REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007316
ASUNTO : TP01-R-2015-000100
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Defensor Público Penal N°11 Abg. Arley Valera, quien apela de la decisión dictada en fecha 09-03-2015 por el referido tribunal, que decretó: “… PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación a la nulidad, en consecuencia se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano EIQUER JOSE DURAN QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 18036838 venezolano, estado civil soltero, grado de instrucción 3 er año, 26 años de edad, ocupación agricultor, residenciado SECTOR SAN ANTONIO, LAS MARGARITAS INVASIÓN CALLE PRINCIPAL AL LADO DE LAS CABALLERIZA, CARACHE ESTADO TRUJILLO. TELEFONO 0426-8412271 (de la mama Gladis Coromoto Quevedo) de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley ORGANICA DE DROGAS (21 GRAMOS DE COCAINA) y el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 numeral 4 del codigo penal CUARTO: En relación con la medida cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda la medida cautelar Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer , por se un delito lesa humanidad , por tener conducta predelictual QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEPTIMO: Líbrese boleta de de libertad…”
Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Arley Valera, Defensor Público Penal Nº 11 adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando con el carácter e defensor del ciudadano EIQUER JOSE DURAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N|03 de este Circuito Judicial Penal, y lo hace de la siguiente manera:
“…CAPITULO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal, de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectué en fecha 09 de marzo de 2015, y que contiene el auto fundado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, estando dentro del lapso legal, ya señalado, establecido en el articulo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ambos del código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05, en la que declara sin lugar las solicitudes interpuestas por esta defensa, relativas a la nulidad de las actuaciones, así como que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a que tiene derecho los imputados, por las circunstancias que rodean al caso en particular, toda vez, que, en consideración de quien aquí recurre, nos encontramos en presencia de un delito contra la colectividad y el Estado, (sin querer atribuir responsabilidad alguna a mi defendido), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado el 452 del Código Penal, dictando en consecuencia, la privación de libertad en la sede del Retén de la Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del estado Trujillo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEI. RECURSO
Recurro de la decisión que en fecha 09 de marzo de 2015, emitió el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 5 de la ley adjetive penal “los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que ella se encuentra plagada de vicios que causan una carga insalvable a mi defendido, defectos estos que de seguidas explanamos: En primer lugar incurre el referido Tribunal incurre en el vicio de inmotivación a la cual está obligado por imperio lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando declaró sin lugar la solicitud realizada por esta defensa y en donde plantea la incidencia de nulidad absoluta de las actuaciones, comenzando por & acta policial, en a que se deja constancia por parte de los funcionarios aprehensores que practicaron la inspección sin cumplir con lo establecido en el artículo 191 ejusdem y en donde se indica el vicio de quebrantamiento de formalidades esenciales como o es que dicha inspección debía ser presenciada por dos (02) testigos si la circunstancias lo permiten, no manifestando los funcionarios aprehensores cuales fueron las circunstancias que no lo permitían, lo que para esta defensa resulta ilógico e inverosímil por tratarse el Terminal de pasajeros del municipio Valera un lugar público y harto concurrido, por o que hace menos creíble el incumplimiento a dicha norma, lo que conlleve o deriva la nulidad absoluta de los demás actos que le sucedieron hasta la audiencia de presentación de imputado por efecto de cascada ya que es el acto inicial que dio origen a los demás eventos que cursan en el expediente, por o que dichos vicios convierten estos elementos de convicción en ilícitos por ser obtenidos en contravención de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal así lo señala su artículo 181 que: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizar información obtenida mediante tortura. Maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos “(subrayado y cursivas propias) circunscribiéndose el Tribunal A quo a declarar sin lugar dicha solicitud de nulidad absoluta sin ninguna motivación sobre la base de fundamentos de hecho y de derecho, limitándose en cuanto al petitorio de esta defensa a expresar de manera lacónica e imprecisa señaló lo siguiente: “SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA POR CUANTO LOS FUNCIONARIOS PREHENSORES SE HICIERON ACOMPAÑAR POR LA VICTIMA DEL ROBO Y NO DEJAN CONSTANCIA QUE CIRCULABAN MAS PERSONAS”, sin enunciar medianamente los motivos y fundamentos que la conllevaron a la negativa de tal solicitud. En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertida así como de los elementos probatorios que sudan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutele judicial efectiva que impone el art [culo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen les premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos de! Ciudadano. 2002. Pág. 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con a ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De la denegación que comete el tribunal a quo se puede se puede considerar que la respetable Jueza se equivoca al señalar que se cumplió con lo establecido en precitado artículo por cuanto el legislador venezolano sacó la inspección de personas de la oscuridad y la ajustó a la transparencia que debe reunir los actos del proceso, transparencia que se garantiza con la presencia de dos ciudadanos, aspecto que limita el poder punitivo del estado frente al ciudadano común imputable, garantía que protege tanto el derecho a la libertad personal, y al tránsito en la referida norma del código orgánico procesal penal, por lo que considera esta defensa que la respetable Jueza incurrió en errónea aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los testigos, más que presenciadores del acto sino contralores de esta actividad específica del Estado lo que los convierte en una formalidad esencial para garantizar la transparencia del acto viciado, y no tener que enfrentar la palabra del imputado con la de los funcionarios que practican la inspección para dar cumplimiento al principio de la búsqueda de la verdad corno fin del proceso.
De igual manera alega la juzgadora que tal omisión no resultaría violatorias con el debido proceso contenidas en el Constitución Nacional en el artículo 49.1.
Como colofón a lo planteado, es necesario señalar que podrá decretarse la nulidad solicitada en esta fase de investigación, inobservado la respetable Jueza que las nulidades absolutas puede plantearse en todo estado y grado del proceso, o como es el caso una nulidad insaneable, la cual es oponible a los tres días siguientes de tener conocimiento de la misma, no limitando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el ejercicio de la misma a una fase especifica del proceso, siendo la actividad de control parte esencial de las fases preparatoria e intermedia, la herramienta fundamental para depurar el proceso.
En segundo lugar, en la decisión decretada por el Tribunal de Control Nº 03, en Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha 09 de marzo de 2015, erró el Tribunal en el cual declaro improcedente la solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a la medida cautelar sustitutiva de libertad a que tiene derecho el imputado, por las circunstancias que rodean al caso en particular, decretándole, en su lugar, la privación de libertad en la sede retén de la coordinación policial Nº 1 del estado Trujillo, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y HURTO AGRAVADO. Acuerda la privación de libertad. De mis defendidos, en ausencia total, de los presupuestos procesales previstos en el artículo 236 del COPP necesarios para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de ‘Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referida articulo 236 ejusdem”
En Doctrina Procesal, se establece, según Balza Arismendi en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Pág. 301,ss);
Se ha dicho que en el proceso penal de la actualidad, se fundamente un sistema progresivo negativo (limitativo o restrictivo) de la libertad personal De acuerdo con él y luego de determinadas sus generalidades (artículo 8, 9, 10, 229,230 y 233 se consigue esta disposición que se concentre en precisar las directrices y elementos a considerar en le decisión de privación o no de libertad procesal.
Así dicho es un proceder lógico.
El principio de libertad corno sistema progresivo negativo, funciona en la práctica de la siguiente forma (en procedimientos ordinarios y por delitos no graves): notificación de la apertura de proceso penal e imputación: citaciones (con un máximo prudencial, generalmente hasta tres), si no se logra, se recuas el mandato de conducción (citación por la fuerza que incluye detención pare esos efectos estrictamente) y si este tampoco se logra, procederá la orden de capture (aprehensión o capture del procesado,) y e la generalidad e los casos, consecuencialmente por el peligro cierto de fuga la privación procesal de libertad.
Todo este sistema lo que pretende es respetar al máximo el principio de libertad, pero también resguardar los derechos político-jurídicos de fa sociedad de aplicarla administración de justicia en el caso particular En otras palabras, se respetan los derechos individuales fundamentados, en este caso, primordialmente en la libertad,), pero también se busca permitir el desenvolvimiento normal de la justicia que se concrete en poner frente al proceso al imputado para que aquel prosiga. Este sistema en cuanto este aspecto- sitúa al proceso penal en el equilibrio garantía-eficacia.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 240 respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinte enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
Al respecto. Señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indique la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... (Omissis) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese anticipado en la realización delictual. (RESALTADO PROPIO). No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado ovada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso... (Omissis)
A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo referente a la acreditación de,
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso presentado, el Tribunal de control número 03. en sus consideraciones para decidir, y dejar sentado la justificación para la privación de libertad acordada a mi defendido; señala: “... (DM15515)... se precalifican los hechos por el delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en el 452 del Código Penal respectivamente” de lo trascrito supra, se evidencia la contradicción existente entre lo señalado por el Tribunal y lo jurídicamente procedente, tomando en cuenta que no existe ningún elemento objetivo que permita subsumir su conducta dentro de tales disposiciones normativa, pues para incurrir en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES se requiere la existencia de elementos contundentes, de allí que de seguidas esta Defensa a la luz del Derecho un breve análisis de la definición de delito y sus elementos constitutivos y del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por cuanto el a quo desaplica lo establecido en el fallo emitido por la Sala Constitucional en fecha 1 8 de diciembre 2014 la que señala entre otras cosas:
‘Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de trafico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamente en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, corno consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n. 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales’ respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(...) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, asi como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos. Si una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pies de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa
En tal sentido esta defensa, considera pertinente realizar un estudio de los tipos penales imputados observando que los hechos punibles presuntamente cometidos por el Ciudadano EIQUER JOSE DURAN QUEVEDO,
Por otro lado, para la Defensa, y por ello, la razón del Presente Recurso, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EIQUER JOSE DURAN QUEVEDO pudiere tugarse, en virtud que tos mismos tiene arraigo en el país, además de no contar con los medios económicos para hacerlo, así como que exista peligro de obstaculización de la investigación.
La solución en este aparte, deviene del comentario que a la Ley Adjetiva Penal. Erio Lorenzo Pérez Sarmiento, realiza:
‘Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra..(Omissis)...”(pág. 336) y;
“A! analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a les evidencias... (Omissis) (pág. 337).
Por su parte la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia Nº 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07434$, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado’
La misma Sala, en sentencia Nº 494, de fecha 01-04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
“mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
‘El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, C se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, complete y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en a ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de Control 05, de fecha 27 de noviembre de 2014.
CAPITULO III
PETITORIO
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 9 de marzo de 2015, proferida por del Tribunal de Control Nº 03, y se otorgue a mis defendidos la libertad solicitada en la referida audiencia, o en caso que no sea admitida por esta Corte, le sea impuesta una medida cautelar distinta a la privación de libertad, de posible cumplimiento.
CAPITULO IV
DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
Primero: Decisión de fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por del Tribunal de Control Nº 05, la cual riela inserta en el expediente ..”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El Defensor Público Abogado ARLEY VALERA, recurre de la decisión que dictó la Juez de Control N° 3, en fecha 09 de marzo del año 2015, en la que le fue decretada Medida Privativa de Libertad a su defendido ciudadano EIQUER JOSE DURAN QUEVEDO, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley ORGANICA DE DROGAS (21 GRAMOS DE COCAINA) y el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal.
Sostiene la recurrente que la a-quo a pesar de la facultad que le otorga la Ley para dictar la medida cautelar privativa de libertad, esta debe ser fundamentada conforme a la exigencia señalada en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación debe verificar ciertas condiciones como las exigidas en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones de hecho que se ocurrieron en el presente caso, ya que no quedo acreditado los fundados elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad penal de mis representados.
A fin de verificar la presente denuncia es necesario revisar el fallo impugnado referido a la medida privativa de libertad, al folio quince (15) del cuaderno de apelación la Juez de Control N° 3, al respecto señaló:
“…TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley ORGANICA DE DROGAS (21 GRAMOS DE COCAINA) y el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 numeral 4 del codigo penal CUARTO: En relación con la medida cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda la medida cautelar Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer, por se un delito lesa humanidad, por tener conducta predelictual .…” (Subrayado y negritas de la Corte).
Del auto recurrido se observa que el a-quo hace énfasis en la conducta predelictual del Ciudadano EIQUER JOSE DURAN QUEVEDO, razón suficiente de acuerdo a lo indicado en el artículo 237, numeral 5to de la citada ley adjetiva penal, para decretarle la medida cautelar privativa de libertad, ya que existe el peligro de fuga.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Defensor Público Penal N° 11 Abg. Arley Valera, quien apela de la decisión dictada en fecha 09-03-2015 por el referido tribunal, que acordó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EIQUER JOSE DURAN QUEVEDO, de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer, por ser un delito lesa humanidad, y por tener conducta predelictual. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria