REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 20 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000264
ASUNTO : TP01-R-2014-000264


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abg. INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Comisionada para Encargarse de la Fiscalia Décimo Tercera y Fiscalia Auxiliares Interinos a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-000389, contra de los ciudadanos JOSE GUILLERMO VENEGAS SEQUERA, JESÚS ALBERTO LOPEZ COLMENARES Y JESÚS GREGORIO PORTILLO BASTIDAS recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Agosto 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “… el tribunal desestima la acusación por cuanto la misma presente defectos en su promoción, por no cumplir los requisitos de ley, en tal sentido decreta el SOBRESEIMIENTO MATERIAL, de conformidad con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto, visto que los imputados se encuentran BAJO MEDIDA CAUTELAR SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MISMA
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata de la Representación Fiscal en la presente causa, quien recurre de una decisión en la cual el tribunal a quo declara El Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSE GUILLERMO VENEGAS SEQUERA, JESÚS ALBERTO LOPEZ COLMENARES Y JESÚS GREGORIO PORTILLO BASTIDAS por los presuntos delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la acusación presenta defectos en su promoción por no cumplir los requisitos de ley... , decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada y publicada en fecha 07-08-2014, siendo que el Fiscal recurrente se dio por notificado en la audiencia preliminar realizada en fecha 07-08-2014, así mismo, consta al folio 32 del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:

“…Desde la fecha de la decisión dictada por el Tribunal (07-08-14) exclusive hasta la fecha de la presentación del recurso de apelación (21-08-14), transcurrieron 09 días hábiles discriminados así: viernes 08-08-14 (día hábil), lunes 11-08-14 (dia habil), martes 12-08-14 (dia habil), miércoles 13-08-14 (dia habil), jueves 14-08-14 (dia habil), viernes 15-08-14 (dia habil), lunes 18-08-14 (dia inhábil), martes 19-08-14 (dia habil), miércoles 20-08-14 (dia habil), jueves 21-08-14 (dia habil (inclusive).
En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2014-000389 y de la revisión del sistema iuris 2000, que la decisión impugnada fue publicada por el Tribunal a quo en fecha 07 de agosto de 2014, en presencia de las partes, quedando todas notificadas en el mismo acto de celebración de la audiencia preliminar, que permiten deducir fundadamente que el Fiscal del Ministerio público se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 07 de agosto del año 2014.
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de agosto del año 2014, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en dictada y publica en fecha 07-08-2014, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 07 de agosto del año 2014(fecha en que se dictó y publico la decisión recurrida), hasta el día 21 de agosto del año 2014(fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: viernes 08-08-14 (día hábil), lunes 11-08-14 (dia habil), martes 12-08-14 (dia habil), miércoles 13-08-14 (dia habil), jueves 14-08-14 (dia habil), viernes 15-08-14 (dia habil), lunes 18-08-14 (dia inhábil), martes 19-08-14 (dia habil), miércoles 20-08-14 (dia habil), jueves 21-08-14 (dia habil (inclusive) (fecha en que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Interpuso Recurso de Apelación lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición.
Ahora bien, se observa que Transcurrieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido nueve (09) días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha VEINTIUNO (21) de agosto de 2014, los Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Tercero del Ministerio Público Abogados: Ingrid Coromoto Peña Cabrera, Leonardo José Lucena Barreto y Yusleivy Pineda Silva, interpusieron el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Publico en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2014-000389, contra el auto dictado y publicado en fecha 07-08-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados: Ingrid Coromoto Peña Cabrera, Leonardo José Lucena Barreto y Yusleivy Pineda Silva actuando en sus carácter de Fiscales encargados de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2014-012014, contra el auto dictado y publicado en fecha 07-08-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria