MENDEZ.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
….presento Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05, en la que declara como flagrante la aprehensión del ciudadano ya identificado en autos, y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; considera esta defensa que si bien es cierto, estamos en una etapa en la cual el procedimiento comienza a desarrollarse, no es menos cierto que dicha decisión tiene que estar lo suficientemente razonada para emitir la misma; en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una situación de carácter meramente subjetivo, pues no solo con el dicho expuesto por parte de los funcionarios en dichas actas policiales y lo rielado por el decir del presunto denunciante no es suficiente para determinar la participación directa de mi defendido en tales hechos, de igual modo, en cuanto a la medida acordada por este Tribunal, se considera relativamente exagerada, ya que este ha debido tomar en consideración el arraigo que sostiene mi defendido en el estado Trujillo, siendo que manifestó de una manera clara, precisa y concisa la dirección de habitación donde reside la cual fue: Calle negro primero, detrás de la iglesia de Torococo, casa sin de color azul, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo. Recordemos que la libertad es un derecho Constitucional y que la misma debe ampararse de manera eficiente a la hora de ser vulnerada por una medida privativa de libertad.
….Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aún mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Por otra parte, esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, según el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual (artículo 239).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y público. Las causas graves que hacen necesario su mantenimiento en el proceso, por lo que no es suficiente con el simple señalamiento, que en general, hace la representación fiscal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación incoado por la Defensa del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa accionante en recurso a través del cual impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en fecha 26 de Febrero del año 2015, en razón a que fue debidamente acreditada la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3 y 4 del Código Penal pues el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ fue aprehendido por la autoridad policial en forma flagrante en el domicilio de la ciudadana Alida del Camen Núñez al momento en que se estaba llevando varios enseres de la señalada víctima, siendo que además para ingresar a la dicha vivienda rompió los dos candados que protegían la puerta principal, es decir que la persona procesada se introdujo en la vivienda de la ciudadana Alida del Carmen Núñez y procedió a llevarse varios objetos muebles que tenía la víctima en el interior de su vivienda, sin el consentimiento de su dueña, rompiendo los dos candados que tenía la puerta principal.
Esta situación narrada en principio por dos personas que informaron a la autoridad policial que en el interior de la vivienda de la víctima se encontraba una persona fue lo que generó que los funcionarios se dirigieran a la vivienda de la víctima encontrando al detenido en una verdadera situación de flagrancia en la comisión del hecho que constituye en si mismo un fuerte elemento de convicción que hace presumir fundadamente al Juez a quo sobre la autoría del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ en los hechos imputados
Ahora bien del contenido del auto recurrido se constata que se anotó por el Juez a quo cuales son los plurales elementos que le permitieron convencerse que el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ es el presunto autor del hecho delictual cometido en prejuicio de la ciudadana Alida del Carmen Núñez, al señalar expresamente la forma de detención: en el interior de la vivienda, con un saco de naylon contentivo de enseres y alimentos, los candados rotos y una cabilla, con la puerta principal abierta.
Observa esta Alzada que la situación fue debidamente ponderada por la Jueza a quo, quien además considero la existencia de conducta predelictual al seguirse causa penal por ante el mismo Tribunal, sumado a recibir copias de las denuncias consignadas por presuntas víctimas de la localidad donde se cometió el hecho quienes señalan el haber sido sujetos pasivos de hechos similares. Toda esta última situación debe ser objeto de investigación claramente, pero existiendo el hecho objetivo de la conducta predelictual existente se configura el peligro de fuga conforme al artículo 237 numeral 5º del Código orgásmico Procesal Penal.
No debe olvidarse que además el delito cometido a criterio de esta Alzada es muy lesivo debido a que implica que personas extrañas a un hogar se introduzcan en el para llevarse los bienes propiedad de quienes habitan el lugar causando no solo un perjuicio económico sino también una afectación moral, angustias, inseguridades al ver que la casa que los cobija resultó ser vulnerada por alguna persona que tuvo la osadía de ingresar a la misma y llevarse bienes muebles, todo ello sin predecir que pudo haber ocurrido para el caso de ser sorprendido por algún miembro del grupo que reside en la vivienda que hoy constituye el lugar del suceso; además de esta gravedad del hecho cumplid la Jueza a quo con el deber de justificar la imposición de la medida de coerción personal mas grave como es la privación de libertad al estar demostrada la comisión del hecho punible, lo elementos de convicción que le permiten sensatamente presumir que el ciudadano Antonio José Méndez es el autor del hecho, a lo que debe sumarse que la persona detenida tiene, según el fallo recurrido conducta predelictual,
Ante estas circunstancias considera esta Alzada que la medida dictada fue ajustada a derecho y al caso concreto, es por lo que se confirma la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ que fue dictada por el Juzgado de Control 5 en fecha 26 de febrero del año 2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. MILTON E MORENO M Defensor publico penal noveno, en su carácter de Defensor en la causa seguida al procesado ANTONIO JOSE MENDEZ , recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 26 de FEBRERO de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal , en agravio de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN NUÑEZ, por el siguiente hecho en fecha 24-02-20215, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la estación policial de chejende reciben información por parte de dos ciudadano que s ele acercaron que en el sector la cuchilla vía mitón del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ, dentro de la vivienda de la ciudadana alida del Carmen Núñez, en ese se le pido la colaboración a al comisión y se traslada a la vivienda de la ciudadana allegar observa la vivienda de la ciudadana antes mencionada que tiene la puerta abierta dos candado rotos y una cabilla, al ingresar a la vivienda se encuentran al ciudadano con un saco de naylo y dentro del mismo estaba metiendo varios enseres y alimentos procediendo darle detención flagrancia incautándole los enseres y alimentos de la vivienda, procediendo a su detención…TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales en virtud que de la revisión del sistema juris se evidencia que presenta otra causa por ante este Tribunal signada con el N° TP01-P-2014-13708, así mismo de las copias consignadas de las acta de denuncias de diferentes fechas por parte de varias victimas del Municipio Candela de la Parroquia chejende donde señalan directamente a este ciudadano como el auto del hurto de varias modalidad
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria