REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 17 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007306
ASUNTO : TP01-R-2015-000094
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana Abogada SILVIA GIL Defensora Pública Penal N 06 , actuando con tal carácter en la causa penal que se le sigue al ciudadano procesado JOSE ALEXANDER BERRIOS BLANCO por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en agravio del ciudadano JOSE BLANCO, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 08 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 que declara “…Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano- JOSE ALEXANDER BERRIOS BLANCO cedula de identidad Nº V.-16.015.689 estado civil soltero alfabeto de 33 años de edad fecha de nacimiento 24-09-1980 natural de santiago Trujillo RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL CUJI, PARTE ALTA CASA S/N CERCA DE LA BODEGA DE LUIS SATANAS DE LA PARROQUIA SANTIAGO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO CASA DE PARED DE TIERRA CERCA HAY UNA BODEGA DEL SEÑOR LUIS MANUEL SAQNTANA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL 406 NUMERAL Nº 01 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO Nº 80 SEGUNDO APARTE AMBOS DEL CÓDIGO PENAL - SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de contra las personas por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
considera esta defensa que si bien es cierto estamos en una etapa en la cual el procedimiento comienza a florecer, no es menos cierto que dicha decisión tiene que estar lo suficientemente razonada para emitir la misma en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una situación de carácter meramente subjetivo, pues no solo con el dicho expuesto por parte de los funcionarios en dichas actas policiales y lo rielado por el decir del presunto denunciante no es suficiente para determinar la participación directa de mi defendido en tales hechos, de igual modo en cuanto a la medida acordada por este Tribunal se considera relativamente exagerada ya que el Tribunal ha debido tomar en consideración el arraigo que sostiene mi defendido en el Estado Trujillo, siendo que manifestó de una manera clara, precisa y concisa la dirección de habitación donde reside la cual fue Sector el Cují, parte alta, casa SIN, cerca de la bodega del señor Luís Santana, de la Parroquia Santiago, municipio Urdaneta del estado Trujillo, Recordemos que la libertad es un derecho Constitucional y que la misma debe ‘‘ ampararse de manera eficiente a la hora de ser vulnerada por una medida privativa de libertad.
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….Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual:” Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
Por otra parte, esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, según el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual (artículo 239),
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella sí, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y público.
Las causas graves que hacen necesario su mantenimiento en el proceso, por lo que no es suficiente con el simple señalamiento, que en general, hace la representación fiscal.
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Resolución de fecha 08 de Marzo de 2015, emanada del Tribunal de Control No 06 , y se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada sobre mi defendido en esa misma fecha, acordada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JOSE ALEXANDER BERRIOS BLANCO y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente pues utiliza como único argumento para considerar la improcedencia de la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano BERRIOS BLANCO JOSE ALEXANDER que el mismo presenta arraigo por el domicilio que informo al Tribunal, obviando todo un cúmulo de elementos que sirvieron para dictar dicha medida como fueron: ante todo la acreditación de un delito grave como es el Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración que pone de relieve que alguna o algunas personas realizaron acciones intencionales con la finalidad de quitar la vida al ciudadano José Blanco no lográndose tal propósito, es decir sobreviviendo al ataque, pero sufriendo con un objeto capaz de causar la muerte lesiones en cabeza, extremidades y otras partes de su cuerpo, por otra parte tomo en cuenta la Juzgadora la existencia de elementos de convicción que le hacen presumir fundadamente que el investigado es autor del hecho específicamente existe como elemento a considerar la propia declaración de la víctima quien señala al procesado como su sobrino, y que conjuntamente con otra persona le propino unos machetazos sin razón, elemento este que es muy importante pues una vez informado esto la autoridad procedió a su búsqueda siendo localizado llevando consigo un arma blanca que estaba impregnada de sustancia hemática; por otra parte ante la existencia del delito, los elementos que vinculan al procesado con el referido hecho la Jueza de Control, acertadamente, tomo en cuanta la posibilidad de peligro de fuga ante un delito que tiene una pena elevada aun cuando sea a titulo de frustración; estimó el magno daño causado lo que es cierto pues se atacó a la víctima y se le ocasionaron lesiones en distintas partes de su cuerpo con un objeto tipo machete que tiene la capacidad de causar la muerte tomando en cuenta la intensidad o fuerza con que el mismo sea utilizado en contra de la persona y finalmente en forma razonable fundo la decisión en la real posibilidad de obstaculización de la investigación debido que al estar bajo medida distinta el ciudadano JOSE ALEXANDER BERRIOS BLANCO puede intentar influir sobre la víctima y /o testigos del hecho para que informen falsamente sobre lo ocurrido.
Por estas razones, indicadas en el auto recurrido, estima esta Alzada que el recurso incoado debe ser declarado SIN LUGAR al haber sido dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustada a los hechos concretos del presente caso.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana Abg. SILVIA GIL Defensora publica penal N 06 , en su carácter de defensora del procesado JOSE ALEXANDER BERRIOS BLANCO, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 08 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 que declara “…Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano- JOSE ALEXANDER BERRIOS BLANCO cedula de identidad Nº V.-16.015.689 estado civil soltero alfabeto de 33 años de edad fecha de nacimiento 24-09-1980 natural de santiago Trujillo RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL CUJI , PARTE ALTA CASA S/N CERCA DE LA BODEGA DE LUIS SATANAS DE LA PARROQUIA SANTIAGO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO CASA DE PARED DE TIERRA CERCA HAY UNA BODEGA DEL SEÑOR LUIS MANUEL SAQNTANA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL 406 NUMERAL Nº 01 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO Nº 80 SEGUNDO APARTE AMBOS DEL CÓDIGO PENAL - SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de contra las personas por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria